REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

De conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: HÉCTOR HUMBERTO CAMPANOLY CAMPANOLY, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 31-12-1980, de 23 años, soltero, hijo de Dinorah Mercedes Campanoly y de Padre desconocido, domiciliado en Calle Rojas Queipo, casa N° 102-105, Los Colorados Valencia, Estado Carabobo, C.I. N° 14.463.891; en virtud de acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, como calificación definitiva, cambiando la anterior de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Cedida la palabra al ciudadano Fiscal, procedió a narrar los hechos, manifestando que en fecha 05/02/2002, el ciudadano Erving Rafael Rodríguez Testa se encontraba en compañía de la ciudadana Carmen Omaira Testa en el restaurante Sorrento, donde consumieron algunas cervezas, donde luego sostuvo un altercado en una mesa con cuatro sujetos, en el que Erwing Rafael Rodríguez Testa cae al piso, logrando Carmen Omaira Testa calmar a los sujetos y levantar del piso a Erwing Rodríguez y sale con el del negocio.
A la altura del “Hotel Palace” aparece Héctor Humberto Campanoly Campanoly, titular de la cédula de identidad N° V.-14.463.891, quien había participado en el altercado minutos antes, quien por sorpresa golpea en la cabeza repetidamente a la víctima con un objeto contundente (tabla), para posteriormente huir, soltando la tabla. Carmen Omaira Testa comienza a gritar pidiendo ayuda y sale corriendo y al regresar al sitio se encontraba una ambulancia de Atención Inmediata atendiendo a la víctima y trasladándolo a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde fallece el día 13-02-2002 a causa de las heridas infringidas. Posteriormente, en fecha 04-06-2003 el imputado fue detenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), seccional Las Acacias, según Orden de Aprehensión N° 116 de fecha 04-06-2003, decretada por el Tribunal 8° de Control de este Circuito Judicial Penal.
El Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Acto seguido se procede a concederle la palabra a la defensa del imputado, quien manifestó que su representado estaba dispuesto a admitir los hechos y solicitar en consecuencia la condena respectiva.
Seguidamente se procedió a informarle al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado su voluntad de admitir los hechos a los fines que se le impusiera la condena de Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, procede este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: HÉCTOR HUMBERTO CAMPANOLY CAMPANOLY, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL contempla una pena de de seis (6) a ocho (8) de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de siete (7) años y seis (6) meses de presidio. Ahora bien dada la condición de primario del acusado, de la ausencia de Antecedentes Penales y de la naturaleza del hecho, objeto del proceso se acuerda partir del termino mínimo de la pena a imponer, es decir de los seis (6) años de presidio, a los fines de establecer la pena definitiva a aplicar..
El procedimiento de Admisión de los Hechos establece una rebaja efectiva de la pena aplicable, que haya debido imponerse, rebaja esta que establecida de un tercio a la mitad. Este es un procedimiento que persigue beneficiar al imputado, pero que al mismo tiempo beneficia a la administración de justicia, ya que descarga a esta de la celebración de un debate para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado. Esto supone una rebaja efectiva de pena efectiva, por cuanto es una garantía del enjuiciable que su participación o no en la comisión de un delito se establezca en una sentencia definitiva, que tiene lugar, luego de celebrado el juicio oral y público, garantía a la que renuncia para hacerse acreedor de otra en el procedimiento especial, cual es la rebaja de la pena, contribuyendo con el Estado en la evitación de la celebración del juicio al admitir los hechos por los cuales se le enjuicia. Dentro de este marco, el segundo aparte del artículo 376 que dispone:” En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. desnaturaliza y crea una evidente contradicción con el resto de la norma y la misma colide con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “ Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, toda vez que no preserva la garantía del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el encabezamiento de la norma citada; por lo que en ejercicio del control de la Constitución se procede a desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia se procede a realizar la rebaja de la pena establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; siendo esta rebaja de un (1) año , por lo que la pena definitiva a aplicar queda en cinco (5) años de presidio y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Y se condena en costa al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal Se acordó mantener la medida Privativa de Libertad al acusado.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: HÉCTOR HUMBERTO CAMPANOLY CAMPANOLY, identificado ut-supra; por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena,2.-La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se condena en costas al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío al Tribunal de Ejecución en su oportunidad, Cúmplase.