REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000750, seguida a los ciudadanos: JORGE LUÍS LOAIZA CARMONA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, C.I. N° 16.873.719, fecha de nacimiento 24-02-1985, de profesión u oficio estudiante del INCE, hijo de José Loaiza y Nuris Carmona, residenciado en: Las Palmitas, sector 08, casa 123, frente al parque, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo y JOSÉ RAMÓN LOAIZA CARMONA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 31-03-1984, titular de la cédula de identidad N°V.-16.242.680 de profesión u oficio estudiante del INCE, hijo de José Loaiza y Nuris Carmona, residenciado en: Las Palmitas, sector 08, casa 123, frente al parque, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Privativa de Libertad a los imputados por presumirlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Ofelia Ronquillo, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y el Abogado Francisco Coggiola, Defensor Público adscrito a la Unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su condición de defensor de los imputados; impuestos los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar expresando Jorge Luís Loaiza Carmona. Que ellos se encontraban en su casa, que su hermano se estaba bañando cuando llegó la policía y su papá le abrió la puerta y los dejó entrar por que ellos dijeron que estaban buscando a alguien que se encontraba en el techo, que se los llevaron para el comando, pero antes los pasaron por el ambulatorio donde se encontraba la víctima Jhonny, quien presenta herida por arma de fuego en al abdomen sin orificio de salida, Javier Sánchez y sus familiares. Por su parte José Ramón Loaiza Carmona se manifestó conteste con la declaración de su hermano, agregando que todo el mundo culpaba al “Minimaou”, quien responde al nombre de Júnior Carmona y es su primo, que fue el quien abrió la puerta de la casa y no su papá
La defensa manifestó que sus defendidos eran conteste en declara que ese día estaban en su casa cuando llegó la policía, que les permitieron el acceso por que no tenían nada que temer, que no se les decomisó arma alguna, que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputa por cuanto se encontraban en su casa para el momento de los hechos por lo que solicita la libertad inmediata de los mismos,
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no de los imputados en el hecho que se les señala, al realizar un análisis comparativo entre la declaración de los imputados, las actas policiales, y las actas de entrevistas realizadas a los vecinos surgen elementos de convicción de que los imputados, participaron en el hecho en el cual resultó herido por arma de fuego el ciudadano Jhonny Javier Sánchez en fecha 08-06-2004 en la Urbanización Las Palmitas, Parroquia Rafael Urdaneta, lo cual se soporta con el informe médico de INSALUD, Flor Amarillo, donde se deja constancia que la víctima presenta una herida.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto no es posible en principio determinar el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho que se les señala, se verifica el principio in dubio pro reo, por lo que lo procedente es acordar una Medida cautelar Sustitutiva y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CESAR RAMÓN LEÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 31-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000646, abierta a los ciudadanos: EVER JOSÉ SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, colector de transporte público, nacido en fecha 14-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.434.674, hijo de Cira Sánchez y Eisnel Caraballo, residenciado en: Barrio Nueva valencia, av. Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Valencia, Estado Carabobo; y MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido 03-04-1983, de profesión colector de transporte público, titular de la cédula de identidad N° V.-15.434.675, hijo de Cira Sánchez y Eisnel Caraballo, residenciado en: Barrio Nueva valencia, av. Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Valencia, Estado Carabobo; celebrada en esa fecha en virtud del diferimiento solicitado por los propios imputados el día 30-05-2004, según se desprende de acta que cursa en las actuaciones; y según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 29-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con los ordinales 1°,2°,3° y 9° del artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal,. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. OFELIA RONQUILLO, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Décima primera del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 29-05-2004, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios cabo Primero (PC) placa N° 0995 Gilberto José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.153.671 adscrito a la Sub Comisaría Santa Rosa y Agente Dennis Salcedo (PC) placa N° 3714 se desplazaba a bordo de la unidad RP-4-267 por el sector de la avenida Pedro Melian, específicamente la altura del Mercado Los Goajiros, les informó un transeúnte que una unidad de transporte de la Unión bucaral, de color crema y franjas color marrón, no se quiso detener en la parada y habían personas gritando dentro de la unidad de transporte. De inmediato comenzaron a seguir al citado vehículo, y en vista de que no se detenía en ninguna de las paradas, se le dio la voz de alto utilizando el altoparlante, a lo cual el conductor hizo caso omiso a la orden y comenzó a acelerar, mantuvieron la persecución y a la altura de la esquina de La Castellana, dos sujetos se lanzaron del colectivo y trataron de emprender la huída, practicando la detención de los imputados, a quienes no le le detectaron ninguna arma de fuego. Continuaron la persecución de la unidad de transporte, a la altura del Barrio El Carmen Norte, un sujeto el cual vestía una chaqueta de color rojo y portando arma de fuego en la mano, se bajó corriendo hacia la autopista, de inmediato los funcionarios lo persiguieron a pie, le dieron la voz de alto y el sujeto disparó contra el funcionario, quien al repeler el ataque hirió al atacante a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, cacha de madera. El sujeto fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde falleció 20 minutos después de su ingreso por las heridas de arma de fuego que presentó en el abdomen, pecho y cabeza. La fiscalía soportó su solicitud de privación de libertad para los imputados, además del acta policial, en las actas de entrevista de los ciudadanos Maryerlin Hulusis Carrillo Porte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.727, Lenis verónica Lóbrega Valera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.080.056, Julio César Olivares Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.654.997, Andreina Del carmen Martins López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.152.432 y José Alberto Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.304.992.
Los imputados, asistidos de su Defensora, Abg. Nereida Rosero,e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que se encontraban en una parada, pasó una patrulla y los detuvo, pensado ellos que se trataba de un operativo policial, de una redada , que los dos trabajan como colectores de unidades de transporte público y que son inocentes de lo que los acusan. .
La defensa en su oportunidad manifestó que de la declaración de sus defendidos se desprende que son inocentes. Consignó carta de residencia de ambos y dos folios contentivos de firmas de vecinos que acreditan la buena conducta de sus representados. Solicitó se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones, advierte este juzgador con asombro, que las actas de entrevista realizadas a las presuntas víctimas y por ende testigos, las cuales alcanzan el número de cinco (5) son exactas, es decir cinco ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. Aparentemente todos los testigos vieron y oyeron lo mismo, lo que a la luz de la lógica resulta imposible dada la particularidad y condición exclusiva de cada ser humano, amén de que todos no podían ocupar el mismo espacio al mismo tiempo, salvo que tuvieran el don de la ubicuidad, lo cual no se encuentra acreditado en autos. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este juzgador que existen elementos para acreditar que ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con los ordinales 1°,2°,3° y 9° del artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones del imputado, la víctima y las actas policiales, surgen elementos que en opinión de quien aquí decide, verifica la presencia del principio In Dubio Pro Reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria de inocencia, tampoco establece elementos de convicción con la fuerza suficiente de que los imputados hayan sido autores o partícipes en los hechos que se le señalan, siendo el particular primero de esta decisión el fundamento de la presencia del principio In Comento, es decir el hecho de que todos lo testigos vieran, oyeran y apreciaran las mismas circunstancias de la misma manera, y dándoles la misma valoración.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que se materializó el principio que establece que en caso de Duda, ésta Favorece al Reo.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JORGE LUÍS LOAIZA CARMONA y JOSÉ RAMÓN LOAIZA CARMONA, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, 4°,5°,6° Y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal., prohibición de acercarse al sitio del suceso, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de portar ningún tipo de arma. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, participando la Medida Cautelar acordada a los imputados. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.