REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, Abg. Delia Pacheco, presenciada por el Fiscal Primero Abg. José Luís Román, solicitó medida privativa de libertad para los ciudadanos GREGORIO GIOVANNY PÉREZ TOVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo de 40 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.098.042, nacido el 16-08-1963, hijo de Ramón Antonio Pérez Parra y María de Los Reyes de Pérez (f), domiciliado en Av. 93, casa N° 86-73, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo; y VÍCTOR MANUEL PÉREZ TOVAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido el 09-02-1971, titular de la cédula de identidad V-11.361.551, chofer, hijo de Ramón Antonio Pérez Parra y María de Los Reyes de Pérez (f), domiciliado en Av. 93, casa N° 86-73, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Santa Rosa, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1° del Código Penal, para el primero; y Complicidad en la Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 eiusdem; por cuanto fueron aprehendidos por una comisión policial integrada por los funcionarios Jhonny Herrera, Roger Miranda y Richard Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, Subdelegación Carabobo, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 93, del sector Los Taladros, de esta ciudad, cuando avistaron a tres ciudadanos que sentados en la acera le entregaba un envoltorio a otro; por lo que en vista de esta situación portando sus identificaciones e identificándose mediante gritos a viva voz enfrenta a los ciudadanos, quienes se quedaron inmóviles, y sin embargo uno de ellos reacciona sacando un arma blanca que mantenía entre la acera y la pierna, por lo que los funcionarios hacen uso de su arma de reglamento disparando hacia el suelo, por lo que una esquirla del proyectil hirió en la pierna a uno de los ciudadanos, mientras que otro emprendía una veloz carrera, no pudiendo seguirle los funcionarios. Posteriormente al realizarle una revisión corporal a los ciudadanos ya sometidos se le localiza al ciudadano herido entre el pantalón y su cuerpo la cantidad de ocho envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia de color blanco y tres contentivo de una sustancia sólida de color beige, mientras que al segundo se le localizaron en el bolsillo delantero derecho cinco envoltorios elaborados en material sintético conteniendo polvo blanco, quedando identificado el ciudadano herido como Gregorio Giovanny Pérez Tovar y el segundo como Víctor Manuel Pérez Tovar, ambos, ya identificados. Posteriormente se determinó mediante experticia N° 214, de fecha 28-05-2004 emanado del Laboratorio de toxicología de la Medicatura Forense en el cual se deja constancia de que la sustancia contenida en los trece envoltorios, nueve de color negro y cuatro con color negro y verde, es Cocaína y tiene un peso de Cinco Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos y del análisis de los tres envoltorios elaborados en material verde contentivos de sólidos de color beige con un peso de Trescientos Sesenta Miligramos resultó ser Cocaína, tipo Crack.
Asimismo se consignó experticia N° 9700-080-080-277, de fecha 28-05-2004, practicada al arma blanca arrojando como conclusión que resultó ser un cuchillo, utilizado típicamente para realizar trabajos domésticos, y atípicamente como arma blanca que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de la región anatómica afectada.
Solicitó la Fiscal se fijara la fecha para la práctica de la prueba anticipada, a los fines de la destrucción de la droga.
Cedido el derecho de palabra a los imputados ambos se declararon inocentes, que se encontraban en su casa cuando irrumpieron los funcionarios, quienes le manifestaron que se habían equivocado de casa, que solicitaron que llamaran testigos pero los funcionarios se negaron y que luego fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas, y siempre negaron tener la droga que la policía manifiesta haberles decomisado. Asimismo expresaron de que fueron víctimas de maltratos por parte de los funcionarios policiales y que fueron violados sus derechos, vejados y maltratados por parte de los funcionarios policiales
Asistido en su defensa por la abogado Belkys Guevara, cedido que le fue el derecho de palabra manifestó, que considera que no están dados lo elemento s de convicción que exige le artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, que si bien es cierto el ciudadano Gregorio Giovanny Pérez Tovar ha tenido entradas por problemas con drogas, es una persona enferma y nerviosa; que sus defendidos no son personas peligrosas, que tienen residencia fija, que no hay testigos que afiancen los dichos de los funcionarios, que víctor Manuel Pérez Tovar es su chofer, por lo que solicita se le decrete una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones, este juzgador advierte, que desde el punto de vista objetivo, existe un solo elemento de peso para en principio presumir la comisión de los delitos de Distribución y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y este no es otro que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que la experticia practicada por el Laboratorio de Toxicología de La Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, N° 214 de fecha 28-05-2004, sólo acredita que las sustancias presentadas ante ese laboratorio, eran una cocaína y la otra derivado de cocaína, tipo crack, sin que el informe establezca responsabilidad alguna a nadie.
Ahora bien llama la atención a este juzgador algunos elementos que conforman las actas policiales que fundamentan la presente actuación: En primer lugar, que advirtiendo los funcionarios su presencia a los imputados, todos permanezcan inmóviles y que luego uno de ellos emprenda veloz huída sin que ningún funcionario salga en su persecución; segundo, que estando en conocimiento uno de los imputados de que quienes los abordan son funcionarios policiales obviamente armados con armas de fuego, éste presuntamente en su sano juicio, lo enfrente con un cuchillo de cocina; tercero que si bien el acta policial identifica al herido con la esquirla de bala como Gregorio Giovanny Pérez Tovar, quien presente la lesión en la pierna y lo manifieste en la sala de audiencia sea Víctor Manuel Pérez Tovar, cuarto, que habiéndose practicado la detención de los imputados en la calle, no hubo ningún vecino que pudiera ser encontrado para que sirviera de testigo, apoyándose el procedimiento sólo en el dicho de los funcionarios actuantes, como ya se señaló ut supra.
Lo anteriormente expuesto hace surgir en el ánimo de quien aquí decide serias dudas acerca de la participación de los imputados en los hechos que se le señalan, verificando de esta forme el principio In Dubio Pro reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria firme de inocencia, no permite establecer con suficiente convicción la participación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público. Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones se encuentra en etapa de investigación y que de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, es por lo que en aras del debido proceso a los fines de garantizar las resultas del mismo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MAEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Gregorio Giovanny Pérez Tovar y Víctor Manuel Pérez Tovar, ya identificados de la establecidas en el artículo 256, ordinales 3,4, y 9, es decir presentación cada 15 días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo, y prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones a la Fiscalía 12 en su oportunidad. Se acuerda Fijar por Auto Separado la Prueba Anticipada de la Droga a los fines de su destrucción. Ofíciese lo conducente.