REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 30-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000648, abierta a los ciudadanos: VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA, quien es venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, buhonero, nacido en fecha 09-02-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.145.331, hijo de Marianela Santarosa y Antonio Ontiveros, residenciado en: Barrio José Leonardo Chirinos, calle Los Próceres, sector 2, casa N° 24 ; Valencia, Estado Carabobo; ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, nacido 29-02-1980, de profesión buhonero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.822.740, hijo de Adrid Sumoza y Rafael Pérez, residenciado en Barrio La Florida, Calle Principal, N° 63, por la Bomba El Prado, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 29-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el último aparte del mencionado artículo;y HOMICIDIO CONCAUSAL POR CAUSA SUPERVINIENTE, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 408 eiusedm,. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ LUÍS ROMÁN, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expresó que en fecha 28-05-2004 los imputados se encontraban a bordo en una unidad de transporte público procedieron a atracar a los tripulantes de la misma, mientras uno amenazaba manteniendo una mano dentor del koala que portaba, el otro le quitaba las prendas a los pasajeros, y en ese momento una ciudadana quien se encontraba muy nerviosa, se levantó de su asiento y se lanzó fuera de la unidad ocasionándose lesiones que posteriormente le produjeron la muerte. Los hechos relatados fueron soportados con las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Gregorio Aguirre Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V.-7.138.113, Jhonny Manuel Palacios, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.449.434 y Josefina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-7.004.493.; así como con el acta procesal levantada por los Guardias nacionales, C/2do. Guillén Henríquez Jhonny, titular de la cédula de identidad N° V.-11.272.075 y el DG. Vargas Quintero Aníbal José, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.752, quienes practicaron la detención de los imputados.
La declaración de los imputados, quienes asistidos de sus Defensoras, Abg. ARGELIA REYES y Abg. NINFA DÍAZ; e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando VICTOR RAFAEL ONTIVEROS SOMOZA , que iban en la unidad para el cuartel, que cuando se pararon esa señora se tiró por la puerta de atrás, y que en eso llegó la Guardia nacional, pero que ellos no robaron a nadie; y ANDY RAFAEL PÉREZ SUMOZA quien expuso que ellos iban en la camioneta, que cuando se iban a parar, la señora se lanzó, que ellos no hicieron nada.

La defensa, Abg. Argelia Reyes, en su oportunidad manifestó que sus defendidos si iban en la camioneta cuando la señora se asustó y se lanzó pero que eso no indica que sus defendidos hayan cometido delito alguno, que ellos cargaban un Koala, que en ningún momento salieron huyendo sino caminado. Invocó la presunción de inocencia, consignó constancia de residencia, lo que en su opinión, desvirtúa el peligro de fuga y solicitó medida cautela sustitutiva.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De la declaración de los imputados, así como de la víctima y de las actuaciones, se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el último aparte del mencionado artículo;y HOMICIDIO CONCAUSAL POR CAUSA SUPERVINIENTE, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 408 eiusedm; cuyas acciónes penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores de los referidos delitos a los imputados VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTA ROSA y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, tales como las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José Gregorio Aguirre Ballesteros, titular de la cédula de identidad N° V.-7.138.113, Jhonny Manuel Palacios, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.449.434 y Josefina Coromoto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.-7.004.493.; así como con el acta procesal levantada por los Guardias nacionales, C/2do. Guillén Henríquez Jhonny, titular de la cédula de identidad N° V.-11.272.075 y el DG. Vargas Quintero Aníbal José, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.752, quienes practicaron la detención de los imputados, así como las declaraciones de los mismos, cuando admiten que se encontraban en la unidad de transporte público donde sucedieron los hechos, lo cual se analiza en conjunto y concatenadamente.
CUARTO: A la par de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, en concordancia con los supuestos contenidos en el artículo 251 ejusdem en su ordinal 2º y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la misma en su término máximo excede a los diez (10) años, que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados VÍCTOR RAFAEL ONTIVEROS SANTAROSA Y ANDY RAFAEL PÉREZ SOMOZA, identificados ut supra, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, a fin de que los mismos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. En la presente causa es procedente aplicar el Procedimiento Ordinario, el cual se acuerda. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones , en su oportunidad, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que las mismas sean enviadas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yamilée Martínez