REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 31-05-2004, en la causa GP01-S-2004-000646, abierta a los ciudadanos: EVER JOSÉ SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 24 años de edad, colector de transporte público, nacido en fecha 14-11-1980, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.434.674, hijo de Cira Sánchez y Eisnel Caraballo, residenciado en: Barrio Nueva valencia, av. Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Valencia, Estado Carabobo; y MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido 03-04-1983, de profesión colector de transporte público, titular de la cédula de identidad N° V.-15.434.675, hijo de Cira Sánchez y Eisnel Caraballo, residenciado en: Barrio Nueva valencia, av. Principal, casa s/n, cerca de la Escuela, Valencia, Estado Carabobo; celebrada en esa fecha en virtud del diferimiento solicitado por los propios imputados el día 30-05-2004, según se desprende de acta que cursa en las actuaciones; y según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 29-05-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados señalados, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con los ordinales 1°,2°,3° y 9° del artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal,. Asimismo, solicitó la representante del Ministerio Público que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. OFELIA RONQUILLO, quien presencio la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, Fiscal Auxiliar Décima primera del Ministerio Público, y manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa se produjeron en fecha 29-05-2004, cuando una comisión policial integrada por los funcionarios cabo Primero (PC) placa N° 0995 Gilberto José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.153.671 adscrito a la Sub Comisaría Santa Rosa y Agente Dennis Salcedo (PC) placa N° 3714 se desplazaba a bordo de la unidad RP-4-267 por el sector de la avenida Pedro Melian, específicamente la altura del Mercado Los Goajiros, les informó un transeúnte que una unidad de transporte de la Unión bucaral, de color crema y franjas color marrón, no se quiso detener en la parada y habían personas gritando dentro de la unidad de transporte. De inmediato comenzaron a seguir al citado vehículo, y en vista de que no se detenía en ninguna de las paradas, se le dio la voz de alto utilizando el altoparlante, a lo cual el conductor hizo caso omiso a la orden y comenzó a acelerar, mantuvieron la persecución y a la altura de la esquina de La Castellana, dos sujetos se lanzaron del colectivo y trataron de emprender la huída, practicando la detención de los imputados, a quienes no le le detectaron ninguna arma de fuego. Continuaron la persecución de la unidad de transporte, a la altura del Barrio El Carmen Norte, un sujeto el cual vestía una chaqueta de color rojo y portando arma de fuego en la mano, se bajó corriendo hacia la autopista, de inmediato los funcionarios lo persiguieron a pie, le dieron la voz de alto y el sujeto disparó contra el funcionario, quien al repeler el ataque hirió al atacante a quien se le incautó un arma de fuego tipo revólver, pavón negro, cacha de madera. El sujeto fue trasladado a la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, donde falleció 20 minutos después de su ingreso por las heridas de arma de fuego que presentó en el abdomen, pecho y cabeza. La fiscalía soportó su solicitud de privación de libertad para los imputados, además del acta policial, en las actas de entrevista de los ciudadanos Maryerlin Hulusis Carrillo Porte, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.547.727, Lenis verónica Lóbrega Valera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.080.056, Julio César Olivares Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.654.997, Andreina Del carmen Martins López, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.152.432 y José Alberto Mendoza Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.304.992.

Los imputados, asistidos de su Defensora, Abg. Nereida Rosero,e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron que se encontraban en una parada, pasó una patrulla y los detuvo, pensado ellos que se trataba de un operativo policial, de una redada , que los dos trabajan como colectores de unidades de transporte público y que son inocentes de lo que los acusan. .
La defensa en su oportunidad manifestó que de la declaración de sus defendidos se desprende que son inocentes. Consignó carta de residencia de ambos y dos folios contentivos de firmas de vecinos que acreditan la buena conducta de sus representados. Solicitó se le acordara una medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas y analizadas las actuaciones, advierte este juzgador con asombro, que las actas de entrevista realizadas a las presuntas víctimas y por ende testigos, las cuales alcanzan el número de cinco (5) son exactas, es decir cinco ejemplares de un solo tenor y a un mismo efecto. Aparentemente todos los testigos vieron y oyeron lo mismo, lo que a la luz de la lógica resulta imposible dada la particularidad y condición exclusiva de cada ser humano, amén de que todos no podían ocupar el mismo espacio al mismo tiempo, salvo que tuvieran el don de la ubicuidad, lo cual no se encuentra acreditado en autos. Ahora bien, no obstante lo anterior, considera este juzgador que existen elementos para acreditar que ciertamente se han cometido unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 5° en relación con los ordinales 1°,2°,3° y 9° del artículo 6° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre las declaraciones del imputado, la víctima y las actas policiales, surgen elementos que en opinión de quien aquí decide, verifica la presencia del principio In Dubio Pro Reo, principio este que sin llegar a ser una declaratoria de inocencia, tampoco establece elementos de convicción con la fuerza suficiente de que los imputados hayan sido autores o partícipes en los hechos que se le señalan, siendo el particular primero de esta decisión el fundamento de la presencia del principio In Comento, es decir el hecho de que todos lo testigos vieran, oyeran y apreciaran las mismas circunstancias de la misma manera, y dándoles la misma valoración.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que se materializó el principio que establece que en caso de Duda, ésta Favorece al Reo.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados EVER JOSÉ SÁNCHEZ y MARIO ALEXANDER SÁNCHEZ, ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º, y 4° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Líbrese notificación a las partes de la publicación de la presente decisión el día de hoy. Déjese copia, remítase la actuación a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.