REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2001-000026

Visto el escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Tibisay Díaz, por medio del cual señala que se dio inicio a la investigación en fecha 12-03-01, al tener conocimiento la Fiscalía del Ministerio Publico de la comisión de un hecho punible en virtud de recibir en la misma fecha acta policial suscrita por el Funcionario Distinguido Rojas Salinas Argenis adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, mediante la cual deja constancia que encontrándose de guardia dentro de las instalaciones de su respectivo Comando Policial, recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse participando que en su residencia ubicada en el barrio Los Ojitos, calle La Estancia, casa No 24 se encontraba el ciudadano Pinto Alvaro Antonio, quien había sido lesionado con un objeto contundente a nivel de la boca por el ciudadano BRACHO GOMEZ MAXIMO RAMON, posteriormente se le realizo reconocimiento médico legal al ciudadano Pinto Alvaro Antonio donde concluyen que presenta lesiones que ameritan asistencia medica y el tiempo de curación es de ocho días sin secuelas. La Representante del Ministerio Publico señala igualmente que efectivamente se evidencia que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, pero que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita debido a que los hechos ocurrieron el 11-03-01, razón por la cual solicita que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se evidencia que para decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante del Ministerio Publico no es necesario convocar la audiencia oral a la cual hace referencia el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” SEGUNDO:
Se evidencia del acta policial de fecha 12-03-01 la cual corre inserta en la presente causa, que los hechos ocurrieron en fecha 11-03-01, y de la misma acta se desprende que el ciudadano Pinto Alvaro Antonio interpuso denuncia por ante la Policía Municipal de San Joaquín por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), en contra del ciudadano BRACHO GOMEZ MAXIMO RAMÓN, TERCERO: La Representante del Ministerio Publico califico el delito como Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, el cual establece: “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” CUARTO: Se observa que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos (11-03-01) hasta la fecha actual han transcurrido Tres años y Tres meses, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria tal como lo prevee el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, QUINTO: El articulo 318 ordinal 3 del Código Penal establece: “ El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano MAXIMO RAMÓN BRACHO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, así mismo se acuerda hacer cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano antes señalado. Notifíquese, remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog