Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio Abogada Laura Guevara, en contra del Ciudadano: LOBO QUINTERO GUILARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No 15.606.211, fecha de nacimiento 05-06-80, hijo de Lucila Quintero y José Lobo, domiciliado en la calle Ricaurter, entre Roger y Capela, San Diego, por la comisión del delito de Robo de Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal, la representante del Ministerio Publico manifestó que si bien es cierto que en el escrito acusatorio califico el delito como Robo Agravado, en este acto procedía a cambiar dicha calificación jurídica y en consecuencia a acusar al Ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO, por el delito de Robo Simple, ya que de las actuaciones se desprende que efectivamente el ciudadano antes señalado actuó con violencias y amenazas conminando a la victima a entregar sus pertenencias pero no consta en las actuaciones que se haya encontrado el pico de botella con el que presuntamente amenazo a la victima, los hechos ocurrieron en fecha 18-05-99 cuando en horas de la tarde la Ciudadana Aguilera López Iris Josefina luego de visitar a su amiga se dirigía a la bodega ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, Valencia Estado Carabobo, cuando en el trayecto se percato de la presencia de tres sujetos los cuales la interceptaron, siendo que uno de ellos portaba un pico de botella, con lo que la conmino violentamente a despojarla de sus pertenencias mientras los otros dos sujetos vigilaban el lugar, estos sujetos luego de apoderarse de las pertenencias de la victima de autos, se dieron a la fuga, posteriormente la ciudadana Aguilera López Iris informo al funcionario José Jiménez, que dos de los sujetos que la habían despojado de sus pertenencias se encontraban en el sector, por lo cual el precitado funcionario en compañía del Distinguido Florentino Pimentel, procedió a practicar la detención de los mismos los cuales quedaron identificados como LOBO QUINTERO GUILARDO a quien se le incauto las pertenencias de las cuales había sido despojada la victima. Se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por las partes en la Audiencia preliminar, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar los Siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Defensa opuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 326 ordinal 4 ejusdem, alegando la defensa que si bien es cierto que la Representante del Ministerio Publico cambio la Calificación Jurídica al delito de Robo Simple, se observa que tal calificación es imprecisa e incorrecta no compartiendo en consecuencia la defensa la Calificación Jurídica señalada por el Ministerio Publico, por cuanto se observa que antes de haber sido detenido su defendido fue señalado por la victima como uno de los que actuó en el hecho mas no que fue quien la robo, ya que del contenido del acta policial de fecha 20-05-99 se desprende que su defendido fue detenido dos días después de ocurrido los hechos por lo que resulta inverosímil que su representado haya mantenido en su poder los objetos recuperados, en el supuesto negado la calificación Jurídica seria de Complicidad del delito de Robo Simple en grado de Frustración, así mismo la defensa manifestó que en relación al articulo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto que la Fiscal expreso los medios de prueba no señala específicamente la necesidad y pertinencia de los medios de prueba, lo cual vulnera el derecho a su defendido, se trata de medios de pruebas incompletos los cuales carecen de validez para el Juicio Oral y Publico y deberán ser desechados en el Juicio Oral y Publico, posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico a los fines de que expusiera sus alegatos en relación a la excepción opuesta por la defensa, quien manifestó con respecto al fundamento de la acusación siendo uno de estos elementos la declaración de la victima la cual se encuentra inserta en la presente causa, la misma señala que tres sujetos la despojaron de sus pertenencias así mismo señala las características de cada uno de ellos y su participación, igualmente al imputado le fueron incautados los objetos decomisados con lo cual todos los elementos unidos por un nexo causal, llevan a la Representante del Ministerio Público a considerar al imputado como coautor del delito de Robo Simple, no habiendo dudas sobre la participación del imputado en el hecho, en relación a la Frustración del delito in comento, el Ministerio Público en su doctrina establece que una vez que los bienes salieron de la esfera jurídica de su propietario, el delito se perfeccionó no atendiéndose a la posición de los doctrinarios que hacen referencia a la disposición final de los objetos sustraidos, o robados, razón por la cual el Ministerio Público considera que no puede ser calificado el delito en grado de frustración. Con relación a la necesidad y pertinencia de las pruebas en el escrito de acusación así como en la exposición oral realizada con ocasión de la misma se dejó claro la necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público. Con relación a la declaración de los expertos y el documento que suscribieron los mismos son ofrecidos como otros medio de prueba, solicitando sean incorporados al debate por medio de su exhibición y lectura, con lo que se evidencia que existen el documento promovido y la declaración respectiva del funcionario que los suscribió complementándose el uno con el otro, por lo que en consecuencia queda desvirtuado la posibilidad de que los medios de prueba se encuentren incompletos teniéndose igualmente que los mismos no fueron tachados de falsos por la defensa, En relación a lo antes expuesto este Tribunal observa que en virtud a lo planteado por la defensa (en relación al artículo 326 ordinal 4 del Copp, relativo a los preceptos jurídicos aplicables, ) este Tribunal observa que es al Ministerio Público como titular de la acción penal a quien le corresponde realizar la Calificación Jurídica y no a la defensa, igualmente al revisar los hechos relacionados con la presente causa se evidencia que la calificación jurídica adecuada es la del delito de Robo Simple, ya que se observa que presuntamente el Ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO conjuntamente con otras dos personas conminaron en forma violenta a la ciudadana Aguilera López Iris Josefina a que le entregara sus pertenencias, las cuales posteriormente le fueron decomisadas al ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO, considerándose por lo antes expuesto que el delito de Robo Simple quedo consumado, por cuanto efectivamente en el presente caso hubo el apoderamiento con el uso de la fuerza del objeto a pesar de que posteriormente le fueron decomisadas al imputado las pertenencias de la victima, estimando en consecuencia que basta con el uso de la violencia y el apoderamiento de los objetos para que se perfeccione el delito de robo aunque no haya aprovechamiento posterior, este Tribunal está de acuerdo con el criterio expuesto en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que el delito de Robo se perfecciona con el solo hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto aunque no haya aprovechamiento posterior a tal efecto cito el voto salvado del Magistrado Angulo Fontiveros en la Sentencia No 0584 de fecha 10-07-01 cuya ponente fue la Magistrada Blanca Rosa Mármol, … El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya sido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, esa es la diferencia entre el delito perfecto ya consumado y el delito perfecto agotado, … En conclusión el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y siendo así debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad son lesionadas. En el robo hay un delicuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad, no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo que lo tuvo que abandonar, y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la disponibilidad absoluta del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante… En relación a lo expuesto por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio fundamentó los motivos por los cuales ofrecía cada uno de los medios de prueba para el Juicio Oral y público y en la presente audiencia el Tribunal igualmente le solicitó a la Representante del Ministerio Público que señalara la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, haciendo la misma una explicación clara de las razones por las cuales ofrecía dichos medios de prueba para el Juicio Oral y Público. En relación a lo expuesto por la defensa de que los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público son incompletos por cuanto se ofrecen las declaraciones de los expertos y de los funcionarios sin que exista el soporte de las mismas . En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa que la Representante del Ministerio Público ofreció como medios de prueba la declaración de los funcionarios aprehensores José Jiménez y Florentino Pimentel la declaración de los expertos Mirla Granadillo y Pedro Zuccarini, quienes suscribieron el avalúo real de los objetos incautados al imputado, la declaración de los agentes Euro Guerrero y Freddy Quiroz, quienes suscribieron la planilla de remisión de los bienes que fueron decomisados, la declaración de la Ciudadana Aguilera López Iris victima en la presente causa, así como también ofreció para su lectura y exhibición el acta policial de fecha 20-05-99 suscrita por los agentes José Jiménez la planilla de remisión de los objetos decomisados suscrita por los agentes Euro Guerrero y Freddy Quiroz, y el avalúo prudencial, No 9700-080-677 de fecha 25-05-99 suscrita por los expertos Mirla Granadillo y Pedro Zuccarini, con lo cual se evidencia que la Representante del Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios y expertos con las actuaciones respectivas que sirven de fundamento, igualmente la Representante del Ministerio Público subsano en este mismo acto en relación a que ofrecia para su exhibición y reconocimiento de contenido y firma y no para su exhibición y lectura como habia manifestado en el escrito acusatorio el acta policial de fecha 20-05-99, la planilla de remisión de los objetos decomisados de fecha 20-05-99 y el avalúo real No 9700-080-677 de fecha 25-05-99 en consecuencia este Tribunal considera procedente declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Una vez analizado el escrito acusatorio, se observo que el mismo esta fundamentado, y cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la narración de los hechos que efectivamente la conducta desplegada por el Ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO encuadra dentro de las previsiones de las normas que contemplan el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en relación con el articulo 74 ordinal 1 ejusdem por cuanto se desprende que presuntamente el ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO conjuntamente con otras dos personas conminaron en forma violenta a la ciudadana Aguilera Lopez Iris Josefina a que le entregara sus pertenencias, las cuales posteriormente le fueron decomisadas al ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO, considerándose por lo antes expuesto que el delito de Robo Simple quedo consumado, por cuanto efectivamente en el presente caso hubo el apoderamiento con el uso de la fuerza del objeto a pesar de que posteriormente le fueron decomisadas al imputado las pertenencias de la victima, estimando en consecuencia que basta con el uso de la violencia y el apoderamiento de los objetos para que se perfeccione el delito de robo aunque no haya aprovechamiento posterior, en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la declaración de la Ciudadana Aguilera López Iris quien es testigo presencial de los hechos por cuanto es la victima en la presente causa, la declaración de los funcionarios José Jiménez y Distinguido Florentino Pimentel quienes practicaron la aprehensión del imputado LOBO QUINTERO GUILARDO, y pueden en el Juicio Oral y Publico determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, declaración de los expertos Mirla Granadillo y Pedro Zuccarini quienes suscribieron el avalúo real de los objetos incautados al imputado, la declaración de los Agentes Euro Guerrero y Freddy Quiroz quienes suscribieron la planilla de remisión de los bienes que fueron recuperados, así mismo la Representante del Ministerio Publico ofreció para su exhibición y reconocimiento de contenido y firma el Acta Policial de fecha 20-05-99 suscrita por el Funcionario José Jiménez, la planilla de remisión de fecha 20-05-99 suscrita por los agentes Euro Guerrero y Freddy Quiroz, y el avalúo real No 9700-080-677 de fecha 25-05-99 suscrita por los expertos Mirla Granadillo, Pedro Zuccarini, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Publico, la defensa no ofreció pruebas para el Juicio Oral y Publico en consecuencia opera el principio de comunidad de prueba. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva al Ciudadano LOBO QUINTERO GUILARDO, ya que se considera que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado compareció en forma voluntaria a la realización de la presente audiencia QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico , y así mismo se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio .SEXTO: Se instruye al Secretario remitir al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad
La Juez de Control No 1
Abog Florisbe Lira Arenas
La Secretaria
Abog
En la misma fecha se cumplio lo ordenado,
La Secretaria
Abog
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