REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-000338

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público por medio del cual señala que existen elementos de convicción suficientes en las actuaciones signadas con el No G- 600.143 instruidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo que determinan la participación del Ciudadano REYES BRITO JOSE MANUEL en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Jorge Eliécer Restrepo, la comisión del referido delito se determina con las declaraciones de varios testigos presenciales del hecho ocurrido el 19-01-04 en la calle Puerto Cabello del Barrio Bolivar de esta ciudad, en horas del mediodía cuando se encontraba conversando con un amigo y fue cuando el ciudadano JOSE MANUEL REYES BRITO, se encontraba a bordo de un vehículo Marca Zephir color rojo, con otras dos personas se bajó y portando un arma de fuego llamó a la víctima cuando esta se acercó accionó el arma de fuego causándole la muerte huyendo del lugar. Aunado a ello se ha tratado de localizar al ciudadano JOSE MANUEL REYES BRITO sin que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones encargado de la misma hayan logrado la localización del mencionado ciudadano, razón por la cual la Representante del Ministerio Público solicita que se expida Orden de Aprehensión para el ciudadano JOSE MANUEL REYES BRITO, titular de la cédula de identidad No 16.894.640, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: Se desprende de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público que estamos frente a la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita así mismo se considera que existen elementos de convicción para estimar que el Ciudadano REYES BRITO JOSE MANUEL sea autor o partícipe de tal hecho punible igualmente se considera que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ … Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda expedir Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano REYES BRITO JOSE MANUEL, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas

La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria
Abog