En virtud de la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal la Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por medio del cual señala que en 27-06-96 se dirigió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo, para solicitarle que abriera una averiguación penal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por la presunta comisión de un hecho punible como lo es la Privación Ilegítima de Libertad cometidos por Funcionarios Policiales en perjuicio del Ciudadano Regulo Ovidio Salazar, de este hecho tuvo conocimiento la Fiscalía a través de denuncia presentada por el Ciudadano Regulo Ovidio Salazar, este hecho ocurrió en fecha 16-03-96 cuando el ciudadano Regulo Ovidio Salazar se encontraba en el barrio Bello Monte asistiendo a una reunión social, y cuando se disponía a retirase de la misma y procedía a abordar su vehículo fue interceptado por dos funcionarios policiales del Módulo Los Samanes, quienes se lo llevaron detenido al Módulo Policial La Isabelica y lo dejaron en el Calabozo con todas las demás personas que se encontraban allí durante una noche, así mismo manifiesta la Representante del Ministerio Público que una vez analizadas las que forman la presente causa se observa que el hecho que se investiga está encuadrado dentro del ordinal 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, actual artículo 318 ordinal 3 ejusdem, es decir que ha operado la prescripción de la acción penal, razón por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: Se considera que no es necesario para decidir la presente Solicitud de Sobreseimiento convocar a la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “ Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…” SEGUNDO: Consta en la causa denuncia presentada en fecha 18-03-96 por el ciudadano Salazar Regulo, en la cual señala que ese día se encontraba en el barrio Bello Monte asistiendo a una reunión social cuando se disponía a abordar su vehículo fue interceptado por dos funcionarios policiales del Módulo Policial Los Samanes, los cuales se lo llevaron detenido para el Modulo Policial de la Isabelica y lo dejaron allí en el calabozo con las otras personas que se encontraban dentro del mismo durante una noche.
TERCERO: El artículo 175 del Código Penal establece: “ Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince días a treinta meses….”CUARTO: Se evidencia que en la presente causa no fue dictado auto de detención ni auto de sometimiento a Juicio QUINTO : Se observa que desde la fecha en que se presentó la denuncia hasta la presente fecha han transcurrido Ocho años y dos meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, tal como lo prevee el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal SEXTO: EL artículo 318 ordinal 3 establece: “ El Sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada …” SEPTIMO: En la presente causa se observa que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal .
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 1 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los Funcionarios Policiales del Módulo Los Samanes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Notifíquese, Remítase al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución en su oportunidad. Líbrese oficio.
La Juez de Control No 1

Abog Florisbé Lira Arenas

La Secretaria
Abog


En la misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria
Abog