REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 194° Y 145°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: DELITZA HERMINIA SÁNCHEZ CHIRIVELLA (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL NIÑO DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES.-
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-
MATERIA: MENORES.-

I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, en fecha 04-05-2.004, por Solicitud de Obligación Alimentaría, presentada ante este Tribunal la ciudadana DELITZA HERMINIA SÁNCHEZ CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.359.458, de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, asistida por la Abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.744, de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.144.555, domiciliado en la población de Montalbán Estado Carabobo.- Admitida la demanda en fecha 06-05-2.004, se cumplió con los requisitos de la citación. En la oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, fue declarado desierto el mismo.- Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció la parte accionada. Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovió prueba alguna, vencido el lapso probatorio entra la causa a su etapa de sentencia, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en la cual se evidencia que es hijo del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES (Demandado) y de la ciudadana DELITZA HERMINIA SÁNCHEZ CHIRIVELLA (Demandante), con la cual se prueba la condición de Padre y el deber de cumplir con la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Civil, por lo que esta acción de fijación de Pensión Alimentaría esta legalmente fundamentada. Y ASI SE DECIDE.-
Observa quien decide que la parte actora en su escrito de demanda solicita el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor del Niño DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, y pide se le asigne la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales, con retroactivo desde el mes de Junio del año 2.001, se acuerden cuotas especiales en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000, oo), para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, recreación y gastos navideños a favor del niño, igualmente en cuanto a los gastos de médicos, por asistencia y/o atención (medicinas, cirugías y/o hospitalización) requiere se establezca que en caso de atraso en el pago de las pensiones quede condenado el obligado alimentario a pagar los intereses generados por dicho atraso que serán calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374.-
También observa esta Juzgadora que el demandado antes identificado, no asistió al acto de contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera en la secuela del juicio tendente a desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión, por lo que debemos inferir que el accionado incurrió en la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte esta sentenciadora considera que lo solicitado no es contrario a derecho, sino mas bien el ejercicio de la potestad que otorga el legislador al niño, atendiendo a su interés superior, cuando sin justa causa fue privado de ese derecho. Por consiguiente esta demanda debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PENSIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana: DELITZA HERMINIA SÁNCHEZ CHIRIVELLA, en nombre y representación del niño DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES, todos debidamente identificados en autos, y en consecuencia ordena:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ RINCONES, cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales con retroactivo desde el mes de Junio del año 2.001, igualmente se acuerda el pago de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), para cubrir los gastos de útiles escolares, vestidos, recreación y gastos navideños a favor del niño DIEGO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, y en caso de que se atrasase en las pensiones ordenadas queda condenado a pagar los intereses generados por dicho atraso que será calculado a rata del doce por ciento (12%) anual como lo establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
No hay condena en costas por cuanto priva en este proceso el principio de gratuidad de las actuaciones establecidas en el Artículo 9 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Bejuma, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
Exp. N° 924-2.004