REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 194° Y 145°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO (En su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano RAUL CONTRERAS)
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS DOS RAMOS
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: ABGS. LINA LEÓN CASTILLO y AMARILIZ DE SANTANA.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
MATERIA: MERCANTIL

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio el día 24-09-2.003, con motivo de la demanda incoada por el Abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.470.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.896, de este domicilio, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.358.637, y de este domicilio, contra el ciudadano: JUAN CARLOS DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.125.716, y de este domicilio, por INTIMACIÓN AL PAGO. Admitida la demanda en fecha 29-09-2.003, se cumplió con los requisitos de la citación. En la oportunidad legal la parte demandada procedió a contestar la demanda.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que creyeron convenientes, y llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Alega la parte actora que en fecha 28 de Abril del año 2.003, el ciudadano JUAN CARLOS DOS RAMOS contrajo una deuda cambiaria por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.536.150, oo), dicho monto en principio se había pactado que su pago se efectuaría el 27-05-2.003, pero al momento de ser aceptada la cambial por el librado, lo que sucedió el 19-05-2.003, se conviene que su pago se efectúe el 19-06-2.003, por cuanto ha vencido el término concedido para el pago del instrumento, sin que el aceptante lo haya hecho y por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago del obligado cambiario, es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: 1.-) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.536.150, oo) monto del capital contenido en la cambial. 2.-) Los intereses que se adeudan hasta el 19-08-2.003 que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.780,77) y los intereses que se generen hasta la fecha del cumplimiento de la obligación cambiaria.- 3.-) Las costas del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados.- Admitida la demanda la contestación fue hecha en los siguientes términos: 1.-) Desconoce la firma y el contenido de la letra de cambio. 2.-) Rechaza y contradice los hechos invocados en el fundamento de la demanda.


PRUEBAS DEL PROCESO
Ambas partes promovieron pruebas:
DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de los autos y ratificó el desconocimiento de la firma y el contenido de la letra de cambio consignada por la parte demandante.
DE LA PARTE ACTORA:
Reprodujo el merito favorable de los autos, promovió la prueba de absolución de posiciones juradas, promovió la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar que la firma estampada en la cambial fue emitida por el demandado y promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR PALACIO, AQUILES CHIRINOS y JUAN CARLOS FARACO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, decide esta controversia en base a las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que la parte actora presentó con su libelo de demanda una instrumental contentiva de una cambial que le fue cedida en procuración, que riela al folio seis (6) del expediente, la cual fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad correspondiente, además observándose que no hay evidencias en el procedimiento de que la parte accionante la hiciera valer nuevamente con los medios legales pertinentes; por la tanto a la referida instrumental no se le concede ningún valor probatorio y queda desechada como documento fundamental de esta pretensión; por otro lado tenemos que las pruebas presentadas por el accionante, debidamente admitidas no fueron por él evacuadas, por consiguiente se hace necesario determinar que la parte demandante no logro probar la veracidad de los hechos alegados en su libelo, por lo que tenemos que concluir que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por INTIMACIÓN AL PAGO, incoada por el Abogado ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DOS RAMOS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Bejuma, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde y se dejó copia para el Archivo del Tribunal.-Exp. N° 903-2.003. Materia: Mercantil.-
La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO.