REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 02 de Junio de 2.004
194° y 145°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE: ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA SOLEDAD HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.986.-
DEMANDADO: RAFAEL JOSE HERNÁNDEZ SANGRONA.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MILAGROS YRURETA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.199.-
A FAVOR DE LA NIÑA: ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO.-
EXPEDIENTE: 0041.-


NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoada en fecha 29 de Abril de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Juzgado Distribuidor, por la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.228.079, debidamente asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD HERRERA, inscrita en el IPSA bajo el No. 49.986, actuando en su carácter de madre de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO‚ de Tres (03) años de edad, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.235.889.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.004 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 0041, y se acordó la citación del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-256, de la misma fecha, quien fue notificada en fecha 04 de Mayo de 2.004, tal como consta en los folios 44 y 45 del presente expediente. Finalmente, se solicitó constancia de sueldo o salario del demandado de autos, quien labora en la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, librándose a tal efecto oficio No. 2320-257, el cual fue recibido por la Secretaría de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía en fecha 11 de Mayo de 2.004 (folios 49 y 50).
En fecha 05 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA, quien en su carácter de autos, y debidamente asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD HERRERA, antes identificada, solicitó la citación del demandado de autos, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA. Por auto de fecha 10 de Mayo de 2.004, se acordó la citación del prenombrado ciudadano, quien fue citado en fecha 11 de Mayo de 2.004.
En fecha 14 de Mayo de 2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo fue declarado Desierto, por la inasistencia de las partes.
En la misma fecha, el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada MILAGROS YRURETA, inscrita en el IPSA bajo el No. 62.199, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de Cinco (05) folios útiles, y Dos (02) anexos.




En fecha 17 de Mayo de 2.004 se recibió Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, informando sobre el cargo y sueldo mensual que devenga el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA.
En fecha 26 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA, quien en su carácter de autos, y debidamente asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD HERRERA, presentó diligencia contentiva de pruebas, en Un (01) folio útil y Dieciocho (18) anexos, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 27 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA, quien en su carácter de autos, y debidamente asistida por la Abogada MARIA SOLEDAD HERRERA, presentó Escrito de Conclusiones, constante de Cinco (05) folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante de autos en su escrito libelar alega:
1. Que en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003 las partes convinieron la Obligación Alimentaria a favor de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara.
2. Que en dicho convenio acordaron que el padre, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, aportaría TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, por concepto de alimentos, y que los gastos extraordinarios serían compartidos.
3. Que dicho convenio fue homologado en fecha 22 de Septiembre de 2.003 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente signado con el No. 2768.
4. Que el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, a pesar de contar con un trabajo estable, ya que es empleado fijo de la Alcaldía de Guacara, tiene atrasadas tres (03) quincenas, a razón de Bs. 30.000,00 cada una.
5. Que en virtud del atraso se dirigió a la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara, a los fines de solicitar la citación del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, a través de su área legal, oficio y citación que se enviaron a su superior inmediato.
6. Que el ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA entregó la citación a la demandante de autos, no sin antes rompérsela en la cara.
7. Que en fecha 26 de Abril de 2.004, fecha de la mencionada convocatoria, sólo se presentó la demandante de autos.
8. Que considera injustificado el atraso; es por lo cual solicita se tomen las medidas conducentes a asegurar los derechos de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, en caso de retiro, así como también se le cancele lo adeudado hasta el momento, y que se le reintegre el 50% de los gastos extraordinarios que hasta ahora ha asumido en un 100%.
Junto con el libelo de demanda, presentó los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de la solicitud de Homologación Alimentaria, signada con el No. 2768, constante de ocho (08) folios.
- Marcada “A”, constancia de trabajo del ciudadano RAFAEL JOSE HERNÁNDEZ SANGRONA, expedida por la ciudadana Petra González, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
- Marcado “B”, oficio dirigido al Director de Servicios Públicos de la Alcaldía de Guacara, ciudadano Marcos Sucre, en fecha 22/04/2.004.
- Marcada “C”, citación dirigida al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, en fecha 22/04/2.004.
- Marcada “D”, Acta levantada en fecha 26/04/2.004 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.







- Marcadas “E”, copia fotostática de control de pago de la U.E. Madre María de San José, correspondiente al año escolar 2.003 - 2.004 del alumno “ALIANNI HERNÁNDEZ”, quien cursa 1° nivel; así como también, copias fotostáticas de cinco (05) recibos emitidos por la mencionada Unidad Educativa, y de 15 recibos correspondientes a gastos de transporte escolar de la niña Alihanny Hernández.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda hace los siguientes alegatos:
1. Que ciertamente, en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003, las partes suscribieron un acuerdo en relación con la obligación alimentaria con respecto a la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO.
2. Que en dicho acuerdo se fijó como pensión ordinaria la cantidad de Bs. 30.000,00 semanales, en lo cual conviene.
3. Que, por cuanto cobra de manera quincenal, ha venido entregando a la demandante la cantidad de Bs. 60.000,00 quincenalmente, sin problemas, hasta que la última quincena del mes de Marzo de 2.004, la madre de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, por razones desconocidas, se negó a recibir el dinero de la pensión, e igualmente ocurrió con las dos (02) quincenas correspondientes al mes de Abril de 2.004.
4. Que conviene parcialmente en la demanda incoada por la demandante, en lo que respecta a las tres (03) quincenas aludidas.
5. Que conviene expresamente en el derecho que asiste a su hija, la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, a percibir la pensión u obligación alimentaria de su parte.
6. Que en el acuerdo suscrita en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003, quedó establecido que a partir del Ocho (08) de Mayo de 2.004, la pensión alimentaria sería incrementada en un 20%, para un total de Bs. 36.000,00 semanales, siendo que la contestación de la demanda coincide con la oportunidad de implantar el referido incremento; por lo que, manifiesta que a partir de la primera quincena de mayo cancelará la cantidad de Bs. 66.000,00.
7. Que, para evitar futuras demandas por cumplimiento o que se le coloque nuevamente en situación de mora, solicita al Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, a fin de efectuar en ella los depósitos correspondientes, o que, en su defecto, le sea indicada en qué cuenta deberá depositar de ahora en adelante.
8. Que deplora el hecho de que la Defensoría Ariel haya solicitado los buenos oficios del ciudadano Marcos Sucre, quien es su jefe inmediato, a los fines de notificarle de la citación, siendo que él es una persona ubicable, pues la madre de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO sabe dónde él presta servicios; por lo que, “no me cabe la menor duda de que, la intención de dicha convocatoria a través de interpuesta persona... no tuvieron otro objeto que, el tratar de perjudicarme...”
9. Que niega, rechaza y contradice la afirmación de que le rompió la citación enviada por la Defensoría del Niño y del Adolescente “Ariel” del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
10. Que tiene contraída obligación alimentaria para con su hijo JOSE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALVARADO, de Un (01) año de edad.
11. Que niega, rechaza y contradice que deba gastos extraordinarios, ya que, con excepción del recibo que riela inserto al folio 19 del expediente, los demás recibos anexados no se corresponden con el concepto de “gastos extraordinarios”, sino que se trata de gastos ordinarios, pues son mensualidades escolares y transporte.
12. Que, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las fotocopias que se encuentran insertas a los folios 19 al 38, ambos inclusive.








13. Que, con respecto al recibo que riela inserto al folio 19 del expediente, por la cantidad de Bs. 50.000,00, debe inferirse que Bs. 30.000,00 corresponden a un gasto extraordinario, que es la inscripción; por lo que considera que le correspondería pagar la cantidad de Bs. 15.000,00, una vez que la demandante presente el original, pues la fotocopia “luce, alterada. Además, dicho gasto no me fue solicitado, en su debida oportunidad, como correspondía, hace más de seis meses”. Por tales motivos, solicita al Tribunal declarar sin lugar la pretensión de pago de gastos extraordinarios.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes documentos:
- Marcada “A”, copia fotostática de citación dirigida al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, en fecha 22/04/2.004.
- Marcada “B”, partida de nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO HERNÁNDEZ ALVARADO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
- Marcada “A”, Acta de comparecencia de la ciudadana LUISA SANGRONA, madre del demandado de autos, levantada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 2.003.
- Marcadas “B”, “B1” y “B2”, copias fotostáticas de convocatoria hechas por la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, en fechas 21/02/2.003, 26/02/2.003 y 28/02/2.003, respectivamente.
- Marcados “C” y “C1”, copias de oficios enviados por la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo a los ciudadanos Omaira Guzmán y Mariangélica Aguilar, en fechas 13/03/2.003 y 20/03/2.003, respectivamente, a los fines de solicitar la ubicación del demandado de autos.
- Marcada “D”, original de Acta de no comparecencia por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo del demandado de autos, de fecha 26/04/2.004.
- Marcada “E”, original de Ficha de Registro de Datos de la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de probar la falta de datos en cuanto a la dirección del demandado de autos.
- Marcado “F”, legajo contentivo de recibos originales emitidos por la U.E. Madre María de San José, correspondientes a pago de inscripción y mensualidades desde el mes de Septiembre 2.003 hasta el mes de Abril de 2.004, distribuidos de la siguiente manera:

Nro. Recibo Fecha Concepto Cantidad
0183 17/10/2.003 Inscripción y mes de Septiembre 50.000,00
0184 22/10/2.003 Mes de Octubre y Noviembre 40.000,00
0185 19/12/2.003 Mes de Diciembre y Enero 40.000,00
0186 03/02/2.004 Mes de Febrero 20.000,00
0192 29/03/2.004 Mes de Marzo y Abril 40.000,00

- Marcado “F1”, legajo contentivo de recibos de gastos extraordinarios de transporte escolar de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, distribuidos de la siguiente manera:

Nro. Recibo Fecha Concepto Cantidad
01 16/09/2.003 Pago de Transporte 25.000,00
02 30/09/2.003 Pago de Transporte 25.000,00
03 15/10/2.003 Pago de Transporte 25.000,00
04 31/10/2.004 Pago de Transporte 25.000,00

05 17/11/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
06 01/12/2.003 Pago de Transporte 25.000,00
07 15/12/2.003 Pago de Transporte 25.000,00
08 03/01/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
09 16/01/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
10 02/02/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
11 16/02/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
12 01/03/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
13 16/03/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
14 31/03/2.004 Pago de Transporte 25.000,00
15 16/04/2.004 Pago de Transporte 25.000,00


PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
No promovió pruebas.-

MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Analizados cuidadosamente, tanto el escrito libelar que dio inicio a la presente demanda por cumplimiento de obligación alimentaria, como el escrito contentivo de contestación a la misma, el Tribunal observa que el demandado de autos conviene parcialmente en la demanda incoada en su contra, rechazando parte de los hechos alegados por la parte actora; quedando la litis planteada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1. La existencia de un convenimiento homologado, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003, en relación con la Obligación Alimentaria de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO.
2. La obligación del padre, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, establecida en el mencionado convenimiento, de aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) semanales, y los gastos extraordinarios serían compartidos por ambos padres.
3. El atraso de tres (03) quincenas, correspondientes a la última quincena del mes de Marzo 2.004 y las dos (02) quincenas del mes de Abril 2.004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) cada una, por cuanto el demandado cobra de manera quincenal.
4. El derecho que tiene la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO de percibir una pensión alimentaria por parte de su padre, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Los gastos extraordinarios adeudados por el padre, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, por concepto de mensualidades escolares y transporte de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO.

Establecido lo anterior, y dado el convenimiento parcial efectuado por el demandado de autos, comporta resolver el único hecho controvertido en la presente causa, en relación con los gastos extraordinarios que, según la actora, adeuda el demandado, por concepto de mensualidades escolares y transporte escolar; y en este sentido, señala el artículo 365 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. De acuerdo con la norma antes transcrita, la Obligación Alimentaria






comprende todos los conceptos en ella mencionados, sin determinar de manera alguna cuáles conceptos conforman los gastos ordinarios y cuáles conceptos conforman los gastos extraordinarios, de modo que correspondería a los padres, en su convenimiento, especificar cuáles gastos son ordinarios y cuáles serían extraordinarios; y por cuanto, el acta convenio celebrada por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo nada especifica en relación con dichos gastos, concluye esta Juzgadora que dichos gastos (en lo que respecta al demandado), por ser regulares, están cubiertos por la cantidad que el demandado se obliga a pagar en el mencionado convenimiento. En consecuencia, los alegados gastos de mensualidades escolares y transporte no corresponden a los gastos extraordinarios a que están obligados ambos padres en partes iguales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación con el incremento del 20% de la suma que el padre, ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA, convino en pagar, en virtud de la manifestación efectuada por el demandado antes mencionado, y de acuerdo con el convenio suscrito por las partes en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003 por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “ARIEL” del Municipio Guacara del Estado Carabobo, este Tribunal, tomando en cuenta el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aumenta a SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.000,00) quincenales, la suma que el demandado debe aportar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO; suma esta que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a nombre de la prenombrada niña, a fin de efectuar los depósitos correspondientes, quedando la madre, ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA, autorizada para su movilización. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 369, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Jueza Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, facultada por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR‚ la presente acción por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ intentada por la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA, a favor de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO‚ en contra del ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA‚ y en consecuencia: PRIMERO: Se ordena al ciudadano RAFAEL JOSE HERNANDEZ SANGRONA consignar, por ante este Despacho, la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 318.000,00), correspondientes a la última quincena del mes de Marzo 2.004 y las dos (02) quincenas del mes de Abril 2.004, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00) cada una, y las dos (02) quincenas del mes de Mayo 2.004, a razón de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 66.000,00), la primera, y SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 72.000,00), la segunda. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ROSELYS MARIA ROMERO FIGUEROA aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la niña ALIHANNY LUISANA HERNÁNDEZ ROMERO, a fin de efectuar en ella los depósitos correspondientes a la Obligación Alimentaria de la prenombrada niña.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la parte contraria.












Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Dos (02) días del mes de Junio del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


__________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO,

___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-

Scto.-


Exp.No.0041.-
MGA/JOY/gyc.-