REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA

Guacara, 15 de Junio de 2.004
194° y 145°

MATERIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
DEMANDANTE: FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.601.-
DEMANDADO: GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICENTE GUATACHE, inscrito en el IPSA bajo el No. 19.002.-
A FAVOR DEL NIÑO: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA.-
EXPEDIENTE: 0040.-

NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ incoada en fecha 29 de Marzo de 2.004, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de Juzgado Distribuidor, por la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ‚ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.455.630, debidamente asistida por la Abogada FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.601, actuando en su carácter de madre del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA‚ de Seis (06) años de edad, en contra del ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ‚ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.904.453.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.004 se admitió la presente solicitud, bajo el No. 0040, y se acordó la citación del ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, una vez fuera solicitada mediante diligencia por la parte interesada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante oficio No. 2320-209, de la misma fecha, quien fue notificada en fecha 1° de Abril de 2.004, tal como consta en los folios 18 y 19 del presente expediente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordaron las medidas provisionales de embargo preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y del Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de fin de Año correspondientes al demandado de autos por sus servicios prestados en la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A., y se solicitó constancia de sueldo o salario, librándose a tales efectos oficio No. 2320-210, el cual fue recibido por la mencionada empresa en fecha 12 de Abril de 2.004 (folios 22 y 23).
En fecha 22 de Abril de 2.004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ, quien en su carácter de autos, y debidamente asistida por la Abogada FULVIA SOMARRIBA, antes identificada, solicitó la citación del demandado de autos, ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ. Por auto de fecha 30 de Abril de 2.004, se acordó la citación del prenombrado ciudadano.
Consta en autos (folio 25), Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a la Abogada FULVIA SOMARRIBA, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.601, en fecha 22 de Abril de 2.004.







En fecha 06 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 19.002, quien, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, según consta en Poder Judicial Otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 16 de Abril de 2.004, se dio por citado.
En la misma fecha, el Abogado antes prenombrado, consignó escrito contentivo de formal oposición a las medidas preventivas dictadas por este Despacho en fecha 30 de Marzo de 2.004, constante de Un (01) folio y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”.
En fecha 07 de Mayo de 2.004, el Alguacil titular de este Despacho consignó Copia Certificada del Libelo de Demanda con su orden de Comparecencia al pie y Boleta de Citación al demandado de autos, por cuanto el mismo se dio por citado en fecha 06/05/2.004.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes comparecieron, debidamente asistidos de abogados y declararon no haber llegado a ningún acuerdo.
En la misma fecha, el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada MARIA SIERRA DE GUATACHE, inscrita en el IPSA bajo el No. 40.034, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 14 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, presentó escrito de pruebas, en Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 17 de Mayo de 2.004, y librándose oficio No. 2320-286 a la Directora de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, presentó escrito de pruebas de oposición a la medida de embargo decretada, constante de Dos (02) folios útiles, sin anexos.
En fecha 21 de Mayo de 2.004, compareció por ante este Tribunal la Abogada FULVIA SOMARRIBA, quien en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ, presentó escrito de pruebas, en Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, y librándose oficio No. 2320-294 a la Directora de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2.004 compareció por ante este Tribunal el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, de fecha 24 de Mayo de 2.004, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 206, 207, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha presentó Escrito de Conclusiones, constante de Cinco (05) folios útiles, sin anexos.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de pruebas de la parte demandante, de fecha 24 de Mayo de 2.004, efectuada por la parte demandada.
En fecha 02 de Junio de 2.004 compareció por ante este Tribunal el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, apeló del auto de fecha 28 de Mayo de 2.004, donde se niega la reposición solicitada.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.004, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, negó la apelación interpuesta.
En fecha 07 de Junio de 2.004 se recibió comunicación emanada de la Dirección de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, en respuesta a oficio No. 2320-286, de fecha 17 de Mayo de 2.004, librado con motivo de las pruebas promovidas por la parte demandada.







En fecha 08 de Junio de 2.004 se recibió comunicación emanada de la Dirección de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, en respuesta a oficio No. 2320-294, de fecha 07 de Junio de 2.004, librado con motivo de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09 de Junio de 2.004, compareció por ante este Tribunal la Abogada FULVIA SOMARRIBA, quien en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante de autos, ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ, solicitó, mediante diligencia fuera ratificado el oficio No. 2320-210 de fecha 30/03/2.004, a los fines de su cumplimiento.
En la misma fecha, compareció por ante este Tribunal el Abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, solicitó, mediante diligencia se dejara constancia por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día 12/05/2.004 hasta el día 21/05/2.004, ambos inclusive. Por auto de fecha 11 de Junio de 2.004 se dejó constancia de los días antes indicados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante de autos en su escrito libelar alega:
1. Que es madre, representante legal y guardadora del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, de Seis (06) años de edad, procreado con el ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ.
2. Que el ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ aportaba todos los gastos de medicina, alimento y vestido de su hijo, hasta que dejó de cumplir como padre, y tuvo que empezar a exigirle dinero, el cual le daba cuando él lo creía necesario y en la cantidad que él quería.
3. Que esta situación se mantuvo así durante muchos años, hasta que le volvió a exigir que depositara en una cuenta de ahorro una cantidad fija, para no molestarlo más, a pesar de que tenía que ser golpeada y maltratada cada vez que le decía que su hijo necesitaba dinero para completar los gastos de comida y ropa durante el año.
4. Que se aperturó una cuenta bancaria para que pudiera cumplir con su obligación alimentaria, pero siguió haciéndolo de la manera fácil y cómoda para su persona, a pesar de que cuenta con una remuneración fija, pues labora en la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A.
5. Que su situación es angustiante, pues no tiene trabajo fijo y ha tenido que acudir a sus familiares para que la ayuden con la alimentación de su hijo, y labora en casas ajenas lavando y planchando.
6. Que el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA estudia en un colegio en Valencia y paga mensualmente la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLVARES (Bs. 35.000,00).
7. Que el ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ dice que no puede ayudarla de otra manera, pues sus medios económicos no le alcanzan, y que se conforme con lo que puede darle, ya que ella es la responsable de tener a su hijo.
Por todo lo antes expuesto solicita que el ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ convenga, o a ello sea condenado por este Tribunal, en cumplir con la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Junto con el libelo de demanda, presentó los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de cédula de identidad.
- Copia fotostática simple de libreta de ahorros No. 0151-0079-68-600-222748-9 de la entidad Bancaria Fondo Común, cuyos titulares son: FLOR MARIA VRIZUELA y LUIS ALEJANDRO MARQUEZ.
- Legajo contentivo de copia fotostática simple de recibos emanados de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, correspondientes a gastos de inscripción y mensualidades de Noviembre a Diciembre 2.003 y de Enero a Febrero 2.004.
- Copia fotostática certificada de partida de nacimiento del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA.







ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito contentivo de contestación a la demanda hace los siguientes alegatos:
1. Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, los contenidos expuestos en el libelo de demanda incoado por la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ.
2. Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, el dicho de que no le deposita en su Cuenta de Ahorros una cantidad de dinero fija, como pensión alimentaria a favor del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA.
3. Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, el dicho de que maltrataba y golpeaba a la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ cada vez que le decía que su hijo necesitaba dinero para completar los gastos de comida y ropa.
4. Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, el dicho de que no le depositaba en su Cuenta Bancaria No. 600-222748-9 de Fondo Común, Agencia Naguanagua, los depósitos correspondientes al cumplimiento de la pensión alimentaria, a favor del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, así como la cancelación del monto correspondiente al pago mensual del colegio del prenombrado niño.
5. Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el Derecho, el dicho de que no es responsable de su obligación alimentaria para con su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA.
6. Que se considera un buen padre preocupado por el destino de su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, y prueba de ello lo representan los depósitos bancarios que realiza cada quince y último de cada mes, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en la Cuenta de Ahorros de la demandante, FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ, más la cancelación mensual del colegio, que actualmente es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
7. Que en fecha 29 de Enero de 2.004 las partes convinieron la Obligación Alimentaria a favor del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, la cual fue homologada en fecha 02 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
8. Opone la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el numeral 09 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir un convenio de Obligación Alimentaria debidamente homologado por el Juzgado de Protección correspondiente y que, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene fuerza ejecutiva.
9. Que está solvente en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria para con el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, por lo cual considera injusto, irrelevante y de mala fe, que la demandante de autos acuda a este Tribunal a solicitar la fijación de una pensión alimentaria, esgrimiendo dichos fraudulentos y engañando a este Tribunal en todo su contenido, al indicar una dirección de habitación incierta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
- Invoca el mérito favorable que arrojen los autos, en tanto y en cuanto le favorezcan, y muy especialmente todo lo alegado en la demanda.
- Ratifica y reproduce todos los documentos presentados anexos al libelo de demanda (solicitud de obligación alimentaria).










- Hace valer los recibos consignados por la parte demandada, en cuanto al pago de la escuela, “... los hizo con el propósito de traerlos a los autos del presente expediente, queda demostrado porque dichos recibos son de mensualidades adelantadas, es decir que su irresponsabilidad no puede ser desvirtuada por tan solo haber pagado dos mensualidades de la escuela en donde cursa el niño”.
- Consigna Constancia expedida por la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, que demuestra que el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA cursa en ese plantel el 3er. Nivel de Educación Inicial, a los fines de demostrar que los pagos mensuales los ha realizado siempre la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ.
- Solicita se oficie a la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal la identidad de la persona que ha realizado los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades del período lectivo 2.003 - 2.004 del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA.
- Hace valer que de la homologación consignada en autos por la parte demandada, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las partes no han sido notificadas para su aceptación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
- Marcada “A”, Copia certificada del Acta de Homologación de Conciliación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, suscrita en fecha 29 de Enero de 2.004 por las partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, debidamente homologada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Febrero de 2,004, a los fines de probar la improcedencia de la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por la parte demandante.
- Marcada “B”, copia fotostática simple de estado de Cuenta de Ahorros No. 0151-0079-68-600-222748-9 del Banco Fondo Común, desde el día 03/02/2.004 hasta el día 31/03/2.004, a los fines de demostrar la solvencia en el cumplimiento de la obligación alimentaria.
- Marcadas “C”, “C1” y “D”, copia fotostática simple de vouchers de depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros No. 0151-0079-68-600-222748-9 del Banco Fondo Común, discriminados de la siguiente manera:
Nro. Voucher Fecha Cantidad Nombre del depositante
33693613 31/03/2.004 40.000,00 Yusbelis Briceño
32566536 15/04/2.004 40.000,00 Yusbelis Briceño
Ilegible 29/04/2.004 40.000,00 Guido Márquez

- Marcadas “D” y “F”, copia fotostática simple de recibos de la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, correspondientes a la cancelación de las mensualidades correspondientes a Marzo y Abril 2.004, por la cantidad de Bs. 35.000,00 cada uno.
- Solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la U.E. Colegio Privado “Moral y Luces”, a los fines de que informe a este Tribunal la dirección de habitación del estudiante, así como la identificación de sus representantes.

MOTIVA
Vencido como ha sido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Esgrime la demandante en su libelo de demanda de Fijación de Obligación Alimentaria que el ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, padre de su menor hija, no aporta lo suficiente para la manutención del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, y que cuando le exige dinero, este le da cuando él lo cree necesario y en la cantidad que él quiere; que esta situación se mantiene así durante muchos años, hasta que le exigió que depositara en una cuenta de ahorro una cantidad fija, para no





molestarlo más, a pesar de que tenía que ser golpeada y maltratada cada vez que le decía que su hijo necesitaba dinero para completar los gastos de comida y ropa durante el año; que se aperturó una cuenta bancaria para que pudiera cumplir con su obligación alimentaria, pero siguió haciéndolo de la manera fácil y cómoda para su persona, a pesar de que cuenta con una remuneración fija, pues labora en la empresa LABORATORIOS ELMOR S.A. Es por esto que solicita la fijación de obligación alimentaria, a favor de su hijo LUIS ALEJANDRO MARQUEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El demandado de autos, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda rechaza y niega cada uno de los dichos expuestos por la demandante, alegando ser un padre responsable para con su hijo en lo que respecta a la obligación alimentaria, y rechaza el dicho de que golpeaba a la demandante cuando esta le exigía dinero para su hijo. Además, alega la existencia de un convenimiento de obligación alimentaria suscrito entre las partes, de fecha 29 de Enero de 2.004, el cual fue posteriormente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de Febrero de 2.004, por lo cual invoca la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.
Contestada de esta forma la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, corresponde a este Sentenciadora, antes de analizar el fondo de la presente causa, pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y en este sentido observa el Tribunal que, de autos se desprende copia certificada del auto que homologa el acta convenio suscrita por los ciudadanos FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ y GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ, de fecha 02 de Febrero de 2.004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual quedó fijada la Obligación Alimentaria que debe pasarle el antes mencionado ciudadano a su hijo, el niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, más el colegio, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, cantidad que se incrementará en la medida en que se incremente el costo del colegio; así mismo, se establece el compromiso a pagar los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicinas, ropa, útiles escolares, etc. En relación al mencionado acuerdo homologado el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo no fue de ninguna manera impugnado por su adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 de Código de Procedimiento Civil.
Establece la última parte del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “...El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente” (negrillas del Tribunal). Siendo así, y encontrándonos frente a una norma que califica taxativamente el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, debidamente homologado por la autoridad judicial competente, como Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria, resulta forzoso para este Tribunal respetar lo voluntariamente establecido en dicho acuerdo homologado, en virtud de haberse fijado la Obligación Alimentaria mediante Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2.004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones antes expuestas, y dada la existencia de un convenimiento homologado, este Tribunal concluye que la presente acción sobre Fijación de Obligación Alimentaria no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
En relación con los demás alegatos y pruebas aportadas al proceso, el Tribunal considera inoficioso el análisis de los mismos, dada la motivación antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 315, 375 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Jueza Provisoria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción







Judicial del Estado Carabobo, facultada por la Resolución No. 1.278 de fecha 22 de Agosto de 2.000, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR‚ la presente acción por FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA‚ intentada por la ciudadana FLOR MARIA VRIZUELA COLMENAREZ, a favor del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA‚ en contra del ciudadano GUIDO ALONSO MARQUEZ MENDEZ‚ y en consecuencia:
Se levantan las Medidas Provisionales de Embargo Preventivo del Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y del Treinta por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año, acordadas en fecha 30 de Marzo de 2.004. Líbrese oficio.
Esta sentencia deja a salvo los derechos y acciones que a bien tengan ejercer las partes, en interés y garantía de los derechos del niño LUIS ALEJANDRO MARQUEZ VRIZUELA, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se condena en costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Quince (15) días del mes de Junio del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


_________________________________
Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO,


___________________________
Abg. JHON OSORIO Y.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto.-


Exp.No.0040.-
MGA/JOY/gyc.-