REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 07 de Junio del 2004
192° y 144°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: HUMBERTO MÉNDEZ, ASISTIDO POR LA ABOGADA ANA PEREIRA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL J. ANDARA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 862.-

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA.

En la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.600.105, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ANA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.057 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil J.ANDARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Julio de 1997, bajo el número 14. tomo 147-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 1° de Agosto del 2001, inició su relación laboral como Tramitador-Despachador, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240, oo), y un sueldo diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.808, oo) y un salario integral de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 02 CÉNTIMOS (Bs. 6.195, 02), prestando sus servicios en forma ininterrumpida por un lapso de un (1) año, cinco(5) meses y dieciséis (16) días, por cuanto que en fecha 17 de enero del 2003 fue despedido injustificadamente por su patrono, omitiendo el preaviso establecido en la Ley.
En fechas 6 y 25 de febrero del año 2003, la demandada de autos procede a cancelarle al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) y TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 397.500, oo), según se evidencia de Recibos de pagos que anexa marcados “A” y “B”, por concepto de abono de liquidación final correspondiente a prestaciones sociales, pero manifiesta la parte actora que hasta la fecha no ha recibido la cancelación total de sus derechos laborales, anexa ocho (8) recibos de pago de sueldos o salarios en donde se evidencia la relación laboral existente y el sueldo devengado.
La parte actora determina sus derechos laborales de la siguiente manera: Por cuanto fue omitido el preaviso y llevaba en la empresa un (1) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, debe computársele un (1) año, seis (6) meses y dieciséis (16) días. En cuanto al salario integral, expresa que le corresponde 145,2 bolívares de alícuota de bono vacacional y 242 bolívares de alícuota de utilidades, por lo que el salario integral asciende a la suma de 6.915, 02 bolívares, debiendo ser este salario con el cual ha debido realizarse los cálculos correspondientes.
Pasa de seguidas el demandante a establecer los beneficios a que tiene derecho, bajo los parámetros del anterior análisis:
1. Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 650.496, que equivale a 105 días multiplicados por Bs. 6.915, 2 bolívares.
2. Días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días por 6.915, 2, dando un total de 12.390, 4 bolívares.
3. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 6.915, 2, da un total de 371.712, oo bolívares.
4. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 6.915, 2, da un total de 278.784. oo bolívares.
5. Vacaciones vencidas no disfrutadas, período 2001-2002, de acuerdo a lo establecido en los artículos 157, 219, 223, 226, 15 días, más 6 días (feriados, domingos), más ocho (8) días de bono vacacional, es decir, 29 días a razón de 5.808, da un total de 168.432 bolívares.
6. Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,5 días, a razón de 5.808 bolívares, da un total de 72.600 bolívares.
7. En virtud de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en fecha 28 de abril de 2002, mediante decreto N° 1.752, prorrogada en fecha 26 de junio de 2002, mediante decreto N° 1.833 y nuevamente prorrogada en fecha 25 de Julio de 2002, mediante decreto N° 1.889, posteriormente prorrogada desde el 16 de enero de 2003, hasta el 15 de julio de 2003, por decreto N° 2.271 y nuevamente prorrogada y actualmente vigente hasta el 15 de enero de 2004, reclama los salarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y en atención al aumento salarial decretado en fecha 29 de abril de 2003, mediante decreto N° 2.387, que entró en vigencia a partir del 1° de Julio de 2003, los sueldos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio deben ser calculados a razón de 174.240, lo que da un monto de 1.045.440 bolívares, los sueldos de julio, agosto y septiembre a razón de 209.088, lo que da un monto de 627.264 y los meses de octubre, noviembre y diciembre a razón de 247.104, lo que da un monto de 741.312, todos estos montos correspondientes a los salarios dejados de percibir en virtud de la inamovilidad laboral, nos da un total de 2.414.016 bolívares.
Los anteriores conceptos dan un total de Bs. TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 04/CTS (Bs. 3.975.690, 4), de los cuales se deben descontar la suma de 497.500 de bolívares, por lo que su patrono adeuda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 04/CTS (Bs. 3.478.190, 4).
Fundamenta su demanda en los artículos 104, 108, 125, 133, 157, 174, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; Decretos del Ejecutivo Nacional Nros. 1.752, 1.883, 1.889, 2.271 y 2.387 y en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que la empresa demandada pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la suma anteriormente indicada.
Demanda igualmente las cantidades que emergen de la indexación judicial y los intereses moratorios, así como las costas y costos del proceso. Solicita la citación del ciudadano FERNANDO DUQUE.
En fecha 14 de Enero de 2004, fue debidamente admitida la presente demanda, librándose Compulsa y Recibo, compareciendo el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2004, quien consignó Compulsa y Recibo que le fuera entregado para citar al ciudadano FERNANDO DUQUE, en su carácter de Representante Legal de la accionada de autos, al cual no pudo citar por no haber podido localizarlo.
En fecha 21 de enero de 2004, comparece el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, asistido por la abogada ANA PEREIRA, ambos ya identificados, quien solicitó se practique, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de enero de 2004. Compareciendo el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 04 de febrero de 2004, dejando constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el correspondiente Cartel de Citación dirigido al ciudadano FERNANDO, igualmente fue fijada una copia en la tablilla del Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2004, comparece el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, asistido por la abogada ANA PEREIRA, en cuya oportunidad solicita sea designado Defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de febrero de 2004, designándose para tal cargo al abogado en ejercicio ELEAZAR CAMACHO MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.928, quien acepto el cargo jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12 de febrero, el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, confiere poder apud acta a la abogada ANA PEREIRA, inscrita en el INPREABOGADO, bajos el número 40.057.
Cursa a los folios 41 y 42 del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el defensor judicial designado.
En la oportunidad legal de consignación de escrito de promoción de pruebas, comparece la abogada ANA PEREIRA, con su carácter acreditado en autos, quien consigna su correspondiente escrito de promoción de pruebas y recaudos.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2004, fue agregado el escrito de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del código de Procedimiento Civil, se acordó otorgar el lapso en el establecido a los fines de la oposición de las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial del demandante de autos.
En fecha 22 de abril de 2004, consigna su correspondiente escrito de informes la apoderada judicial de la parte accionante.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, la cancelación por parte de la empresa demandada de los derechos laborales a favor del trabajador demandante, pues ambas partes coinciden en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, así como del salario básico e integral percibido por el demandante.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin determinar si verdaderamente al trabajador le fueron debidamente cancelados sus derechos laborales, o por el contrario, la empresa incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo.


SECCIÓN I- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consigna los siguientes elementos probatorios:
1. Consigna marcado “A”, recibo de pago por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES por concepto de abono de liquidación final correspondientes a la prestación social emitida por la empresa demandada, en fecha, debidamente acreditada con firma autorizada de la empresa J ANDARA, C.A.
2. Consigna marcado “B”, recibo de pago por la cantidad de CIEN MIL CON 00/100 BOLÍVARES concepto de abono de liquidación final correspondientes a la prestación social emitida por la empresa demandada, en fecha, 25 de Febrero del 2003 debidamente acreditada con firma autorizada de la empresa J ANDARA, C.A.
Se aprecian y valoran las referidas constancias, como pruebas de la relación laboral, y la cual corrobora lo alegado por la parte actora, en cuanto a la cantidad recibida por abono de la liquidación final correspondiente a las prestaciones sociales de la parte accionante.
3. Consigna en los folios marcados desde el numero nueve al diecinueve ocho (08) recibos de pago de salario emitida por la empresa demandada, debidamente acreditada con firma autorizada de la empresa J ANDARA, C.A., por lo que se evidencia la relación laboral existente con la referida Sociedad Mercantil.

SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 19 de Marzo de 2004, consigna escrito de contestación a la demanda el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad señala lo siguiente:
Que su representada deba cancelar las prestaciones sociales reclamadas por el demandante, toda vez que las mismas ya fueron canceladas en su totalidad, en consecuencia, afirma que tampoco debe cancelar ninguno de los pedimentos referentes a antigüedad, dias adicionales. Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e inamovilidad laboral.
A los efectos de demostrar tal alegato la defensa de la accionada de autos, solo señala que en cuanto a la inamovilidad reclamada, la parte actora ha debido solicitar o reclamar dicho concepto ante el Órgano competente el cual es la Inspectoría del Trabajo, y que a todo evento su representada a través de un convenio de pago por los conceptos reclamados en el presente proceso, realizó con el demandante por ante la Inspectoría del Trabajo un convenio de pago, con la finalidad de dar por terminada la relación laboral, siendo consignado tal escrito por la apoderada judicial de la parte actora en la oportunidad de promover pruebas.
Con respecto al CONVENIO DE PAGO, por los conceptos reclamados en el presente proceso que realizo el demandante con el demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo, con la finalidad de dar por terminada la relación laboral, siendo consignado tal escrito por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas. Encontramos la siguiente base legal con respecto a la transacción: El articulo 1.713 del Código Civil que señala “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. No puede ser calificada de transacción la simple relación de los derechos que se le pagan a un trabajador, contenida en un documento lo que es mas frecuente, en una liquidación en las cuales se coloca al final la leyenda de que al trabajador le han sido satisfechos todos sus derechos. La transacción debe cumplir los requisitos propios de todo contrato de manera que se requiere que el trabajador manifieste de manera enteramente libre su consentimiento, de allí que durante la vigencia de la relación de trabajo, las transacciones que involucren la renuncia a un derecho indisponible, cualquiera sea su fuente no debe ser considerada valida. De conformidad con el parágrafo único del articulo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza “En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
El único aparte del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Con este supuesto el trabajador conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” Conforme al articulo 10 ejusdem, parágrafo el inspector del trabajo debe homologarla. En el folio 42 de la presente causa corre el acta donde las partes pretenden transar los derechos litigiosos que reclama el trabajador HUMBERTO MÉNDEZ, al patrono Sociedad Mercantil J.ANDARA C.A. Sin embargo en opinión de esta Juzgadora la pretendida transacción no llena los extremos que exige el parágrafo único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “POR CUANTO NO APARECE EXPRESADA UNA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVEN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA COMPRENDIDOS”. Entendiendo por relación circunstanciada de los hechos que la motivan, las razones por las cuales la parte patronal no paga la totalidad que reclama el trabajador, como por ejemplo falta de liquidez, situación económica difícil, etc. Y por parte del trabajador las razones por las cuales se conforma en recibir menos de lo que pretende. Por otra parte tampoco aparecen señaladas de manera explicita todos los conceptos que reclama el trabajador y sus montos. Quien juzga considera que la intención del legislador cuando pide el cumplimiento de estos requisitos especiales es que el trabajador tenga total claridad de la trascendencia del acto de modo que entienda que dispone libremente de sus derechos una vez que estos han ingresado a su patrimonio por el reconocimiento expreso que hace el patrono de los mismos. Y es precisamente ese momento en que el trabajador puede disponer de ellos, porque de no ser así se violaría el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que los derechos laborables son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio, que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. Sumado a esto en la referida acta de convenimiento no aparece la intervención del funcionario facultado por la Ley para homologar dicha transacción. Así mismo no fue demostrado que el trabajador no hubiese obtenido decisión en sede administrativa o en sede Jurisdiccional ordenando el reenganche, siendo esta decisión presupuesto necesario para la reclamación de los salarios caídos. Como consecuencia este Tribunal considera que no es valida la transacción celebrada.

SECCIÓN IV. INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.

En fecha22 de Abril del presente año, consignan su correspondiente escrito de informes la abogada ANA JOSEFINA PEREIRA LÓPEZ, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad luego de un breve recuento de lo acontecido en el presente expediente, señala que lo relacionado al escrito de contestación de la demanda, el accionado negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante. Asimismo, señala, que con las pruebas por él consignadas, invoca el merito favorable de los autos que ampliamente le favorecen, ratifica los recibos consignados junto con el libelo de la demanda dejando constancia del abono que le corresponde al demandante por concepto de prestaciones sociales, anexa recibos de pago de sueldos consignados en donde se evidencia la relación laboral existente y consigna copia certificada del escrito del acuerdo celebrado entre el demandante y la demandada expedida por los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y por ultimo concluye señalando que la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandante al no promover pruebas ni señala pruebas que sirvan para demostrar lo por esta alegado.
En consecuencia, y dándose por reproducido lo asentado en las secciones precedentes con relación a cada una de las pruebas aportadas en beneficio del presente proceso, es por lo que se acoge parcialmente el escrito de informes presentado por el apoderado judicial, de la parte actora, ya que se prueba efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, en su calidad de trabajador y la demandada Sociedad Mercantil J. ANDARÁ C.A. en su calidad de patrono, desde la fecha 01 de Agosto de 2.001 hasta la 17 de Enero de 2.003, y que la misma tuvo una relación ininterrumpida de un (01) año, seis (06), meses y dieciséis (16) dias de tiempo de servicio, la empresa demuestra el pago de algunos conceptos, se deriva una diferencia, que debe ser cancelada al trabajador, por el patrono.
En fecha 22 de abril del 2004, el apoderado judicial de la parte accionada JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, consignó su correspondiente escrito de informes, en cuya oportunidad, señala que en razón del cumplimiento de su deber como Defensor Judicial representante de la parte demandada se traslado en varias oportunidades a la sede de la Sociedad Mercantil J.ANDARA C.A, tratando de conseguir que le suministraran los instrumentos probatorios, razón por la cual le fue imposible presentar el escrito de promoción de pruebas.
Con relación a tal exposición, considera esta juzgadora, por cuanto la parte demandada no promociono pruebas, se tomaran en cuenta solo las expuestas por la parte demandante, razón por la cual, se presume la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio prestado por el trabajador por cuanto la defensa lo ratifica en su escrito de contestación, ratificando además que dicha relación de trabajo, terminó por despido injustificado, cuando invoca el pago de las indemnizaciones comprendidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto se acoge en parte el informe presentado por el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano HUMBERTO MÉNDEZ, asistido por la abogada ANA JOSEFINA PEREIRA LÓPEZ, contra la Sociedad Mercantil J.ANDARA C.A, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se condena a la DEMANDADA al pago de diferencia de las Prestaciones Sociales, tomando como tiempo de prestación:
*Inicio de la relación laboral: 01 de Agosto de 2.001.
* Despido: 17 de Enero de 2.003
*Tiempo de Servicio: Un (01) año, seis (06), meses y dieciséis (16) dias.
Bajo los siguientes parámetros:
1. Antigüedad.
2. Dias adicionales.
3. Indemnización por despido injustificado.
4. Indemnización sustitutiva del preaviso.
5. Vacaciones Vencidas no disfrutadas.
6. Vacaciones fraccionadas.
7. Utilidades fraccionadas.
8. Con respecto a la inamovilidad laboral tenemos que un trabajador despedido injustificadamente, puede optar por el procedimiento que le otorgue el reenganche y el pago de salarios caídos, o por el pago de sus prestaciones sociales, lo que conllevaría a poner fin a la relación laboral, pero no son los Tribunales de Municipio COMPETENTES para conocer lo relativo a la inmovilidad laboral, a los salarios caídos, lo cual corresponde a los jueces laborales de primera instancia.
Es por ello, que se acoge lo señalado al respecto por el abogado José Eleazar Camacho Mújica, en el sentido de que no se pueden ventilar los procedimientos de los cuales no tiene competencia el Tribunal de la causa, como lo es el procedimiento de inamovilidad laboral el cual efectivamente fue decretado por el Ejecutivo Nacional en la fecha señalada.
Se ordena a los efectos de determinar el cálculo de dichas Prestaciones Sociales, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá CALCULAR EL SALARIO INTEGRAL, ASÍ COMO LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES, A LOS CUALES DEBERÁ DEDUCIRLE LO PAGADO. IGUALMENTE DEBERÁ REVISAR EL AJUSTE MONETARIO, desde que se produjo el retiro del trabajador el 17 de Enero de 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia. Igualmente, se ordena a los efectos de la indexación monetaria, EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que deberá hacerse en base al índice inflacionario proporcionado por el Banco central de Venezuela, para indexar al monto de las Prestaciones Sociales, desde la fecha del despido hasta la publicación de la presente sentencia, ambas experticias deberán hacerse por un solo experto nombrado por el Tribunal, deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 497.500,oo) cancelada por la empresa J. ANDARÁ C.A. por concepto de abono de liquidación final correspondiente a prestaciones sociales. Todos estos calculados sobre la base del salario integral de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.195,2)

Regístrese, Publíquese la anterior Sentencia y déjese copia en el archivo del Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de Junio del

Año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABOG. EGLYS JÁUREGUI RUIZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN

EJR/cp.-
EXP. N°: 862.-