REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Marlene Pulido Vidal, endosataria por procuración de Gregoria
Sánchez
DEMANDADO: Gloria Sangroni de Ampallo
APODERADO JUDICIAL: Eunice Colmenarez
MOTIVO: Cobro de Bolívares-Procedimiento por Intimación.
EXPEDIENTE: 2003-1009
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 06 de marzo de 2003, la abogada en ejercicio Marlene Pulido Vidal inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando con el carácter de endosataria por procuración de la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-9.384.171, interpone demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, contra la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, titular de la cédula de identidad No. V-4.107.088. Solicita medida preventiva de embargo.
En fecha 11 de marzo de 2003, mediante auto el tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta que conste en autos la corrección ordenada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la parte accionante corrige el error señalado por el tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2003, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a los efectos de que pague las cantidades indicadas.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2003, se ordena la expedición de copias certificadas a los efectos de abrir cuaderno separado para la sustanciación de la medida preventiva solicitada.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, se abre cuaderno separado de medidas. Se agregan las copias fotostáticas certificadas.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2003, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 07 de abril de 2003, el alguacil del tribunal consigna compulsa y recibo sin firmar por la demandada de autos.
En fecha 15 de abril de 2003, comparece la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, asistida por la abogada Eunice Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.673, y se da por citada en el juicio. En la misma fecha otorga poder especial apud acta, a las abogadas, Eunice Colmenarez Luckert y Jessica Dellepiane, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 55.673 y 39.631, respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2003, comparece la apoderada judicial de la demandada, y consigna escrito mediante el cual procede a tachar la letra de cambio fundamento de la demanda, presenta oposición al decreto de intimación, y presenta oposición a la medida de embargo decretada.
En fecha 23 de abril de 2003, la apoderada judicial de la demandada, solicita la acreditación de su carácter en el cuaderno de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la demandada, presenta escrito de ratificación de oposición.
En fecha 13 de mayo de 2003, la parte accionada presenta escrito de contestación.
En fecha 13 de mayo de 2003, la parte accionada presenta escrito de formalización de tacha.
En fecha 22 de mayo de 2003, la parte accionada presenta escrito de formalización de tacha.
En fecha 30 de mayo de 2003, la parte accionante presenta escrito de insistencia a la validez del instrumento tachado.
En fecha 03 de junio de 2003, ambas partes presentan escrito de pruebas en el juicio principal. Mediante autos de la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de junio de 2003, se ordena la apertura del cuaderno separado de la incidencia de tacha.
En fecha 16 de junio de 2003, la juez suplente se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2003, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Cumplidas las respectivas notificaciones, se reinicia la causa en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2004, se agrega a los autos oficio enviado por el Banco Mercantil.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra la accionante, que es endosataria por procuración mediante endoso efectuado a su favor por la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, de una letra de cambio librada por la ciudadana Gloria Sangroni Ampallo, en la ciudad de Puerto Cabello, el día 17 de diciembre de 2002, la cual acompaña a su escrito signada con la letra “A”. Tal letra de cambio, prosigue la endosataria, a tenor de lo que establece el artículo 411 del Código de Comercio, fue librada y aceptada para ser pagada a su vencimiento “sin aviso y sin protesto”, el día 17 de febrero de 2002, por la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo.
La Cambial a la que hace referencia, tiene un valor de Bs. 1.645.056,00, sin embargo varias han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales que su representada ha realizado para que la ciudadana Gloria Sangroni Ampallo cancele la suma de dinero debida por los conceptos indicados, siendo los mismos infructuosos y nugatorios, por lo tanto a tenor de los establecido en los artículo 436 y 456 del Código de Comercio demanda:
1.- La cantidad de Bs. 1.645.056,00, que es la suma de la letra de cambio cuyo pago se demanda.
2.- Intereses al 5%, a partir del vencimiento, los cuales ascienden a la presente fecha a la cantidad de Bs. 83.000,00.
3.- El derecho de comisión calculado en un 1/6 %.
4.- Las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales.
5.- Solicita la aplicación de la corrección monetaria al momento de dictar sentencia.
6.- Estima la demanda en Bs. 2.000.000,00.
Señala como fundamento de derecho, los artículos 410 y 451 del Código de Comercio, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicita medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2003, se abre cuaderno de medidas ordenándose agregar las copias certificadas indicadas.
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2003, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Se comisiona la Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2003, se agrega a los autos escrito de oposición a la medida preventiva decretada. Mediante el mismo auto se ordena la suspensión de la medida decretada.
En fecha 28 de abril de 2003, se agrega a los autos comisión devuelta por el tribunal ejecutor de medidas.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, se admiten las pruebas promovidas por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003, se agrega a los autos escrito consignado por la parte accionada.
En fecha 05 de mayo de 2003, se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la parte accionante. En fecha 06 de mayo de 2003, se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 07 de mayo de 2003, se agrega a los autos escrito presentado por la parte accionada.
En fecha 05 de junio de 2003, se agrega a los autos oficio enviado por el Banco Mercantil.
DE LA OPOSICIÓN
De conformidad con los artículos 651 y 652, procede la apoderada judicial de la parte intimada a oponerse al procedimiento intimatorio y al decreto de oposición, en los términos siguientes: Señala que el legislador adjetivo civil, establece la facultad del intimado de formular oposición, en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, sin limitar la oposición a causal alguna, de modo que esta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que esta comporta, pueda ejercer las defensas que crea conveniente, además de estos motivos señala que en fecha 17 de diciembre de 2001, su mandante firmo un título valor (letra de cambio) en blanco, a favor de la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, puntualizando que para el momento de la firma, dada la relación amistosa que existía entre ambas, la beneficiaria de la letra, le manifestó a su representada que la cambial debía se llenada a maquina de lo cual se encargaría ella misma (la beneficiaria) posteriormente a la firma, lo cual no provoco ningún tipo de malicia, perspicacia, ni desconfianza en su mandante. Continua señalando la apoderada judicial, que el capital objeto del préstamo ascendía, a la suma de Bs. 400.000,00, pactándose verbis un interés mensual del 3%, siendo la fecha de pago el 17 de febrero de 2002. Al efectuar abono al capital el 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 100.000,00, le fue notificado verbalmente a su mandante que como faltaban escasamente dos días para hacer exigible el préstamo otorgado por dos meses, los intereses se incrementarían a la rata del 15% mensuales, su mandante acoto haber efectuado un abono de Bs. 260.000,00 a capital mediante deposito bancario a la cuenta corriente de la beneficiaria lo cual no fue computado hasta que se cotejara con el vaucher. Esta situación y la decisión tomada unilateralmente por la beneficiaria del préstamo, -prosigue señalado la parte actora- provoco un serio disgusto entre su mandante y aquella, ya que por una parte no se le quería reconocer el deposito hecho a cuenta del préstamo y además esos intereses eran ilegales, configurando un fraude, sin embargo la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez , presiono a su mandante con la letra que firmo en blanco y tenía en su poder, por lo cual su representada continuo efectuando pago a las cantidades indiscriminadamente exigidas por la beneficiaria del préstamo. Así, en fecha 15 de enero de 2003, la beneficiaria del préstamo con quien ya su mandante no tenía trato, acudió a su residencia a notificarle por escrito una relación de pagos hechos por su mandante con ocasión a ese préstamo, capitalizando intereses y aumentando para ese momento los intereses a la rata mensual del 20%, todo lo cual se evidencia de carta suscrita y firmada que en original acompaña marcada con la letra “A”, carta esta emanada de la beneficiaria del préstamo o prestamista ciudadana Gregoria Ramona Sánchez. De la documental a anexa, resulta evidente que su mandante había cancelado la cantidad de Bs. 370.000,00, pero además, su representada había cancelado en fecha 7-02-02, mediante deposito bancario a favor de Gregoria Ramona Sánchez a su cuenta corriente No. 1146009518 Banco Mercantil, la suma de Bs. 260.000,00, lo que no se reflejo en la citada documental por las razones ya expuestas, siendo que en definitiva su mandante había cancelado un total de Bs. 630.000,00, para el 15-07-02, tomando en cuenta todos los pagos hechos: 1) Bs. 260.000,00 el 7-02-02, 2) Bs. 100.000,00 el 15-2-02, 3) Bs. 60.000,00 el 15-03-02, 4) Bs. 60.000,00 el 15-04-02, 5) Bs. 60.000,00 el 15-05-02, 6) Bs. 30.000,00 el 15-06-02, 7) Bs. Bs. 60.000,00 el 15-07-02. Es decir, señala la apoderada judicial de la demandada, que su mandante para el 15 de junio de 2002, había cancelado en demasía el préstamo que le otorgo la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez. Tan es así –prosigue la parte accionada- que si los intereses realmente se hubiesen pactado a la rata del 5% mensual sobre el capital lo que equivale a Bs. 20.000,00 mensuales, estos multiplicados por 7 meses que duro “para pagar” arrojarían la suma total con el capital incluido de Bs. 540.000,00, sin embargo su mandante presionada por la beneficiaria del préstamo le cancelo Bs. 630.000,00, es decir Bs. 90.000,00 de mas. A los efectos de evidenciar esto último consigna anexa marcado “B” el vaucher bancario que le fue expedido a su mandante al efectuar el deposito.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO ACORDADA
Manifiesta la apoderada judicial de la demandada de autos, que non obstante los argumentos expuestos en la oposición al decreto de intimación, los cuales invoca y hace valer en eses acto, de conformidad con los artículos 546 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la práctica de la medida acordada y fijada para ser practicada en fecha 23 de abril de 2002, ya que la misma carece de soporte alguno pudiendo causar un daño patrimonial grave a su mandante. Resulta evidente, señala la apoderada judicial, que de los recaudos anexos “A” y “B”, su mandante nada adeuda a la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, constituyendo pruebas suficientes las citadas documentales, o en su defecto de no ser este criterio totalmente compartido, como para suspender la practica de la medida par evitar daños y perjuicios a su representada. Así mismo, se debe tomar en cuenta que para la procedencia de toda medida se requiere la concurrencia de tres supuestos a saber: 1) Periculum in mora; 2) Periculum en damni; 3) Fomus bonus iure, o lo que es lo mismo la apariencia del buen derecho. Este último requisito, vistos los argumentos y recaudos presentados, colocan seriamente en tela de juicio el supuesto derecho que reclama el accionante convirtiendo su pretensión en temeraria, por lo que de conformidad con los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas a los efectos de la suspensión de la medida acordada.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la apoderada judicial de la demandada de autos, a los efectos de dar contestación a la demanda, lo cual formula en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice, en todas sus partes los argumentos contenidos en el escrito libelar, ya que los mismos no se ajustan a la verdad de los hechos, siendo falsa consecuencialmente su pretensión y temeraria la acción incoada. En tal sentido, manifiesta la apoderada judicial de la demandada, que el artículo 640 de la Ley adjetiva civil que alude el procedimiento por intimación, contempla como supuesto de hecho que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, (subrayado de la parte accionada) supuesto de hecho que falsamente arguye la actora, pues su mandante quedo liberada de su obligación al haber pagado en demasía la cantidad de Bs. 630.000,00, por los siguientes conceptos: 1.- Bs. 400.000,00 de capital, 2.- Bs. 30.000,00 por intereses, generados desde la fecha del préstamo 17 de diciembre de 2001, hasta el 15 de julio de 2002, es decir durante el transcurrir de 7 meses contados a partir de la primera de las fechas señaladas. De tal manera, que los hechos traídos a los autos como soporte de la acción, son falsos y temerarios, valiéndose para ellos de un giro firmado en blanco por su mandante y que será en su contenido objeto de tacha en la presente contestación. Así pues de conformidad, con el artículo 1.354 del Código Civil, opone “el pago de la deuda”, como contestación al fondo de la demanda, con sustento en las documentales que rielan a los autos a los folios 27 y 28 distinguidas “A” y “B”, de donde se evidencia que su mandante nada adeuda a la demandada.
Señala la apoderada judicial de la accionada, que en fecha 17 de diciembre de 2.001, su mandante solicito a la ciudadana Gregoria Sánchez, un préstamo por la cantidad de Bs. 400.000,00, para ese momento indica la apoderada judicial eran compañeras de trabajo y amigas, la ciudadana Gregoria Sánchez, le solicito a su mandante que le firmara una letra de cambio en blanco a su favor, a lo cual accedió su representada el 17 de diciembre de 2001, manifestándole la ciudadana Gregoria Sánchez, que dicho giro debía ser llenado a máquina de lo que se encargaría ella misma con posterioridad, al momento de la firma del giro, se pacto verbis un interés mensual del 3%, siendo la fecha de pago el 17 de febrero de 2002. Al efectuar abono al capital el 15 de febrero de 2002, por un monto de Bs. 100.000,00, le fue notificado por la prestamista que como faltaban dos días para hacer exigible el préstamo otorgado por dos meses, los intereses se incrementarían a la rata del 15% mensual, su mandante acoto haber efectuado un abono de Bs. 260.000,00 a capital mediante deposito bancario a la cuenta corriente de la beneficiaria del préstamo número 1146009518 del Banco Mercantil, lo cual no le quiso computar la ciudadana Gregoria Sánchez hasta tanto le presentara el vaucher bancario consignado en este expediente con la letra “B”. Esta situación y la decisión tomada unilateralmente por ciudadana Gregoria Sánchez, de incrementar descomunalmente los intereses, provoco un serio disgusto entre su mandante y aquella, ya que por una parte no se le computo el depósito hecho a cuenta del préstamo, sino que por otra parte fijo unilateralmente un incremento de los intereses ilegales que configuran usura, valiéndose de la presión de la letra de cambio firmada en blanco, razón por la cual, su mandante continuó efectuándole pagos a las cantidades indiscriminadamente exigidas por la entonces beneficiaria del préstamo. En fecha 15 de enero de 2003, ciudadana Gregoria Sánchez, con quien ya su mandante no tenía trato, acudió a su residencia a notificarle por escrito una relación de pagos hechos por su mandante con ocasión a ese préstamo recibido y que ascendía a Bs. 400.000,00, así conforme se evidencia en la documental que en original distinguida “A” riela al folio 27 de los autos, de puño y letra de la ciudadana Gregoria Sánchez, donde consta en el margen inferior izquierdo “su firma”. Destaca la apoderada judicial de la accionada, el contenido de la documental (folio 39 vto). También del texto de la citada documental, señala la apoderada judicial, se evidencia que con ocasión del préstamo de un capital de Bs. 400.000,00, la ciudadana Gregoria Sánchez cobraba intereses ilegales que constituyen usura ya que de una simple operación matemática se desprende que los Bs. 60.000,00 que mensualmente cancelaba su representada provienen de multiplicar el capital prestado Bs. 400.000,00 por el 15% de tal manera que las cantidades pagadas efectivamente por su mandante cuales son: Bs. 100.000,00 (reconocidos en dicha documental) Bs. 260.000,00 mediante deposito bancario, y Bs. 270.000,00 fraccionados en la ya citada misiva en intereses, arrojan un total de Bs. 30.000,00 para el día 15 de julio de 2002, con lo cual se demuestra contundentemente que su mandante había pagado en demasía la cantidad solicitada inicialmente en préstamo con sus intereses. Prosigue la apoderada judicial señalando, que la beneficiaria del préstamo capitalizo intereses y los aumento ilícitamente aún mas a la rata del 20% mensual, del texto de la carta suscrita y firmada por la propia beneficiaria del préstamo, se evidencia que en fecha 15-01-03, la ciudadana Gregoria Sánchez, reconoce que el capital dado en préstamo a su mandante fue la suma de Bs. 400.000,00, así como también se evidencia el cobro de intereses ilegales, capitalización de intereses e incremento de los mismos, también se evidencia que su patrocinada para el 15 de julio de 2002, había ya quedado “liberada de su obligación”, pues había cancelado en demasía, tanto el préstamo como los intereses pertinentes ya que en todo caso, si los intereses se hubiesen pactado a la rata del 5% mensual sobre la base del capital Bs. 400.000,00, estos arrojan la suma mensual de Bs. 20.000,00, que multiplicados por los 7 meses que transcurrieron mientras se verifico el pago arrojan un monto de Bs. 140.000,00 que sumados al capital dan un total de Bs. 540.000,00. Sin embargo, su mandante presionada por la letra en blanco firmada que temerariamente constituye el soporte de la acción, canceló para el 15 de julio del año 2000, la cantidad de Bs. 630.000,00, es decir Bs. 90.000,00 de mas.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para su decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.
SEGUNDO: La ciudadana Marlene Pulido Vidal, endosataria a título de procuración, accionó por cobro de bolívares contra la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, para que pague los conceptos especificados en su libelo.
TERCERO: Por su parte, la abogada Eunice Colmenarez Luckert, apoderada judicial de la demandada, en la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda negó que su mandante adeude la cantidad de dinero reclamada por la demandante, señalando que la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez prestamista de su mandante, altero el negocio pactado entre estas, al llenar la letra de cambio firmada en blanco por su mandante, con una suma que no corresponde al préstamo otorgado a esta.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho, como lo indican los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; debiendo la parte que quiera libertarse del cumplimiento de la obligación que se le atribuye, demostrar el hecho extintivo de esa obligación.
QUINTO: Para probar su alegato, la parte demandada trajo a los autos misiva elaborada y firmada por la parte actora ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, así como vaucher bancario de donde se evidencia abono hecho a la cuenta de la demandante, y prueba de informes a los efectos de que el banco informe sobre la veracidad del deposito efectuado.
Pues bien, a los efectos del análisis de las pruebas aportadas, es preciso realizar algunas consideraciones sobre el documento fundamental de la acción que lo es la letra de cambio, definida doctrinariamente como un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago sin ninguna contraprestación.
La literalidad de la letra de cambio, implica que por ese carácter se basta así misma, es decir que el derecho que de ella resulte no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Por su parte la característica de la autonomía, implica que su valor es independiente del negocio que dio origen a la emisión de la letra de cambio, es una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero.
La Ley reviste a la letra de cambio, de ciertos requisitos, sin cuya existencia no tiene validez como tal. El Artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos necesarios tanto de carácter facultativo como de carácter obligatorio.
SEXTO: La explicación anterior se ha traído a colación, pues si bien la parte demandada trajo a los autos como prueba de su alegato un instrumento privado que según sus dichos ha quedado firme por no haber sido desconocido por la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez a quien la demandada identifica como prestamista, tal instrumento en nada enerva la orden pura y simple de pago contenida en la letra de cambio, debido a la característica de la literalidad y la autonomía antes expuestas. En otras palabras bajo ningún aspecto puede relacionarse tal instrumento con la letra de cambio.
Por otra parte, el vaucher presentado como depósito realizado a la cuenta de la ciudadana Gregoria Ramona Sánchez, deposito ratificado por la entidad bancaria según oficio que riela a los autos en el folio 76, tampoco prueba el alegato de la parte demandada sobre la alteración del contenido de la letra de cambio, y menos aún puede relacionarse como pagos parciales realizados a la letra de cambio, pues bien es sabido que en caso de estos pagos parciales, que perfectamente pueden realizarse de conformidad con el artículo 434 del Código de Comercio, estos deben indicarse en la letra de cambio, que es lo que comúnmente se conoce como abonos que deben constar en la letra de cambio, y de la cambial objeto de análisis no se evidencia ningún tipo de abono.
Dicho esto, considera esta sentenciadora que debió la parte demandada promover alguna prueba idónea que ciertamente determinara que el contenido de la letra de cambio fue realizado con posterioridad a la firma estampada y de esta forma comprobar ciertamente la falsedad del instrumento, de allí que las pruebas promovidas en el presente caso en nada afectan el contenido de la cambial. Es importante destacar que en casos como el presente, la única prueba idónea para combatir el contenido de una letra de cambio, es la experticia, claro esta dependiendo de la impugnación realizada a la letra de cambio, bien esta verse sobre su contenido o bien se trate de impugnación de la firma. En el presente caso, considera esta sentenciadora que la prueba idónea para demostrar el alegato de la demandada debió ser la experticia a través de la prueba de oxidación que indica el tiempo de envejecimiento de la tinta pudiendo demostrar que el contenido de la letra de cambio se realizó con posterioridad a la firma.
Con respecto a la usura que alega la parte demandante, debe indicarse que la usura es un delito obviamente con implicaciones penales, cuya determinación corresponde a los Tribunales con competencia penal.
De tal manera, que la letra de cambio presentada como documento fundamental contiene una orden pura y simple de pagar una suma de dinero por valor entendido, lo que equivale a señalar que no es causada, que no tiene una condición documental de la cual dependa su ejecución, sino que se trata de un documento autónomo, es decir se trata de una obligación líquida y exigible, que no tiene condición o plazo pendiente, y comprobándose que no existe elemento alguno de excepción como incapacidad de los sujetos intervinientes en la relación cartular, o vicio en el texto por carecer de alguno de los elementos obligatorios conforme a la norma mercantil, es decir que la misma contiene los requisitos de Ley, y por lo tanto, el sujeto pasivo o librado aceptante tiene la obligación de pagar la cantidad que esta contiene haciendo procedente el reclamo formulado por ciudadana Marlene Pulido Vidal, y así se declara.
SÉPTIMO: No se observa que en forma expresa se haya determinado el monto de los intereses convencionales, por lo cual resulta procedente la aplicación del interés legal del cinco por ciento (5%).
OCTAVO: Comprobada la obligación de pago contenida en el texto del título valor, por un monto de Bs. 1.645.056,00, encontrándose la fecha de pago vencida y perfectamente válido el documento fundamental, lo cual hace procedente el reclamo de la obligación principal y los accesorios como lo ordena el Artículo 456 del Código de Comercio, que en este caso son:
· La cantidad de la letra de cambio, antes señalada,
· Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%), que deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la oportunidad en que corresponda el cumplimiento voluntario de la obligación;
· El derecho de comisión que al no estar expresamente establecido mediante pacto entre los sujetos de la relación cartular, será calculado en el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%) de la cantidad principal de la cambial.
NOVENO: En cuanto a la petición de honorarios profesionales planteado en el libelo de la demanda, debe indicarse que la parte demandante peticionó el pago de las costas procesales, los costos que se causen en el proceso, y los honorarios profesionales calculados en la suma de Bs. 493.000,00. Ahora bien, el presente asunto se ha seguido el procedimiento ordinario, y no el procedimiento especial o monitorio conforme a la normativa adjetiva prevista en los Artículos 640 y siguientes, que es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, en tal caso permite a la parte demandante obtener el pago de los honorarios calculados en el porcentaje de hasta el 25% de valor de la demanda, por lo tanto, en el caso concreto los honorarios deben ser calculados mediante el procedimiento seguido en la Ley de Abogados, con el derecho de retasa que asiste a la parte demandada, por lo tanto, será mediante este procedimiento que debe efectuarse el cálculo respectivo, por lo que se niega tal petición, así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana Marlene Pulido Vidal, endosataria a título de procuración, contra la ciudadana Gloria Sangroni de Ampallo, y se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 1.645.056,00, que representa el monto de la Letra de Cambio; más la suma que resulte del cálculo de los intereses de mora a razón de la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha de vencimiento del título valor hasta el momento en que se procedió a interponer la demanda; el derecho de comisión sobre la cantidad principal en el porcentaje de un sexto por ciento (1/6%). Se acuerda el petitorio de indexación o corrección monetaria calculado conforme a las Tasas del Banco Central de Venezuela, desde el momento en que se venció el plazo convenido para el pago del monto señalado en el título valor hasta el momento en que se produzca el cumplimiento voluntario. Todo lo cual se obtendrá mediante experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Al no resultar totalmente vencida la parte demandada no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales como lo ordena el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco 02 días del mes de junio de 2004, siendo la 02:00 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa





En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2003-1009
Cobro de Bolívares