REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Álvaro Vega
APODERADO JUDICIAL: Rosselyn Vivas
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Construcciones Boquete, C.A
ABOGADO ASISTENTE: José Cornelio Sánchez
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2004-1102
SENTENCIA: Definitiva

I
NARRATIVA
En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano Álvaro Vegas, titular de la cédula de identidad No. E-82.003.215, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Construcciones Boquete, C.A.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004, se admite la demanda con la orden de emplazamiento a los fines de contestación.
En fecha 06 de abril de 2004, el demandante otorga poder especial apud acta a los abogados Lionel León, Ana Bolívar, Argentina Talavera, Yrene Romero, Nancy Olivar, Sugma Borges, Zorena Romero, Mariana Peñuela, Rosselyn Vivas, Danny Linarez y Francy Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11908, 14987, 31037, 34473, 51213, 54806, 61272, 80103, 88715, 89161 y 94338, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal. Consigna recibo firmado.
En fecha 15 de abril de 2004, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte demandada otorga poder especial apud acta al abogado José Cornelio Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.905.
En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informe.
En fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de informes.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Narra el demandante, que en fecha 15 de agosto de 1.998, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos como obrero para la sociedad mercantil “Construcciones Boquete, C.A”, la cual se encuentra ubicada en la Calle Municipio, Centro Empresarial Puerto Azul, en la ciudad de Puerto Cabello, devengando como último salario mensual Bs. 200.000,00, en horario comprendido desde las ocho de la mañana hasta las siete de la noche, de lunes a sábado. Manifiesta que sus servicios aún cuando fueron cancelados por obra, fueron prestados de manera continua de una obra a otra sin interrupción, y durante los dos últimos los presto de manera continua e interrumpida como vigilante y obrero de día. El caso, es que en fecha 20 de diciembre de 2002, fue despedido injustificadamente. Señala que al finalizar la relación laboral, no se le cancelo nada alegando que ya no prestaba servicios a la empresa, siendo que durante los dos últimos años su puesto de trabajo fue en el edificio que se encuentra en la Calle Municipio como vigilante y de día trabajada en construcción, y solo se le cancelaba Bs. 50.000 semanales. Por tal motivo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, donde el patrono fue citado, acudiendo a la segunda cita tal como se desprende de acta que anexa marcada “A” en donde reconoce que trabajo por un periodo de cuatro años.
Refiere el demandante, que han sido inútiles las gestiones para lograr el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil Boquete, C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal la suma de Bs. 3.905.702,00, consecuencia de la relación laboral que existió y que discrimina en los folios 2, 3 y 4.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación, la parte demandante refiere que la compañía Construcciones el Boquete, dedicada a las construcción y otra obras civiles, dependiendo del trabajo a realizar hacen con los trabajadores contratos de obra, los cuales pueden tener diferentes unidades de tiempo de duración, bien sea días o meses. Generalmente –indica la parte demandada- se provee para la realización de la misma trabajadores dependiendo de la especialidad que los mismo tengan, siendo política de la empresa el contratar personal por la duración de la obra y una vez terminada la misma se procede a liquidar el personal, el cual generalmente se contrata para l próxima obra liquidándose una vez terminad la misma.
Manifiesta la parte demandada, que en fecha 13 de julio de 1.998, se contrato al ciudadano Álvaro Vega, acordándose con el y el resto de los trabajadores que la liquidación se haría al finalizar la obra, en varías oportunidades fue contratado nuevamente y al concluir la obra se procedía a su liquidación, en dicho pago se incluía el pago de vacaciones, utilidades y antigüedad.
Refiere la parte demandada, que no es cierto que el ciudadano hubiese sido despedido, pues fue desalojado de la obra y no se encontraba trabajando sino que se le había permitido dormir en el edificio en construcción de la Calle Municipio, hasta el mes de abril de 2002 que no se le permitió su permanencia por presentarse un problema con una empleada de la compañía.
En cuanto al cálculo de las prestaciones, manifiesta la parte demandada, que el salario diario indicado por la parte demandante no es el correcto de conformidad con el Decreto sobre el Salario Mínimo Vigente, refiere los mismos en su escrito de contestación, folio 14 y 15.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: Igualmente ha indicado la Sala con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
CUARTO: En el presente caso, en atención a la doctrina antes citada, y del análisis del escrito de contestación de la demanda, es forzoso concluir que la parte demandada no dio cumplimiento a los extremos de Ley para la contestación de la demanda, y menos aún trajo a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, alguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el demandante, en otra palabras teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, al no hacerlo debe esta sentenciadora tenerlos por admitidos, y así se decide.
Es importante tener en cuenta que las pruebas aportadas por la parte demandada, para nada enervan los alegatos del demandante, ya que no puede otorgársele ningún valor probatorio a la relación presentada y que corre inserta al folio 16, en aplicación del principio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio. En lo que respecta a los recibos presentados que corren insertos a los folios 28 y 32, los mismos no pueden ser apreciados, toda vez que se produjeron en etapa distinta a la promoción de pruebas.
QUINTO: Ahora bien, es innegable la admisión de la parte demandada de la relación laboral continua y permanente alegada por el demandante, bajo las previsiones citadas anteriormente. Sin embargo debe esta sentenciadora dejar sentado algunos aspectos relacionados con la pretensión del demandante, pues como bien lo han establecido tanto los Tribunales de Instancia, así como la Sala de Casación Social, la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no es de absoluta ni rigurosa aplicación al establecer, que se tendrán por admitidos ipso iure , aquellos hechos que la parte demandada negare y no fundamentare, o bien no negare; cuando el actor no determina con claridad su pretensión en su escrito libelar.
La anterior acotación viene a colación, pues en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la parte demandante reclama el pago de prestaciones sociales correspondientes a 4 años y cuatro meses, es decir desde el 15/08/1998, hasta el 20/12/2002, sin embargo de las pruebas aportadas por el propio demandante específicamente del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 02 de febrero de 2004, y que riela al folio 7, así como de alguno de los conceptos y montos reclamados en su libelo, se evidencia que el tiempo reclamado para el pago de sus prestaciones sociales se limita solo a dos años. En el acta levantada por ante la Inspectoría se lee lo siguiente: cita textual “… En este estado expone la parte reclamante: El trabajador alega haber prestado servicios por 4 años de los cuales solo le fueron liquidados las prestaciones sociales correspondientes a 2 años, siendo que los dos años restantes presto sus servicios como vigilante y algún oficio de obrero en el día, en el Edif. Donde la empresa Construcciones Boquete estaba laborando…” Entiende esta sentenciadora que el reclamo del pago de las prestaciones sociales hecho por el demandante, se circunscribe solo a dos años, los cuales por deducción lógica se tomarán de la siguiente forma: Si la fecha de ingreso fue el 15 de agosto de 1998, y le cancelaron 2 años, sería desde el 15-08-98 hasta el 15-08-00, se presume entonces que los dos años que refiere el demandante como no cancelados serán desde el 15-08-00 al 15-08-01 un año, y desde el 15-08-01 al 15-08-02, serían dos años, mas la fracción de cuatro meses, es decir 20-12-02, que alega como fecha de despido.
De tal manera, que el tiempo a calcular para el pago de prestaciones sociales, será desde el 15-08-00 al 20-12-02, y así se declara.
SEXTO: En cuanto al salario para el cálculo de las prestaciones sociales, las mismas serán calculadas con el salario mínimo vigente en los años a calcular, y así se declara.
SÉPTIMO: Por aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar la terminación de la relación laboral de forma distinta al despido alegado por el demandante, razón por la que se establece que la relación laboral terminó mediante despido, y así se declara.
OCTAVO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Indemnización de antigüedad, e Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
· Vacaciones vencidas y no disfrutadas, año 2000-2001, y 2001-2002, así como Vacaciones fraccionadas año 2002, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225.
· Utilidades año 2001, y fraccionadas año 2002, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, así como el petitorio de indexación o corrección monetaria, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Álvaro Vegas, ya identificado contra la sociedad mercantil Construcciones El Boquete, C.A, ya identificada. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de junio de 2004, siendo la 01:00 de la tarde. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. 2004-1102
Prestaciones sociales



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