REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Traba-jo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROMELIA RAMONA FUENTES IBARRA. Venezolana, Cédula de Identidad N° V-4.271.878. Apoderada de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY. Venezolanas, Cédula de Identidad Nos. V-1.144.605 y V-1.142.556, respectivamente, domiciliadas en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 54.716, 55.001 y 94.928, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA. Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-367.678, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados REMIGIO MARQUEZ y LISETT MARQUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº 24.387 y 102.442, respec-tivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por Acción Reivindicatoria.
VISTOS: Con Informe de la Parte Accionada.
EXPEDIENTE Nº 2003 / 6.547.

PRIMERO:

La ciudadana ROMELIA RAMONA FUENTES IBARRA, actuando como apoderada de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, asistida por el Abogado TOMAS ENRIQUE GIL H., en fecha 25/03/2003 planteó demanda contra la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, refiriendo que sus representadas son propietarias del in-mueble constituido por terreno y casa construida sobre el mismo, que mide 759 M2, ubicado en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 18 metros, terreno de ÁNGEL R. MALAVE y JESÚS DÍAZ NO-RIEGA; SUR: En 15 metros, Calle PEDRO ÁLVAREZ CABRAL; ESTE: En 46 metros, terreno de la Iglesia; y OESTE: En 46 metros, Callejón que comunica a las Calles Páez y Álvarez Cabral; co-mo se indica en documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, N° 7, Folio 15, Protocolo 1°, Tomo 1; refiere que el co-propietario del inmueble, ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, falleció ab - intestato el 12-02-1994, había manifestado su voluntad de vender la parte del inmueble, a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, a quien en una ocasión le vendió unas bienhechurías, poseedora del terreno donde están enclavadas tales bienhechurías, con un área de construcción que mide 59,36 M2; pero dicha ciudadana además de posesionarse de las bienhechurías, no quiere pagar el área de terreno, optó por apoderarse en forma arbitraria del terreno que mide 400,50 M2, incluyendo el área de las bienhechurías, que fue dividido a través de cerca peri-metral, con los linderos y medidas: NORTE: En 18 metros, terrenos de los ciudadanos ÁNGEL MALAVE y JESÚS DÍAZ NOBREGA; SUR: En 18 metros, terrenos de OSCAR ENRIQUE IBARRA, MARÍA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA IBARRA de HIGUEREY; ESTE: En 22,25 metros terre-nos de la Iglesia y, OESTE: En 22,25 metros, Callejón que une a las Calles Pedro Cabral y Páez; con una superficie de 59,36 M2, con valor de Bs. 4.700.000,00. La prenombrada ciu-dadana ha sido notificada en varias oportunidades en forma verbal, de la venta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, haciendo caso omiso, logrando permane-cer desde 1992, en posesión del mismo con la intención de que opere la prescripción adqui-sitiva; es por lo que se demanda a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, para que devuelva sin plazo alguno la extensión de terreno que posee, conforme al Artículo 548 del Código Civil. Estima la acción en Bs. 15.000.000,00. Acompañó: Recaudos “A” y “B”: Poder conferido por las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, autenticado en la Notaría Pública 24° de Caracas, Nos. 62 y 35, Tomos 14 y 30, fechas 23-marzo-1994 y 10-junio-1994. Recaudo “C”: Documento protocolizado Oficina del Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, N° 7, Folio 15, Protocolo 1, Tomo 1. Recaudo “D”: Acta de defunción del ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA y formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones (Folios 3 al 22).

En fecha 09/04/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar su citación.

En fecha 03/06/2003 la ciudadana ROMELIA RAMONA FUENTES IBARRA, como apode-rada de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, confirió poder especial en la forma apud actas a los Abogados MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA y JOSE ELEAZAR CAMACHO MUJICA.

En fecha 26/11/2003 la ciudadana MARIA BEATRIZ PENA, confirió poder en la forma apud actas a los Abogados REMIGIO MARQUEZ y LISETT MARQUEZ.

En fecha 12/01/2004 oportunidad para la contestación de la demanda, fue presenta-do escrito por el Abogado REMIGIO MARQUEZ (Folio 47).

LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas; las partes promueven de la manera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. En fecha 05/02/2004 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

n Invoca mérito de las actas procesales, en especial el libelo de la demanda.
n Documentales: Recaudo 1: Copia documento de propiedad del terreno. Re-caudo 2: Certificados expedidos por ante el SENIAT. Recaudo 2.1: Certifica-do de solvencia de sucesiones. Recaudo 2.2: Formulario para autoliquida-ción de impuestos sobre sucesiones. Recaudo 2.3: Relación de herederos y legatarios. Recaudos 2.4 y 2.5. Relación para bienes que forman el activo hereditario. Recaudo 2.6: Certificado de gravámenes. Recaudo 3: Copia acta de defunción. Recaudo 3.1: Certificado de solvencia de sucesiones. Recaudo 3.2: Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones. Re-caudo 3.3: Relación de herederos y legatarios. Recaudo 3.4: Relación para bienes que forman el activo hereditario. Recaudo 4: Avalúo de la construc-ción y terreno.
n Testimoniales: Ciudadanos NESTOR ALFONSO MORENO MATÍNEZ y ELBA JO-SEFINA PINTO SÁNCHEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
n Prueba de inspección judicial en el lugar donde se encuentra ubicado el in-mueble, según los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 30/01/2004 consignó escrito de prue-bas, en donde se tiene:

n Invoca mérito de las actas procesales, manifestación de la parte actora en su libelo de demanda al señalar que le fueron vendidas las bienhechurías, re-conoce que la propiedad de las bienhechurías son de la demandada.
n Posiciones Juradas: Citación de la parte demandante para que absuelva las posiciones juradas, y manifestación recíproca conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
n Documental: Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, construidas en el te-rreno que perteneció al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA; declaración es-pontánea de voluntad de los ciudadanos JUANA IBARRA de HIGUEREZ y CAR-LOS FUENTES IBARRA, de que la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA compró los derechos que tenía el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA; cinco (5) letras cambio cuya beneficiaria era la ciudadana ROMELIA FUENTES.
n Testimoniales: Ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN ROJAS PEÑA de FIGUEROA y LORENZO JUSTINIANO MONTES DE OCA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 02/02/2004 fueron admitidos los medios probatorios en autos separados, librándose boleta de citación a la accionante a los fines de que se absuelvan las posiciones juradas solicitadas por la parte accionada.

En fecha 08/03/2004 rindió declaración el ciudadano LORENZO JUSTINIANO MONTES DE OCA, manifestando: Conocer en vida al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, quien le ven-dió a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA unas bienhechurías y el terreno ubicados en el Callejón Avendaño, con Calle Páez y Cabral, Parroquia Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 18 metros de largo por 22 metros de frente.

En fecha 25/03/2004 fue practicada la inspección judicial promovida por la parte ac-cionante, trasladándose el Tribunal al Callejón que comunica las Calles Páez y Álvaro Cabral, Parroquia Borburata; fue notificado el ciudadano VICTOR RAFAEL HERNANDEZ, como ocupan-te del inmueble objeto de la inspección; fue designado como experto el TSU en Obras Civiles, ciudadano JESUS CROQUER TORRES; dejándose constancia de cerca perimetral que divide en dos parcelas o lotes cercados, con medidas de 16,70 metros; que existen bienhechurías de-ntro del terreno, miden 76,76 M2; y el terreno mide 372,90 M2.

En fecha 27/05/2004 la parte accionada presentó escrito de informes; y en fecha 09-06-2004 la parte accionante presentó escrito de observaciones.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia.

SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por la ciudadana ROMELIA RAMONA FUEN-TES IBARRA, como apoderada de las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, contra la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, por reivindicación de terreno y bienhechurías ubicados en la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

TERCERO: En la contestación de la demanda el Abogado REMIGIO MARQUEZ, consignó escrito (Folios 47 y 48), de donde se tiene:

n Negó parcialmente los hechos y el derecho invocado, señalando que la ciu-dadana MARIA BEATRIZ PEÑA compró al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, los derechos del terreno y las bienhechurías.
n Negó que la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA haya querido apropiarse de forma arbitraria de las bienhechurías y del terreno, por cuanto la misma compró los derechos del terreno y las bienhechurías, y en consecuencia es comunera conjuntamente con las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBA-RRA de FUENTES y JUANA IBARRA de HIGUEREY, del terreno ubicado en la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; y para de-mostrar lo afirmado consignó recaudo “C”.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica corresponde a las par-tes demostrar sus afirmaciones de hecho como lo ordena el Artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

QUINTO: REVISION DE LAS PRUEBAS: Como se indica la controversia se presenta cuan-do las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, a través de la ciudadana ROMELIA RAMONA FUENTES IBARRA, acciona contra la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, señalando que ocupa terreno y bienhechurías en forma arbitraria, que le pertenecen a las demandantes; terreno que en su totalidad mide 759 M2, según documen-to protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de Puerto Cabello; expresa que el 12-febrero-1994 falleció sin testamento, el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, quien en vida había expresado su voluntad de vender la alícuota que le correspondía, pero tal venta no se materializó; dicha venta debía efectuarse a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, que es la po-seedora del terreno donde están enclavadas las bienhechurías, con una superficie de 59,36 M2, indica la parte demandante que la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA luego de tomar pose-sión en el inmueble no pagó el precio sino que en forma arbitraria se apoderó de área de terreno que mide 400 M2. Por su parte la demandada, en la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda, negó parcialmente los hechos contenidos en la demanda y el derecho invocado, señala haberle comprado al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA los dere-chos que éste tenía en la comunidad con sus hermanas, ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES y JUANA IBARRA de HIGUEREY; negó que se haya querido apropiar de las bienhechurías y del terreno, y se considera integrante de la comunidad de la cual formaba parte el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA.

De la manera como están planteados los hechos, amerita la revisión de los medios probatorios incorporados para determinar la procedencia de la acción intentada o de las de-fensas opuestas por la parte accionada, o determinar si las partes en el período probatorio han incorporado hechos nuevos al proceso. Por lo cual se revisan los medios probatorios incorporados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Consignó escrito de pruebas.

n Invoca mérito de las actas procesales, destacando la manifestación de la parte actora en el libelo de demanda al señalar que fueron vendidas las bienhechurías, reconoce que la propiedad de las bienhechurías son de la demandada. En este aspecto revisado el libelo de la demanda se observa al vuelto del Folio 1, que la parte accionante indica que el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA antes de fallecer manifestó la voluntad de vender la alícuo-ta parte que poseía, pero tal venta no se materializó. Al Folio 58 aparece copia de documento en donde los ciudadanos JUANA IBARRA de HIGUEREY y CARLOS FUENTES IBARRA, declaran la manifestación que el ciudadano OS-CAR ENRIQUE IBARRA antes de su fallecimiento dio en venta la parte que le correspondía en el inmueble adquirido conjuntamente con sus hermanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES y JUANA IBARRA de HIGUEREY, conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, en fecha 17/04/1992, N° 7, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo 1°; el documento en referencia fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20/04/2001, N° 42, Tomo 30. Quien decide es del criterio de no dar valor al referido documento por cuanto la manifestación proviene de una persona comunera en la adquisición del in-mueble, como lo es la ciudadana JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, al mismo tiempo aparece firmando el ciudadano CARLOS IBARRA FUENTES, quien no forma parte del grupo de propietarios del bien cuya reivindicación se peticiona, ni se comprueba que tenga la cualidad de heredero. Si se revi-sa el escrito de contestación a la demanda, tal elemento constituye un hecho no alegado en la oportunidad respectiva, y en consecuencia, no se le puede dar valor procesal al documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 20/04/2001, inserto N° 42, Tomo 30 (Folios 58-59), al no constituir documento fehaciente demostrativo del de-recho de propiedad que se atribuye la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA. Y así se declara.
n En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas y admitidas, al no ser eva-cuadas, no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se declara.
n Con relación al documento constituido por Titulo Supletorio sobre las bien-hechurías construidas en el terreno que perteneció al ciudadano OSCAR EN-RIQUE IBARRA; se observa que en fecha 05-marzo-2003 fue evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabo-bo, título supletorio, a petición de la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, decla-rando haber construido a sus expensas bienhechurías en terreno que perte-neció a OSCAR ENRIQUE IBARRA; documento que no constituye plena prueba al no ser título para asegurar la propiedad en forma definitiva ni es supleto-rio, por cuanto no sustituye el documento que se debe obtener conforme a la normativa de registro público. No se evidencia del documento que la mencionada ciudadana hubiese adquirido en compraventa el terreno que se reivindica. Tal documento constituye un elemento nuevo en el proceso, por cuanto en la contestación de la demanda no se hace mención al referido do-cumento. Por lo que en consecuencia no se aprecia el referido documento para demostrar la plena prueba de la propiedad que es necesaria para des-virtuar la acción reivindicatoria. Y así se declara.
n En cuanto a las siete (7) letras cambio cuya beneficiaria era la ciudadana ROMELIA FUENTES, por valor entendido, seis (6) letras por la cantidad de Bs. 3.000,00, cada una, y la séptima, por Bs. 2.000,00, en donde la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, se constituye en librada aceptante en beneficio de la ciudadana ROMELIA R. FUENTES I., conforme a los principios de la autono-mía y la literalidad, no se determina que tales letras guarden relación con los hechos que se ventilan en este proceso, que en definitiva no constituyen títulos valores por cuanto no contienen los elementos necesarios conforme al Artículo 410 del Código de Comercio, al no indicar la firma del librador o beneficiario, por lo tanto, se desestiman tales recaudos de todo efecto pro-cesal. Y así se declara.
n En el período probatorio la parte demandada promovió prueba testimonial, declaraciones de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN ROJAS PEÑA de FI-GUEROA y LORENZO JUSTINIANO MONTES DE OCA, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo. Al vuelto del Folio 123 aparece declaración ren-dida por el ciudadano mencionado de segundo, señalando haber conocido al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, indicando que éste dio en venta a la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA las bienhechurías ubicadas en el Callejón Avendaño, con Calles Páez y Cabral, Parroquia Borburata de Puerto Cabello, un terreno que mide 18 metros de largo por 22 de frente. Esta declaración no puede tomarse en sus plenos efectos por cuanto no es el medio idóneo ni suficiente para demostrar la propiedad del bien inmueble cuya reivindica-ción se peticiona. El Artículo 1.924 del Código Civil, expresa que los docu-mentos, actos y sentencias que la Ley sujeto a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto en contra de terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En el aparte único de la norma sus-tantiva encontramos que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, lo que debe entenderse que en el presente caso, la única forma que tiene la ciuda-dana MARIA BEATRIZ PEÑA de demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, solo es posible mediante un documento sometido a las for-malidades del registro público; a los efectos de la Propiedad Inmobiliaria el bien inmueble ha sido adquirido por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE IBARRA (difunto), MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, y la única forma de lograr el traspaso de la propiedad lo será a través de otro documento con las formalidades registrales. Y así se declara.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de la demanda fueron acompañados re-caudos que se valoran de la manera que sigue:

n Folios 3-6. Poderes generales de administración y disposición conferidos por las ciudadanas demandantes a la ciudadana ROMELIA R. FUENTES IBA-RRA, se valoran con sus plenos efectos al comprobar la representación que ejerce esta ciudadana de las otorgantes, siendo impugnados en el proceso por la parte accionada. Y así se declara.
n Folios 7-14. Documento protocolizado por el cual la ciudadana TERESA IBA-RRA dio en venta a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE IBARRA, MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES y JUANA IBARRA de HIGUEREY, el terreno que mide 759 M2, lo que se evidencia en Documento N° 7, Folio 15, Tomo 1°, Segundo Trimestre año 1972, Fecha: 17-abril-1972. Se aprecia con sus ple-nos efectos procesales, al no ser objeto de impugnación alguna. Y así se de-clara.
n Folios 18-22. Copias certificadas de las planillas de declaración sucesoral, por el cual se declara ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINIS-TRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el porcentaje del 33,33% que le pertenece al ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, en el terreno y casa constituida sobre el mismo, que mide 759 M2, e indicación de los herederos del causante. Se valora en sus plenos efectos. Y así se declara.
n En fecha 05/02/2004 al corresponder el período probatorio, fueron promo-vidos los medios probatorios: 1) Copia certificada documento de propiedad del terreno, ya descrito (Folios 74-79). 2) Certificados expedidos por ante el SENIAT, a través de la Jefatura de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos (Folios 80-86). 3) Copia del acta de defunción N° 33, del ciudadano OSCAR ENRIQUE LADERA IBARRA, fallecido en fecha 12-02-1994, asentada en la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Mu-nicipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (Folio 87). 4) Avalúo de la cons-trucción y terreno, elaborado por la firma CROQUER HIJOS SUCESORES, C.A. (Folios 92-118). Tales documentos se aprecian con sus plenos efectos al demostrar la existencia del bien inmueble objeto de la reivindicación, la alí-cuota del 33,33% que posee el ciudadano que en vida respondiera al nom-bre de OSCAR ENRIQUE IBARRA. Y así se declara.
n Prueba testimonial: Ciudadanos NESTOR ALFONSO MORENO MATÍNEZ y ELBA JOSEFINA PINTO SÁNCHEZ, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabo-bo, no se emite pronunciamiento por cuanto los mismos no acudieron al llamado judicial. Y así se declara.
n Con relación a la prueba de inspección judicial según los Artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25-marzo-2004 fue practi-cada dicha inspección en el Callejón ubicado entre las Calles Páez y Cabral, Parroquia Borburata de Puerto Cabello, notificándose al ciudadano VICTOR RAFAEL HERNANDEZ, ocupante del inmueble, fue designado práctico para el auxilio del Tribunal, dejándose constancia de la existencia de cerca perime-tral que divide el terreno, la cerca mide 16,70 metros, dentro del terreno se encuentran unas bienhechurías que miden 76,76 M2, se indica que el in-mueble objeto de la reivindicación mide 372,70 M2. Se expresa en esta ac-tuación procesal la identidad del bien que se alega y el bien que se reivindi-ca. Se le confiere plena prueba a esta actuación. Y así se declara.

Los documentos acompañados por la parte actora se califican de documentos públi-cos al ser autorizados con las solemnidades legales por funcionarios que tienen las atribu-ciones o facultades conforme a la Ley para presenciar el otorgamiento de tales documentos, dando fe publica del contenido. El documento público es oponible a terceros con los efectos juris tantum, su contenido admite prueba en contrario, a través de las impugnaciones me-diante tacha de falsedad sea por vía incidental o por vía principal. Según el Artículo 1.357 del Código Civil, el documento público o auténtico es aquél “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autoriza-do”. Según el Artículo 1.35l9 eiusdem, el documento hace plena fe entre las partes y terce-ros, mientras no sea declarada su falsedad; señala el dispositivo sustantivo situaciones parti-culares de impugnación, en cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado en caso de que tenga facultad para ello; y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído teniendo la facultad para hacer constar tales hechos.

Se observa de la revisión de las actas procesales que no existe en autos actuación de la parte accionada tendiente a formular contra los documentos promovidos por la parte acto-ra alguna impugnación por tacha de falsedad para enervar los efectos procesales de los mis-mos, lo que permite afirmar que se aprecian conforme al Artículo 509 del Código de Proce-dimiento Civil. Y así se declara.

SEXTO: Las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY, mediante mandataria, han accionado contra la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA, por acción de reivindicación fundamentada en el Artículo 548 del Código Civil, que expresa el derecho que tiene el propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. En el caso de autos se tiene que las accionantes adquirieron a través de la ciudadana TERESA IBARRA, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-1.137.043, conjuntamente con el ciudada-no OSCAR ENRIQUE IBARRA (difunto), según documento protocolizado en la Oficina de Regis-tro Subalterno del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En la contestación de la demanda la ciudadana MARIA BEATRIZ PEÑA alegó haber adquirido en compra venta los de-rechos que tenía el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA conforme al documento fechado 17-enero-1971 (porcentaje: 33,33%) y niega la denuncia formulada por la parte demandante al indicar haberse apropiado en forma arbitraria del bien, y no querer pagar el precio, y se atri-buye la cualidad de integrante de la comunidad integrada con las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES y JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY. La demandada no hace referencia al documento por el cual adquirió las bienhechurías de parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA.

Como se viene indicando, la parte demandada en el periodo probatorio acompañó tí-tulo supletorio y documento autenticado por el cual el ciudadano CARLOS FUENTES IBARRA y la ciudadana JUANA IBARRA de HIGUEREY, manifiestan que hubo compraventa por la canti-dad de Bs. 120.000,00. Se observa de los recaudos acompañados que el mencionado CARLOS FUENTES IBARRA no es heredero del ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA, no es ni ha sido ad-quirente a título universal ni a título particular, como se desprende de la planilla de declara-ción sucesoral en donde se indican los herederos del difunto OSCAR ENRIQUE IBARRA. Por lo tanto, se reitera que tales documentos no constituyen prueba del derecho de propiedad que se atribuye la demandada, por cuanto será únicamente el documento de compraventa el que se considere válido a los efectos de resolver este proceso por acción reivindicatoria cuyo efecto es el rescatar la propiedad de un bien, en manos de quien se encuentre.

Se observa por lo tanto, que la parte accionante es propietaria del terreno y bien-hechurías en controversia, por lo que conforme a la ley tiene el derecho de usar, gozar y dis-poner del bien inmueble en forma exclusiva, con las solas restricciones y obligaciones que expresamente señala la Ley, tal como lo expresa el Artículo 545 del Código Civil. Indica que el derecho de propiedad que tiene la parte accionante sobre el lote de terreno es un derecho real, completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable como lo expresa la doctrina en forma reiterada, lo que no entra en discusión tales caracteres del derecho de propiedad. El derecho de propiedad conforme a la norma adjetiva comporta atributos como el derecho de disponer libremente de la cosa, el libre aprovechamiento y la acción como lo expresa en este último atributo el Artículo 549 del Código Civil.

El documento de propiedad del bien objeto de controversia tiene el carácter de docu-mento público por haber sido autorizado por funcionario competente por la Ley, para su otorgamiento se han cumplido las formalidades relacionadas con el registro público, autori-zado por funcionario que por Ley tiene tal atribución. El Código Civil en su Artículo 1.920 Ordinal 1° y el Artículo 1.925, refieren la obligatoriedad de someter a las disposiciones espe-ciales del registro público a los documentos contentivos de actos entre vivos, traslativos de propiedad, cuyo documento debe ser presentado en la Oficina de Registro Subalterno (hoy: Registro de Propiedad Inmobiliaria), insertos los datos necesarios de identificación de los otorgantes y del bien objeto de la negociación y la forma de pagar el precio contenido, debe ser asentado en los protocolos respectivos, firmado por el presentante y el funcionario co-rrespondiente. De este modo adquiere efectos erga omnes, es decir, contra todo interesado, y solo por la vía de la tacha de falsedad de documento sea incidental o principal, será la for-ma como tal documento pueda ser enervado en sus efectos legales. Y así se declara.

Resulta favorable traer a colación algunas definiciones que la doctrina ha planteado acerca del documento público, para lo cual se toma como referencia el texto doctrinario “EL Documento Público y Privado”, de autores venezolanos, Caracas, RAMIRO ANTONIO PARRA, Página 145. Se tiene que documento público es el corroborado con el sello de una dignidad política o eclesiástica conforme al Diccionario Razonado de Legislación de JOAQUIN ESCRI-CHE. En el Diccionario Tecnológico de Jurisprudencia, Economía y Legislación de PEDRO PU-JOL, es todo escrito razonado de manera que haga fe y deba ser creído entendido como do-cumento auténtico y como documento público todo escrito autorizado por un funcionario público en los negocios que correspondan a su cargo. El Artículo 1.357 del Código Civil, se-ñala que documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado.

En el libelo de la demanda la parte accionante ha ocurrido ante el órgano jurisdiccio-nal invocando una acción de tutela para la protección del derecho de propiedad. La doctrina ha señalado como acciones de tutela del derecho de propiedad la acción reivindicatoria, la acción de declaración de certeza de la propiedad, la acción de deslinde y la acción negatoria como acciones petitorias (JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA: Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB). Concretamente nos referimos a la primera por la acción en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante. Conforme a la acción reivindicatoria la parte actora alega tener la titularidad o propiedad sobre la cosa, para el caso concreto, el terreno y las bienhechurías por compra efectuada a la ciudadana TERESA IBARRA y adquirido por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES IBARRA de FUENTES, JUANA SILVESTRA IBARRA de HIGUEREY y OSCAR ENRIQUE IBARRA, y del cual la parte accionada posee o detenta sin dere-cho alguno, y por lo tanto pide la condena de la devolución de dicho lote de terreno. Se trata de una acción real pues tiene como efecto perseguir la cosa en manos de quien se encuentre; se trata de una acción petitoria, pues tiene la parte actora el deber de demostrar el alegato de la propiedad, es decir, demostrar la titularidad del derecho real invocado, en el caso plan-teado existe el documento protocolizado por el cual la parte accionante adquirió el inmueble descrito en esta decisión, por otra parte, la acción es imprescriptible, por cuanto es una cua-lidad del derecho de propiedad, la perpetuidad, salvo el caso de la acción de prescripción extintiva que invoque el poseedor de buena fe. La doctrina ha señalado unas condiciones que deben cumplirse, la acción debe ser invocada por el propietario, tener legitimidad activa e interés en las resultas, debe intentarse contra el poseedor actual de la cosa que se reivindica que debe ser la misma cosa de la cual es propietaria la parte actora. Tales condiciones se encuentran demostradas en autos, la parte actora es propietaria del terreno en cuestión y la acción está dirigida contra las personas naturales que la poseen sin tener el consentimiento para ello. La accionada ha consignado medios probatorios para demostrar que el bien in-mueble ocupado y del cual la parte accionada alega tener propiedad, es el mismo espacio de terreno reclamado. Por lo cual resulta favorable determinar la procedencia de la acción inten-tada por la parte actora por ser la legítima propietaria del bien inmueble objeto de reclamo. Y así se declara.

SEPTIMO: En el escrito de contestación a la demanda la parte accionada ha planteado ser propietaria del inmueble de las bienhechurías que ocupa, pero no demuestra la titulari-dad sobre el terreno que ocupa y que es la acción intentada de reivindicación que da el dere-cho a la parte accionante a rescatar el bien de su propiedad de manos de quien se encuentre; puesto que no se encuentra comprobado que el ciudadano OSCAR ENRIQUE IBARRA haya vendido la parte correspondiente al 33,33%, siendo el otro 66,66 propiedad de las ciudada-nas MARIA DE LOS ANGELES FUENTES de IBARRA y JUANA SILVESTRA FUENTES de HIGUEREY. Y así se declara.