REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL TOMAS SAAVEDRA TIRADO. Venezolano, ma-yor de edad, Cédula de Identidad Nº V-7.909.250, Ingeniero Metalúrgico, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados RAFAEL VALBUENA, GILBER-TO BRIÑEZ MANZANERO y SIMON SAAVEDRA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 1.866, 26.445 y 1.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
n Ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-4.865.013, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. DEFENSORA AD LITEM: Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 27.206.
n Sociedad de Comercio TRANSPORTE BELEN, C.A. Inscrita: Registro Mercantil lleva-do por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 15/01/1962, Nº 515; reforma de los Estatutos Sociales en fecha 28/03/1990, Documento Nº 16, Tomo 10-A, Oficina de Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, y asien-to registral fechado 27/06/2000, Nº 16, Tomo 46-A. REPRESENTANTE LEGAL: Ciu-dadano NELSON MENDEZ DOS SANTOS. Cédula de Identidad Nº V-8.847.501, ve-nezolano, comerciante, domiciliado en Valencia. Presidente-Gerente de la Junta Di-rectiva. APODERADA JUDICIAL: Abogada YRMA OSORIO HERRERA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 3.273.
n Sociedad de Comercio C.A. SEGUROS GUAYANA. Inscrita: Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha: 21-10-1974, Documento Nº 768, Folios 60 al 65, Tomo 8; reforma de los Estatutos Sociales en la Oficina de Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/01/1994, Do-cumento Nº 13, Tomo 109-C, y fecha: 16-04-1996, Documento Nº 07, Tomo 08-C, Folios 36 al 41, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. APODERADA JU-DICIAL: Abogada LUZ C. VELASQUEZ PROCTOR. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 26.416.
MOTIVO: Sentencia Definitiva por reclamo de indemnización de daños derivados de acci-dente de tránsito terrestre.
VISTOS.
EXPEDIENTE Nº 2002 / 6.121.
PRIMERO
El ciudadano MIGUEL TOMAS SAAVEDRA TIRADO, mediante apoderados judiciales, en fecha 08/08/2002 planteó demanda contra el ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE BELEN, C.A., conductor y propietario, respectiva-mente, del vehículo: MARCA: Blue Bird, PLACAS: AG-240X, CLASE: Autobús, MODELO: Chingo, TIPO: Colectivo, SERVICIO: Por puesto, COLOR: Crema; SERIAL DE CARROCE-RÍA: F38057; SERIAL DEL MOTOR: TO831AKF3; conduciendo el vehículo de su propiedad: MARCA: Chevrolet, sin Placa, SERIAL CARROCERÍA: 8ZNOT13W11V319978; SERIAL MO-TOR: 11V319978; MÓDELO: Blazer; AÑO: 2001; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; COLOR: Gris; USO: Particular; el accidente se produjo cuando el conductor del autobús se desplazaba por la Autopista Puerto Cabello-Valencia, Sector Taborda, en los dos canales de circulación no permitiendo el avance de la camioneta, cuyo conductor tocó la bocina, e hizo cambio de luces, y no obtuvo paso y al poder adelantar el autobús y continuar por el canal izquierdo la camioneta sufrió daños por la parte trasera perdiendo el control produ-ciéndosele daños materiales, entre otros, en el puente delantero y trasero izquierdo, ba-rra de parachoques delantero, guardafango delantero, faros y cocuyos lado izquierdo, radiador descuadrado, parachoques trasero doblado, evaluados en Bs. 4.532.120,39; atribuye responsabilidad al conductor del autobús por haber ejercido conducta irrespon-sable. Intervino la autoridad administrativa del tránsito a través del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre del Estado Carabobo, según Expediente Nº 00-301, que describe los vehículos, los daños sufridos, las rutas seguidas, la versión de los conductores y el avalúo del vehículo de los daños del demandante en Bs. 5.600.000,00; narra el deman-dante haberse visto obligado tomar a alquiler un vehículo por el término de noventa días por la reparación de su vehículo. Promovió a los ciudadanos MARIO RAMÍREZ, NELSON BAPTISTA y ANTONIO ORTEGA, en calidad de testigos, acompañó copia de las actuacio-nes administrativas y recibo expedido por el ciudadano WLADIMIR GONZALEZ, por alqui-ler de vehículo, en consecuencia, reclama: Bs. 15.532.120,00 al ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO, y a la Empresa TRANSPORTE COLECTIVO BELEN, solidariamente co-mo conductor y propietario del autobús; además reclama la indexación.
En fecha 30/10/2002 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la empresa de transporte colectivo, en la persona del ciudadano NELSON MENDEZ, como propietario y CARLOS MONTILLA PIÑERO, como conductor del Vehículo; PLACAS: AG-240X, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho luego de constar la citación más un día término de la distancia, por encontrarse los demandados domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 25/06/2003 se dio por citada la Abogada YRMA OSORIO HERRERA, en representación de TRANSPORTE BELEN, C.A.; y en fecha 04/11/2003 fue citada la Aboga-da MILAGROS BELLO FERNANDEZ, Defensor Ad Litem del ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO.
En fecha 11/11/2003 la Abogada YRMA OSORIO HERRERA dio contestación a la demanda (Folios 85 al 88), oponiendo la prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito ocurrido en fecha 02/04/2002, no constando actos interruptivos; contestó al fondo de la demanda negando los hechos, opone falta de cualidad e interés de la deman-dada por haberse mencionado a la empresa como TRANSPORTE COLECTIVO BELEN, sin indicar la denominación exacta, cuando la misma se denomina TRANSPORTE BELEN COM-PAÑÍA ANÓNIMA; rechazo de los montos reclamados, promovió testimoniales: MARIA INMACULADA RODRIGUEZ, MANUEL VIEGAS MILLAN, MARIA DEL ROSARIO RIVERO y DANIEL VIEGAS MILLAN, domiciliados en Puerto cabello, Estado Carabobo. Citó en garan-tía a la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, acompañó Póliza de Responsabilidad Civil Nº 4795466, de fecha 16/10/2001, vigente hasta el 16/10/2002.
En fecha 04/12/2003 la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, Defensora Ad Litem del ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO contestó la demanda (Folios 105 al 107), negando los hechos, los montos reclamados, oponiendo defensa de fondo la prescripción de la acción.
Cumplida la formalidad de citación de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, como garante, en fecha 09/03/2004 la Abogada LUZ VELASQUEZ PROCTOR, contestó la de-manda (Folios 118 al 122), oponiendo prescripción de la acción, defensa de falta cualidad e interés del actor para intentar la demanda al tener su vehículo asegurado con la Empre-sa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., Nº 85-56-2201063, póliza de seguro de casco o cobertura amplia, e hizo la declaración del siniestro en la compañía aseguradora siendo su vehículo reparado, y la empresa aseguradora se subrogó en los derechos contra los terceros causantes del daño; planteó falta de cualidad de la garante con relación al daño emergente estando la compañía obligada sólo por el límite del daño material, no responde por daños distintos a los cubiertos en la póliza suscrita con TRANSPORTE BELEN COMPAÑÍA ANÓNIMA; rechazó los hechos, los daños materiales y los montos reclamados, opone los límites de la póliza: DAÑOS A COSA: Bs. 240.000,00 y DAÑOS A PERSONA: Bs. 450.000,00.
En fecha 02/04/2004 se efectuó la audiencia preliminar contando con la presencia de los apoderados judiciales de las partes; la parte accionada reiteró la defensa de fondo por prescripción de la acción.
En fecha 13/04/2004 según el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil me-diante auto fue establecido el límite de la controversia, se abrió el lapso para la incorpo-ración de pruebas del mérito de la causa (Folios 134 al 144).
En fecha 30/04/2004 fueron admitidas las pruebas promovidas, fijándose el vigé-simo quinto día de despacho para la audiencia pública o debate oral, llegada esta oportu-nidad fue diferida la audiencia al no constar la evacuación de la prueba mediante informes promovida por la citada en garantía, para el cuarto día de despacho a las 9:00 AM, orde-nándose oficiar a la Empresa Seguros Caracas, con la advertencia que si llegada la opor-tunidad de la audiencia y no constar las resultas de la prueba, se celebrará la audiencia con las pruebas que se encuentren incorporadas en autos.
En fecha 17/06/ 2004 fue celebrada la audiencia pública o debate oral, previo dife-rimiento de fecha 11 del mismo mes y año, con asistencia de los Abogados SIMON SAA-VEDRA y RAFAEL VALBUENA, apoderados actores; Abogada YRMA OSORIO HERRERA, apoderada judicial de TRANSPORTE BELEN, C.A.; Abogada MILAGROS BELLO FERNAN-DEZ, Defensora Judicial de CARLOS MONTILLA PIÑERO y Abogada LUZ VELASQUEZ PROCTOR, apoderada judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, citada en garantía. Se anunció el acto, fueron establecidas las bases para la audiencia, se concedió diez (10) minutos para la exposición de las partes, manifestando la parte actora que el accidente ocurrido el 02/04/2002 le ocasionó al demandante gastos materiales de su vehículo incluyendo alqui-ler de un vehículo, que el choque está probado por las actuaciones de la autoridad admi-nistrativa de tránsito; señala el deber del Estado de proteger al demandado a través de los órganos de justicia; la apoderada judicial de la Empresa TRANSPORTE BELEN, C.A., manifestó que intentada la demanda no fueron efectuados actos de interrupción de la prescripción alegada en la contestación, opuso falta de cualidad e interés en la empresa de transporte mencionada como TRANSPORTE COLECTIVO BELEN, sin la denominación correcta; impugna los documentos de la parte actora. La Abogada MILAGROS BELLO, De-fensora Judicial del ciudadano CARLOS MONTILLA expone haber alegado la prescripción de la acción; en los mismos términos se expresó la apoderada de la citada en garantía al alegar la prescripción de la acción en la contestación de la demanda, al igual que la parte actora no acompañó documentos que demuestren los daños materiales. Se dejó constan-cia no haberse cumplido con la exigencia contenida en el Artículo 872 del Código de pro-cedimiento Civil, al no existir registro o grabación por medio técnico de reproducción o grabación al no poseer el Despacho tales medios ni las partes colaboraron en este senti-do. Se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas de la parte actora: Los Abogados SIMON SAAVEDRA y RAFAEL VALBUENA peticionaron al Tribunal tomarle la declaración del ciudadano WLADIMIR GONZALEZ, quien suscribió recaudo marcado “D” acompañado con la demanda, indicando el Juez que no fue promovida la comparecencia del referido ciudadano según la formalidad del juicio oral en la demanda, indicando además que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 30-Abril-2004 no se estableció oportunidad para la comparecencia del referido ciudadano por no haberse solicitado, quedando el re-caudo para su apreciación en la definitiva, por lo cual fue desestimada la petición de la parte demandante, quien planteó recurso de apelación para ante el Juzgado Superior competente, oyéndose en ambos efectos por cuanto la formalidad exige que al finalizar la audiencia debe emitirse pronunciamiento del dispositivo del fallo. Al proceder el examen de los ciudadanos MARIO RAMIREZ, NELSON BAPTISTA y ANTONIO ORTEGA, domiciliados en Puerto Cabello, promovidos por la parte actora, se deja constancia que no fueron pre-sentados. Al procederse a la evacuación de los testigos promovidos por la Abogada YRMA OSORIO HERRERA, se deja constancia que los ciudadanos MARIA INMACULADA RODRI-GUEZ, MANUEL VEGAS MILLAN, MARIA DEL ROSARIO RIVERO y DANIEL VEGAS MILLAN, no fueron presentados. La Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, defensora de oficio del ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO promovió medios probatorios para su revisión en la sentencia definitiva; en cuanto a los medios probatorios promovidos por la empresa garante, se observa que promovió prueba mediante informes solicitando información a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para dejar constancia de la cobertura amplia de la Póliza 85-56-2201063, Cer-tificado No.115, que amparaba al vehículo CHEVROLERT, año: 2001, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8ZNOT13WW11V319978, Serial de Motor 11V319978, propiedad del deman-dante, dejándose constancia no haberse obtenido las resultas del medio probatorio. Con-cluido el debate según el Artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se dictó el dispo-sitivo del fallo con síntesis de los hechos y derecho, declarando procedente la defensa de fondo por prescripción de la acción con fundamento al Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Artículo 1.956 del Código Civil y Artículo 361 del Código de Proce-dimiento Civil, y declaró sin lugar la demanda.
SEGUNDO
Estando la causa para la decisión, entra este Juzgado Segundo de Primera Instan-cia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide en los términos que se indican:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la mate-ria objeto de la controversia.
SEGUNDO: Se plantea demanda del ciudadano MIGUEL TOMAS SAAVEDRA TIRADO contra el ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE BELEN COMPAÑÍA ANOMINA, por indemnización derivada de accidente de tránsito, por daños ocasionados al vehículo Nº 2, Reporte de Vehículos, en el hecho ocurrido el 02-abril-2002, en la Autopista Puerto Cabello-Valencia, Sector Puente Taborda, cuando el vehículo 2 fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por el ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO, descrito con el Nº 1; por lo cual estima la acción en la canti-dad de Bs. 20.000.000,00.
TERCERO: Las Abogadas YRMA OSORIO HERRERA, MILAGROS BELLO FERNANDEZ y LUZ COROMOTO VELASQUEZ PROCTOR, representando al Propietario, Conductor y Ga-rante del Vehículo N° 1, presentaron escritos de contestación a la demanda, rechazando los hechos narrados contenidos en la demanda, los montos reclamados, y opusieron de-fensas de fondo por prescripción de la acción y la falta de cualidad tanto en el demandan-te como de la citada en garantía.
CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica resulta favorable señalar el deber de las partes de demostrar sus afirmaciones de hecho según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: PUNTO PREVIO. DEFENSA DE FONDO POR PRESCRIPCIÓN DE LA AC-CIÓN. Como fue decretado al finalizar la audiencia o debate público, revisados los autos se declaró procedente la defensa de fondo por prescripción de la acción, por lo cual no se entra a conocer al fondo del asunto planteado. A los fines de la ilustración de las actua-ciones de autos, resulta favorable determinar elementos de hecho y fundamento legal para la procedencia de la defensa de fondo. Se tiene lo siguiente: 1) FECHA DEL ACCI-DENTE: 02-abril-2002. 2) FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: 08-agosto-2002. 3) FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 30-octubre-2002. 4) FECHA DE CITACION DE LA EMPRESA TRANSPORTE BELEN, COMPAÑÍA ANONIMA: 25-junio-2003, a través de la Abogada YRMA OSORIO HERRERA, es decir, 01 año, 02 meses y 23 días, luego de ocurri-do el accidente. 5) FECHA DE CITACIÓN DEL CIUDADANO CARLOS MONTILLA PIÑERO: En fecha 04-noviembre-2003, a través de la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, desig-nada Defensora Ad Litem, es decir, 01 año, 07 meses y 02 días, luego de ocurrido el acci-dente.
Efectuado el recuento relacionado con la citación, se destaca el contenido del Artí-culo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece: Las acciones civi-les a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”. (Destacado del Tribunal).
Conforme a la revisión el accidente ocurrió en fecha 02-abril-2002, fecha que se comprueba con las actuaciones contenidas en el EXPEDIENTE Nº 00301, instruido por los funcionarios adscritos a la autoridad del tránsito terrestre del Puesto de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello, Zona 4, Destacamento 41, en cuyo Reporte de Accidente se deja cons-tancia de la descripción de los vehículos, las áreas de impacto y croquis demostrando la posición de los vehículos luego de ocurrido el accidente y las rutas seguidas, las versiones suministradas por los conductores; tales elementos sumados a la aceptación de las partes con relación a la fecha del accidente da por comprobada la fecha en que se produjo el accidente descrito.
Según la norma sustantiva al ocurrir el siniestro, la víctima tiene doce (12) meses, contados a partir de la fecha de sucedido el accidente, para intentar la acción por reclamo de la indemnización o reparación de todo daño, en el caso concreto hasta el día 02-abril-2003, al haber ocurrido el accidente el 02-abril-2002, es decir, hasta la fecha indicada tenía el demandante oportunidad para presentar la demanda y procurar su admisión, y efectuar las gestiones de citación de los demandados, por alguna de las formas señaladas en la normativa adjetiva; también podía protocolizar copia certificada de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de los demandados, antes de expirar el lapso de prescripción en la Oficina de Registro Subalterno (hoy: Oficina de Registro de Propie-dad Inmobiliaria), según el Artículo 1.969 del Código Civil.
La demanda fue presentada en fecha 08-agosto-2002 y admitida en fecha 30-octubre-2002, gestiones efectuadas dentro del lapso previsto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sin embargo, se observa que la citación de los de-mandados, es decir, de la Empresa de Transporte y el conductor, ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO se produjo fuera del lapso legal; el último de los nombrados al no ubi-carse personalmente, fue citado a través de la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ como Defensora Ad Litem, luego transcurridos siete (7) meses de finalizado el lapso de prescripción según la normativa sustantiva del tránsito terrestre; no constando que la parte accionante hubiese ejecutado actos interruptivos de la prescripción de la acción de-rivada del accidente de tránsito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia pública o debate oral, la parte de-mandante alegó que el accidente se encuentra comprobado con las actuaciones levanta-das por la autoridad administrativa del tránsito, y por lo tanto, exige que el Estado a tra-vés de los órganos judiciales haga la debida justicia; se aclara que existe comprobación de haberse producido el siniestro; pero no existe demostración de gestiones realizadas por el demandante para evitar el fenecimiento de su acción, no es suficiente intentar la acción dentro del lapso legal, sino gestionar la admisión por parte del Tribunal y las acti-vidades relacionadas con la citación de la parte demandada, y en tal sentido, se ha indi-cado en este fallo las posibilidades legales para evitar la pérdida de la acción para el re-clamo de la indemnización, es decir, la normativa sustantiva indica que se interrumpe la prescripción de la acción protocolizando copia certificada de la demanda, el auto de admi-sión y la orden de comparecencia autorizada por el Juez como lo indica el Artículo 1.969 del Código Civil, tal gestión debe realizarse antes de la expiración del lapso de prescrip-ción previsto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que obliga a presentar la demanda y procurar la admisión antes de expirar el lapso de prescripción conforme al Artículo 1.969 del Código Civil; de haberse cumplido esta actividad la acción habría tenido vigencia por el mismo lapso, y procurar la citación, pero al no ser de este modo, la citación se produjo fuera del lapso legal, haciéndose presente la prescripción liberatoria o extintiva, como una forma de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. No se produjo la citación de la parte demandada en forma personal o por cualquiera de las formas previstas en la nor-mativa adjetiva para mantener viva la acción, determinándose que tales actos deben efectuarse dentro del lapso legal, lo que no ocurrió en el presente asunto: La citación de la empresa de transporte se produjo luego de 01 año, 02 meses y 23 días y en el caso del ciudadano CARLOS MONTILLA PIÑERO, luego de 01 año, 07 meses y 02 días, luego de transcurrido el lapso de prescripción de la acción según el Artículo 134 de la Ley de Trán-sito y Transporte Terrestre. Y así se declara.
El Artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones de-terminadas por la Ley; se entiende de dos maneras, prescripción adquisitiva y prescrip-ción extintiva o liberatoria. En ambos casos el efecto resultante es declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la prestación; y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación. La prescripción extintiva presenta características: 1) No opera por imperio de la Ley, o de oficio por el Juez. Debe ser alegada por la parte que quiera aprovecharse de los efectos de la misma. 2) No puede ser renunciada de antemano sino una vez producidos los efectos. 3) No de-pende de la buena o mala fe del sujeto pasivo beneficiado por la prescripción; para la procedencia de la prescripción se deben presentar ciertas condiciones: 1) Debe darse la inercia del acreedor: La demanda fue presentada en fecha 08-agosto-2002; el accidente se produjo en fecha 02-abril-2002. El demandante planteó la acción dentro del lapso que estipula la Ley, en su Artículo 134. Las actuaciones relacionadas con la citación fueron realizadas con posterioridad a la expiración del término legal. 2) Debe producirse el tiem-po fijado por la ley. La prescripción de las acciones derivadas de todo daño ocasionado por la circulación de los vehículos, se produce al año de sucedido el accidente; es elemen-tal conocer que dentro de ese lapso se debe presentar la demanda, admitir y citar al de-mandado, o protocolizar la copia certificada del libelo; tales actuaciones deben ser reali-zadas antes de expirar el lapso de prescripción. 3) Invocación por parte del interesado: Al corresponder la contestación al fondo de la demanda la parte accionada opone como de-fensa de fondo la prescripción de la acción; la petición resulta procedente según el Artícu-lo 361 Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.954 y 1.955 Código Civil, que indi-can la oportunidad para oponer las defensas de fondo, no pudiendo el juez suplir la pres-cripción no opuesta, ni puede la parte renunciar a una prescripción que no se ha produci-do, por lo que debe la parte que resulta beneficiada oponer la defensa de fondo en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda. Por lo cual procede en este caso la de-fensa de fondo por prescripción de la acción derivada de los daños ocasionados por el accidente de tránsito; y en consecuencia, no se entra a revisar el fondo del asunto plan-teado, por encontrarse prescrita la acción para reclamar la indemnización conforme al Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Y así se declara.
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