REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EFRAIN JOSE PINTO VILORIA. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-8.596.069, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Cara-bobo.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, BELINDA NAVARRO, VILMA VADELL y EDUARDO VARGAS GARCIA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 24.654, 23.660, 16.056 y 30.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ALMACENADORA MERCADUANA C.A., domici-liada en Puerto Cabello, Estado Carabobo (datos de identificación).
DEFENSORA AD LITEM: Abogada LESBIA MARINA LOAIZA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula N° 49.536.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Asunto Principal: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios).
VISTOS: Conclusiones de la Parte Recurrente.
EXPEDIENTE: 2003 / 6.774.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación de fecha 27-06-2003, planteado por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMÍREZ, como apoderada ju-dicial del ciudadano EFRAIN JOSE PINTO VILORIA, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 23-06-2003 por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabe-llo, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada por auto de fecha 09-07-2003, fueron fijados los lapsos conforme al Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimien-to del Trabajo, vencidas las oportunidades procesales respectivas se debe determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal A-quo, por lo cual esta Alzada dicta la decisión que se indica:
La causa tiene su origen en la demanda planteada por el ciudadano EFRAIN JOSE PINTO VILORIA, asistido por la Abogada MIRIAN GUEVARA R., contra la Sociedad de Co-mercio ALMACENADORA MERCADUANA C.A., por cobro de diferencia de prestaciones so-ciales y demás beneficios legales, por los servicios prestados del 02/08/1996, como re-ceptor y despachador, en horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 5:00 PM. Indica que en noviembre-2000, su patrono procedió en forma unilateral a desmejorar su salario, alterando las condiciones del contrato de trabajo al decidir no continuar pagando los bo-nos por concepto de “amanecidas”, sábados y domingos laborados, como se evidencia de los recibos de pagos y planillas de control de sobretiempo; indica que su inconformidad y la de sus compañeros fue notificada al ciudadano ATILIO PERNA, Gerente General, por escrito, en fecha 06-12-2000; señala que en fecha 23-11-2001, fue notificado por su pa-trono, representado por el ciudadano ANTONIO MORRAL, Vicepresidente Ejecutivo, del despido supuestamente justificado según el Artículo 102, Literales a) y c) Ley Orgánica del Trabajo. Refiere salario promedio integral diario incluyendo bono vacacional, utilida-des e incidencia de sobretiempo: Bs. 9.290,73; que le fue pagada la cantidad de Bs. 1.631.246,56 por concepto de prestaciones sociales, y al no estar el pago correctamente efectuado reclama diferencia de prestaciones sociales la cantidad Bs. 2.981.445,30, por los siguientes conceptos:

Concepto Nº Días Salario Diario Monto
Antigüedad Art. 108 LOT 281 Bs. 9.290,73 Bs. 2.610.695,10
Indemnización Sustitutiva Preaviso.Art. 125 Numeral 2 LOT 120 Bs. 9.290,73 Bs. 1.114.887,60
Indemnización Despido Injustificado.Art. 125 Literal d) LOT 060 Bs. 9.290,73 Bs. 557.443,80
Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT 075 Bs. 7.212,97 Bs. 54.097,27
Utilidades Fraccionadas año 2001 100 Bs. 7.212,97 Bs. 721.297,00
Total de Prestaciones Sociales ----- --------------- Bs. 4.612.691,00
Monto recibido el 26-11-2001 ----- --------------- Bs. 1.631.246,56
Cantidad reclamada por diferencia ----- --------------- Bs. 2.981.445,30

Se admitió la demanda en fecha 07/03/2002, ordenándose el emplazamiento del representante legal de la accionada para la contestación de la demanda al tercer día de despacho siguiente a su citación.
Al no ubicarse personalmente al patrono, fue designado Defensor de Oficio a la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, quien aceptó la designación, prestó el juramento de Ley, y en fecha 28-11-2002 presentó escrito de contestación a la demanda; posteriormente renunció a la designación; fue nombrada como nueva defensora, la Abogada LESBIA LOAIZA, quien aceptó y prestó juramento en fecha 09-abril-2003.
En fecha 09-07-2003 se le da entrada, fijándose los lapsos de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En fecha 25-07-2003 la parte demandante consignó escrito de informes de donde se tiene: Desestima el criterio del Juez A-quo al señalar en sentencia que el despido de su representado fue justificado, fundamentando este aspecto en la participación del despido que hiciera la parte accionada al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 04-12-2001, siendo él mismo impugnado a tenor de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Trabajo.
LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la ma-nera que se indica:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: En fecha 04-12-2002 consignó escrito (Folios 71 al 75), de donde se tiene:

n Invoca mérito de los autos, especialmente los anexos acompañados con el libelo de la demanda, al no ser impugnados.
n Destaca hechos aceptados: Fecha de ingreso, cargo desempeñado, hora-rio laborado, desmejora del salario, inconformidad al salario erróneamen-te utilizado para el cálculo de utilidades y salario básico diario.
n Documentales: Consigna legajo de recibos de pago, en 25 folios, Control de sobretiempo, seguridad y control de horas extras; y recibos de pago de utilidades del 01-01-1997 al 31-12-1997; recibo de 1998 y 1999.
n Promueve prueba de exhibición de los documentos originales de recibos de pagos de salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Consignó escrito (Folio 105 al 108), de don-de se tiene:

n Ratifica el escrito de contestación.
n Documentales: Recaudo “A”: Comunicación de fecha 23-11-2001, parti-cipando el. Recaudo “B”: Participación de despido de fecha 04-12-2001, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Marcados “C” a “L”: Recibos de présta-mos personales. Recaudo “LL”: Pago de utilidades del 01-01-2000 al 31-12-2000 firmado por el demandante; recibos Nos. 10 al 30. Recaudo “M”: Recibo de utilidades recibidas año 2001. Recaudo “N y Ñ”: Anticipo de prestaciones sociales. Recaudo “O”: Retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Recibos de pagos Nos. 31 al 56. Re-caudo “P”: copia comunicación al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. Recaudo “Q”: Comunicación recibida por el demandante en fe-cha 29-05-2001.

Tales medios probatorios fueron agregados en fecha 10-04-2003, y admitidos por autos separados en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 24-04-2003 la parte accionante solicita que no se aprecie en la definitiva la documental consignada por la parte accionada recaudo “B”, denominada participación de despido, al no reunir los requisitos exigidos en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, adoleciendo del domicilio del patrono, los datos de creación o regis-tro, no dice el tiempo de servicio, clase y monto del salario del trabajador.

SEGUNDO

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera siguiente:
PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades procesales relacionadas con la ma-teria objeto de controversia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda presentada por el ciudadano EFRAIN JOSE PINTO VILORIA contra la Sociedad de Comercio ALMACENADORA MERCADUANA C.A., señalando haber prestado servicios como receptor y despachador, finalizando la relación de trabajo por despido sin causa justificada; declara salario básico diario de la cantidad de Bs. 5.666,66 y salario promedio integral incluyendo básico diario, utilidades, bono vacacional e incidencia del sobretiempo en la cantidad de Bs. 9.290,73. Reclama la cantidad de Bs. 2.981.445,30 por diferencia de prestaciones sociales, de la manera que se indica en la demanda.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación de la demanda la Abogada YORAISI RODRIGUEZ, como Defensora Ad Litem, consignó escrito, de donde se tiene:

n Negó despido injustificado.
n Negó salario promedio diario de Bs. 9.290,73.
n Negó deuda por Bs. 2.610.695,10, por Antigüedad.
n Reconoce deuda de Bs. 368.766,08 por Antigüedad.
n Negó deuda de Bs. 1.114.887,60 por indemnización por despido injustifi-cado.
n Negó deuda de Bs. 557.443, 80 por indemnización sustitutiva del preavi-so.
n Negó deuda de Bs. 54.097,27 por vacaciones fraccionadas.
n Negó deuda de Bs. 275.728,14, por utilidades fraccionadas.
n Negó deuda de Bs. 2.981.445,30 por prestaciones sociales, señalando que al demandante se le deben Bs. 263.036,82.
n Negó deuda por bono por amanecidas, días sábados y domingos.
n Negó tiempo de servicio de trabajador de 04 años, 07 meses y 05 días.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes probar sus propias afirmaciones de hecho conforme lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
QUINTO: REVISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES: A los fines de resolver la impugnación planteada por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circuns-cripción Judicial en fecha 23-junio-2003; observándose que en esta Alzada la parte recu-rrente al momento de corresponder la oportunidad para la presentación de las conclusio-nes, en fecha 25-07-2003, señaló aspectos con los cuales explana el recurso de apela-ción, se tiene lo siguiente:
n Impugna en cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, cuando la empresa hizo la participación del despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Puerto Cabello, que el Juez de la causa valoró como plena prueba la participación de despido, que no cumple los requisitos contenidos en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al encontrarse que la impugnación está planteada contra la participación de despi-do que el patrono presentara ante el Juez de Estabilidad Laboral, resulta favorable exa-minar el contenido subsumiendo con la norma rectora de esta obligación como lo es el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Or-gánica del Trabajo. Se revisa lo siguiente: El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de patrono al momento de despedir a uno o más trabajadores de participar al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción indicando las causas que justi-fiquen el despido dentro de los cinco días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin causa justa. El Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que el patrono al momento de hacer la participación del despido dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá señalar su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual se presenta. Si se trata de una persona jurídica indicará la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La norma referida indica los datos que debe contener la participación: Nombre y apellido de los trabajadores despedidos, el tiempo de servicio, clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo, al igual que se debe subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas. El Parágrafo Único de esta norma expresa que si la participación no cumple con los requisitos antes indica-dos, se considerará como no presentada; y en el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.
Al Folio 110 aparece la participación presentada en fecha 04-diciembre-2001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con competencia en Estabilidad Laboral, se observa el contenido del recaudo que fue impugnado por la parte demandante señalando que el documento no cumple con los requisitos exigidos y por lo tanto debe tenerse como no presentado. Al examinar el contenido del documento observamos que aparece el nombre del represen-tante del patrono, ciudadano ANTONIO MORRAL GOMEZ número de cédula de identidad, y el carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de la cual no se indican los datos relativos a su creación o registro, se indica la identificación del trabajador EFRAIN JOSE PINTO VILORIA, número de cédula y el cargo desempeñado, fecha del despido, y el seña-lamiento de que la causa se encuentra encuadrada en los literales a) y c) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, por lo cual decide prescindir de los servicios por hacer imposible llevar una vida armoniosa legal e indicación que tal actuación se cumple conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme al Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la parti-cipación ha sido mal redactada, no ha cumplido con las exigencias legales, el Artículo 116 de la mencionada Ley Orgánica indica la exigencia de expresar las causas que justifiquen el despido; el Artículo 105 de la misma Ley, expresa que “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notifica-ción al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anterior para justifi-car el despido…” (Destacado del Tribunal). Se observa la existencia de omisiones de re-quisitos señalados por el legislador: No se expresan los datos relativos a la creación o registro de la persona jurídica que funge de patrono, no se expresa el tiempo de servicio, clase y monto del salario y no expresa los hechos que en criterio del patrono justificaron el despido; elementos que resultan necesarios, sin los cuales, conforme al Parágrafo Úni-co de la norma reglamentaria producen los efectos de considerar la participación como no presentada, y en consecuencia, la falta de participación hace surgir el efecto la presunción de que el despido se efectuó sin causa justa.
Al Folio 10 encontramos la participación del despido que el patrono dio al trabaja-dor en fecha 23-noviembre-2001, que no es la misma fecha de la participación dirigida al Juez de Estabilidad Laboral, en esta última se indica que el despido se produce en fecha: 02-diciembre-2001 (existe disparidad de la fecha de despido), pero en ambos recaudos no se cumple con las exigencias legales de señalar la causa o causas que justifican el despido, por lo cual se observa que se deben aplicar los efectos ya indicados, como lo es el que se tenga el despido como injustificado por cuanto el patrono no ha señalado la ra-zón por la cual procedió a dar por concluida la relación de trabajo. Igualmente resulta favorable comentar que desde el Viernes 23-11-2001 al Domingo 04-12-2001, transcu-rrieron Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y Viernes 30 de Noviembre y Lunes 3 y Martes 4-diciembre-del 2001, por lo que transcurrieron siete (7) días luego de despe-dido el trabajador, por lo cual se puede afirmar que fue extemporánea la participación, es decir, se produjo la caducidad para la participación pues la Ley Orgánica del Trabajo exige que se participe dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del des-pido, y éste se produjo el 23-11-2001, conforme al recaudo inserto al Folio 10, lo que reafirma que el despido se produjo sin causa justificada. Y así se declara.
En la sentencia impugnada el juzgador al referirse a la forma de finalización de la relación de trabajo indica que la participación da como justificado el despido, y que debe ser el trabajador quien ha debido plantear reclamación por ante el Juez de Estabilidad Laboral para destruir o desvirtuar la calificación del despido, cuestión que este juzgado superior no comparte, por cuanto el patrono incumplió con las obligaciones que le impone le legislador, siendo sancionado con la confesión o aceptación de un despido injustificado. Se indica que no es el patrono quien califica la causa del despido, debe participar al Juez de Estabilidad Laboral señalando los motivos que justifican el despido, y al no hacerlo del modo como lo ordena el legislador, se tiene como no presentada la participación del des-pido; el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo da al trabajador la facultad de acudir al Juez de Estabilidad Laboral para solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero si deja transcurrir el lapso de Ley, pierde el derecho al reenganche, pero no pierde los derechos que le correspondan en su condición de trabaja-dor, los cuales demandará ante el Tribunal del Trabajo. En el caso concreto, el patrono pagó las prestaciones sociales, pero el trabajador ejerció el derecho de reclamar diferen-cia conforme al principio de la irrenunciabilidad de las acciones laborales según el Artículo 189 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando haber sido objeto de despido injustificado.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-marzo-2000 dejó sentado criterio acerca de la forma de contestar la demanda y de rever-tir la carga de la prueba por parte del patrono, en el sentido, de que si no niega la rela-ción de trabajo le corresponde demostrar los elementos específicos de la relación laboral, por tener acceso a su contabilidad para demostrar los elementos o beneficios legales que ha pagado y los montos con los cuales ha cumplido la obligación; el demandado no tendrá la carga de la prueba en el caso de que niegue la relación de trabajo, caso en el cual será el accionante quien tiene la carga de la prueba de comprobar los elementos necesarios. Esto implica la necesidad de que el patrono incorpore los elementos necesarios para la demostración de los elementos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales siendo el salario un elemento importante, la forma de finali-zación de la vinculación que el patrono pretende subsumir en las causales taxativas con-tenidas en los literales a) y c) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con-forme a la normativa laboral la carga de la prueba de demostrar el hecho o de los hechos que justifican el despido deben ser de parte del patrono; el trabajador tiene el derecho de reclamar los beneficios por ante el Tribunal del Trabajo si no tiene interés en el reengan-che. Cuando el patrono participa el despido que contiene los elementos señalados en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene la obligación conforme a la norma de señalar la razón del despido, y si el trabajador acciona señalando haber sido objeto de un despido injustificado, no será suficiente para el patrono acompañar copia de la participación sino que debe demostrar en el debate procesal la causa o causales invo-cadas. En el caso de autos esto no sucedió, el patrono consignó copia de la participación, pero abandonó el deber de traer a los autos demostración del hecho por el cual considera que el despido era justificado por haber incurrido el trabajador en hechos subsumidos en las causales contenidas en los literales a) y c) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Tra-bajo, y en consecuencia, se tiene como injustificado el despido y por lo tanto, el trabaja-dor tiene el derecho a la indemnización por despido injustificado y la indemnización susti-tutiva del preaviso conforme al Artículo 125 de la mencionada Ley Orgánica, con el monto del salario integral de Bs. 9.290,73 diarios. Implica que debe plantearse revisión de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales al observarse que existen beneficios a favor del accionante conforme a la normativa laboral, por lo cual se ordena que conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal, que calculará los beneficios legales que le corresponden al trabajador en el periodo comprendido del 02-agosto-1996, como lo expresa la sentencia de la primera instancia hasta el 23-noviembre-2001; debiendo el experto revisar los recaudos contenidos en autos, y deducir las cantidades de dinero que el trabajador ha recibido como anticipos de las prestaciones sociales, el dictamen conten-drá además, los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección mone-taria, todo dentro de una relación de trabajo finalizada sin causa justificada, que hace merecer el pago de las indemnizaciones antes señaladas, con los beneficios de antigüe-dad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, revisión de las vacaciones anuales remuneradas. No se emite pronunciamiento en cuanto al corte de cuenta por transferen-cia al nuevo régimen laboral, por haber indicado el accionante que el patrono efectuó el pago del beneficio. Y así se declara.