REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO MARIN. Venezo-lano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-3.307.305, domiciliado en Puerto Cabe-llo, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ESTILI-TA RUIZ, INGRID HIGUERA, INGRID HIGUERA y JOSE MANUEL HERNANDEZ S., Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 95.538, 86.926 y 20.669, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIO-NALES, C.A. (DIANCA). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Cir-cunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fecha: 20-agosto-1975, N° 49, Tomo 13-A; última reforma fechada 07-mayo-2003, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Ac-cionistas de fecha N° 66, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13-agosto-2003, Documento N° 03, Tomo 03, Tomo 240-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 21.055, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO: Sentencia definitiva por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
VISTOS: Conclusiones de las Partes.
EXPEDIENTE N° 2003 / 6.877.

PRIMERO:

En fecha 13/10/2003 fue presentada demanda por el ciudadano EDUARDO JO-SE ROMERO MARIN, alegando haber prestado servicios desde el 27-06-1969 al 11-10-2002, para un total de 32 años, 04 meses y 15 días; en la última fecha la empresa decidió prescindir unilateralmente; indica que la empresa consignó por ante el Juzgado de Pri-mera Instancia del Trabajo el monto de las prestaciones sociales, indicando fecha de ingreso errada, por lo cual efectuó el cálculo por 25 años, y no en 32 años que es lo co-rrecto, por lo cual la empresa dejó siete (7) años sin remunerar, además omitió el benefi-cio de preaviso, pago de utilidades. Expresa el demandante que en la planilla de pago de las prestaciones sociales consignadas en el Juzgado, en fecha 11-10-2002, se evidencia que la empresa tomó como fecha de ingreso el 27-10-1975, no incluyendo en el cálculo el tiempo transcurrido a partir del 27-junio-1969; reclama el pago de intereses sobre prestaciones e indexación o corrección monetaria; por lo cual reclama la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.460.690,48), por los siguientes conceptos:

Beneficio N° Días Salario Diario Monto reclamado
Antigüedad. Art. 108 LOT27/06/1969 al 19/06/1997 1.665 Bs. 2.500,00 Bs. 4.162.500,00
Antigüedad Art. 108 LOT 2º aparte 0030 ------------------- Bs. 75.000,00
Antigüedad 0345 Bs. 7.718,93 Bs. 2.663.030,80
Antigüedad Art. 108 LOT 2º aparte 0030 ------------------- Bs. 231.567,90
Vacaciones año 2000 0015 Bs. 7.418,93 Bs. 111.283,95
Bono Vacacional año 2000 0007 Bs. 7.418,93 Bs. 51.932,51
Días adicionales Art. 219 LOT 0015 Bs. 7.418,93 Bs. 111.281,95
Vacaciones año 2001 0015 Bs. 7.718,93 Bs. 115.783,95
Bono vacacional año 2001 0007 Bs. 7.418,93 Bs. 54.032,51
Total monto reclamado ------- ------------------- Bs. 7.576.415,50
Monto recibido fecha 12/10/2002 ------- ------------------- Bs. 1.115.725,02
Monto diferencia prestaciones sociales ------- ------------------- Bs. 6.460.690,48

En fecha 20/10/2003 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del representante legal de la empresa demandada para el tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 04/11/2003 fue remitido por el servicio de encomiendas ZOOM IN-TERNATIONAL SERVICES, C.A., Oficio Nº 20820041-1.228, dirigido a la Procuradu-ría General de la República.
En fecha 16/12/2003 el Ciudadano Alguacil deja constancia haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, según el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En fecha 24/03/2004 la Abogada ZORAIDA STELA SANCHEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 09-02-2004, inserto Nº 07, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevado por la citada notaría.
En fecha 29/03/2004 la empresa demandada, representada por la Abogada ZO-RAIDA STELA SANCHEZ MORENO, dio contestación a la demanda, en los términos que se indican en el escrito inserto a los Folios 32 al 37; acompañando recaudos insertos a los Folios 38 al 68.
LAPSO PROBATORIO. Abierta la causa a pruebas, las partes promueven de la manera que se indica:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca reconocimiento de recaudos acompañados con la demanda, que no ser impugnados según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
n Invoca reconocimiento de la condición de patrono no rechazada en la contestación de la demanda.
n Mérito de los autos, al no negar la relación de trabajo; contradicción al rechazarla reclamación por diferencia y luego admite la existencia de diferencia a favor del trabajador reclamante. En cuanto al monto del salario expresa que se produce inversión de la carga de la prueba.
n Invoca el mérito de los autos relacionado con el rechazo de la petición por días adicionales cuando la empresa afirma haber cumplido con el pago, lo mismo con las vacaciones vencidas, y el bono vacacional; en cuanto al reclamo por intereses de prestaciones sociales invoca la dis-crepancia en cuanto al monto; rechazo de la parte demandada en el pa-go de las prestaciones sociales, que hace producir inversión de la carga de la prueba.
n Destaca la contradicción de la empresa al negar pago por antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, días adicionales por vacaciones, y luego reconocer que al demandante le corresponde diferencia.
n Reconocimiento de la fecha de ingreso a la prestación del servicio, es decir, 27-junio-1969, lo que permite la afirmación del cálculo errado, por lo cual el pago efectuado por la empresa se tiene como un abono a cuenta de prestaciones y no el pago total de los derechos del trabaja-dor; reconocimiento de la sustitución de patrono, y pago de los intere-ses sobre prestaciones sociales.
n Forma de finalización de la relación de trabajo: Indica que conforme al recaudo marcado “C”, al ser despedido el trabajador el mismo se en-contraba de reposo médico, y al no esperar la empresa que el trabajador se reintegrara, alega que el despido fue injustificado.
n Prueba documental: Acompaña Carnet de identificación del trabajador, copia de la planilla de liquidación, y r certificado de incapacidad o re-poso del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA: Presentó escrito de promoción de pruebas, de donde se tiene:

n Invoca el mérito del escrito de contestación a la demanda.
n Invoca mérito de los recaudos acompañados con el escrito de contesta-ción a la demanda: Planilla 14-08 de la Dirección de Salud, División de Salud, para desvirtuar el despido injustificado, y la reclamación por in-demnización de antigüedad y de preaviso; recibo marcado “F” para evidenciar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; recaudo “A” que evidencia el pago del beneficio reclamado; recaudo “B” con-tentivo de legajo de recibos; opone recibo para evidenciar el pago de las prestaciones sociales.
n Prueba de inspección judicial para constatar en el Expediente Nº 266, de la consignación de las prestaciones sociales, señalamiento de los montos y los conceptos pagados, demostración de la fecha de liquida-ción de las prestaciones sociales el 30-04-2001 y no la fecha alegada pro el demandante; reconociendo diferencia por la cantidad de Bs. 286.184,48.

En fecha 29/03/2004 fue recibida comunicación Nº 004950, de la Gerencia Gene-ral de Litigio de la Procuraduría General de la República, dándose por notificación, ofre-ciendo dirigirse al Ministerio de la Defensa para informar de la notificación, y ordenan-do no suspender la causa por no exceder de 1.000 UT, no aplicable la suspensión por 90 días continuos.
En fecha 12/04/2004 fueron agregados los medios probatorios promovidos por las partes; y admitidos por autos separados fechados 16 del mismo mes y año.
En fecha 28/04/2004 se efectuó la inspección judicial, contando con la presencia de la Abogada promovente, apoderada judicial de la empresa demandada; se procedió al examen del Expediente Nº 266-2002, que guarda relación con la consignación efectuada por la Abogada MARIA GRATEROL, representando a la Empresa DIANCA, en fecha 11-octubre-2002, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO MARIN, Cédula de Identidad Nº V-3.307.305, por Bs. 1.115.725,02, en Cheque Nº 00345978, no endo-sable, fechado 14-agosto-2002, Cuenta Corriente Nº 0108-0057-01000046300 de la Em-presa DIANCA, Banco Provincial, Agencia Puerto Cabello; se observa que los recaudos aparecen firmados por el trabajador con firma legible. Se observa planilla de liquidación personal destacando la fecha de ingreso a la prestación del servicio: 27-10-1975, y fecha de egreso, por retiro fecha: 30-04-2001, con tiempo de servicio de 25 años, 06 meses y 03 días. Al Folio 5 se observa planilla de pago de los intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, antigüedad, días adicionales de antigüedad, compensación por transferencia al nuevo régimen laboral y sus respectivos intereses. Se observa que al trabajador del tiempo de servicio le fue deducido el tiempo de reposo por 02 años, 01 meses y 27 días; se observa igualmente que en fecha 20/11/2002 el beneficiario acudió al Tribunal e hizo petición de entrega del cheque.
En fecha 19-mayo-2004 fue concluido el lapso probatorio, procediendo las partes a prestar sus respectivas conclusiones; en fecha 10-junio-2004 fue diferida la sentencia conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por 10 días de despacho.

SEGUNDO:

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias conforme a la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO MARIN, planteó de-manda, por los servicios prestados del 27/06/1969 al 11/10/2002, para un total de 32 años, 04 meses y 15 días, señala que la empresa prescindió de los servicios en forma unilateral. Señala que la empresa hizo el pago de las prestaciones sociales, pagando la cantidad de 25 años, y no en 32 años que es lo correcto, dejando siete (7) años sin remu-nerar, omitiendo beneficio de preaviso, pago de utilidades, expresa que la empresa tomó como fecha de ingreso el 27-10-1975, no incluyendo en el cálculo el tiempo transcurrido a partir del 27-junio-1969; por lo cual reclama la cantidad de Bs. 6.460.690,48 por los conceptos señalados en la demanda.
TERCERO: En la oportunidad de corresponder la contestación a la demanda, la parte demandada contestó de la manera que se indica:

n Negó monto y concepto adeudado.
n Negó que haya habido de manera unilateral fin a la relación laboral.
n Negó monto del salario en Bs. 7.718,83 diarios.
n Negó deuda de Bs. 4.162.500,00 por Antigüedad.
n Reconoce diferencia de Bs. 1.014.672,40 a favor del accionante, por Antigüedad por cálculo erróneo en la fecha de ingreso del trabajador.
n Negó deuda por concepto de días adicionales según el Artículo 108 LOT, al pagársele al demandante Bs. 1.115.725,00, según consigna-ción Nº 266, de fecha 22-07-2002; retirada por el accionante en fecha 20-11-2002.
n Rechaza deuda según el Artículo 108 Parágrafo Primero, cuando la empresa pagó Bs. 1.835.744,12 y los cálculos por este concepto arrojan la cantidad de Bs. 924.271,60, lo que evidencia pago demás por la can-tidad de Bs. 909.472,52.
n Contradice deuda por vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas del Año 2000; señalando haber pagado la cantidad de Bs. 222.567,90.
n Reconoce deuda por vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas del año 2001, en la cantidad de Bs. 169.816,46.
n Negó deuda alguna por intereses sobre prestaciones sociales.
n Negó deuda de Bs. 6.460.690,48 por prestaciones sociales.
n Documentales: Recaudo “A”, recibo de pago de fecha 13-julio-2000; recaudo “B”, Legajos de recibos con copias de cheques.
n Reconoce deuda al accionante por la cantidad de Bs. 295.915, 76.

CUARTO: Planteada la controversia de la manera que se indica, corresponde a las partes demostrar sus afirmaciones de hecho, según el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.
QUINTO: REVISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INCORPORADOS POR LAS PARTES: A los fines de resolver la controversia planteada se observa el re-conocimiento de la relación de trabajo, por lo cual no constituye un aspecto controverti-do; siendo el aspecto relevante de controversia de las partes la fecha de ingreso del ciu-dadano EDUARDO JOSE ROMERO MARIN, quien alega haber ingresado en fecha 27- junio-1969, y la fecha de egreso: 11-octubre-2002, para un total de 33 años, 03 meses y 14 días (tiempo al cual se le debe aplicar el aparte único del Artículo 97 de la Ley Orgá-nica del Trabajo, es decir, descontar de la antigüedad del trabajador, el tiempo de reposo médico, interpretado como una suspensión de los efectos del contrato de trabajo); indica que el demandante haber sido despedido en forma injustificada, mientras se encontraba de reposo médico; igualmente expresa el demandante que el patrono hizo el pago de la cantidad de 25 años y no el tiempo correcto.
Con el libelo de la demanda el trabajador reclamante acompañó copia simple de Carnet de identificación (Folio 8), donde se observa la fecha de vencimiento el día “31-12-1970”, recaudo que no fue impugnado. En cuanto a la fecha de finalización de la re-lación de trabajo se plantea al Folio 9 en la copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo en donde se indica: “27-10-1975”, fecha ésta que ha sido rechazada por el accionante. En cuanto a la fecha de finalización en la referida planilla se indica 30-04-2001. En este último aspecto vemos que en la referida Planilla de Liquidación de Presta-ciones Sociales se indica la fecha alegada por el patrono, y al no existir fecha comproba-da por parte del demandante, resulta procedente aplicar como fecha de egreso o finaliza-ción de la relación laboral, la indicada en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, es decir, 30-04-2001. En cuanto a la fecha de ingreso el reclamante indica: 27-junio-1969, que es la fecha aceptada al Folio 33 por el patrono al hacer referencia a los datos obtenidos del expediente del trabajador EDUARDO ROMERO, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Al Folio 34 se observa reconocimiento de parte del patrono de derechos a favor del demandante por diferencia, cuando: “… reconoce… di-ferencia a favor del Trabajador de Bs. 1.014.672,40…, por el cálculo erróneo de la fe-cha de ingreso del Trabajador…” (Folio 34). Tal afirmación permite ordenar la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, para determinar el monto recibido por el trabajador que debe ser deducido y pagarle la diferencia, que será obtenida me-diante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el Tribunal. Y así se declara.
Otro punto de controversia es la naturaleza del salario, que el accionante afirma haber devengado salario variable, mientras la empresa alega la existencia de salario fijo, lo que implica que siendo de este modo, corresponde la aplicación del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como salario base para el cálculo de lo que corresponda por prestaciones sociales, es decir, la contraprestación recibida por el trabajador en el mes efectivo inmediatamente anterior al momento en que nació para el trabajador el derecho de obtener la prestación social, y al no existir demostración por parte del demandante de haber obtenido salario variable, se aplica salario fijo como el salario de base para el cál-culo de las prestaciones sociales. Y así se declara.
En cuanto al salario devengado, se tiene al Folio 3 la explicación que plantea el demandante con relación a la contraprestación por los servicios prestados en forma su-bordinada señalando haber obtenido salario nacional mínimo para el respectivo año, par-tiendo de 1970 a 1975; advirtiéndose que el cálculo debe efectuarse desde el día 27 de junio-1969, fecha de egreso hasta el 27-octubre-1975, en virtud del error existente en el cálculo de las prestaciones sociales del demandante. Y así se declara.
En cuanto al reclamo por vacaciones vencidas y no disfrutadas durante los años 2000 y 2001, se indica: Para los días adicionales hábiles remunerados y los días adicio-nales de salario por bono vacacional, conforme a los Artículos 219 y 223 de la Ley Or-gánica del Trabajo, deben tomarse en consideración a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, día 01-mayo-1991, por salario mínimo nacional urbano, al no comprobarse que el reclamante se haya encontrado cubierto por convención colectiva de trabajo, o por convención individual. Se observa reconocimiento de parte del patrono en la cantidad de Bs. 222.567,90 para el año 2000; y Bs. 169.816,46 por vacaciones del año 2001; deter-minándose no existir demostración en autos del monto al cual aspira el trabajo, sin em-bargo, a los fines de mantener el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se acuerda que este beneficio sea revisado por el experto a través de la exper-ticia complementaria del fallo que se ordena, y en el supuesto de que el monto resultante sea inferior al que ofrece el patrono, se tomará en consideración el monto ofrecido por éste por efecto del convenio en el pago como se indica en el escrito de contestación a la demanda. Y así se declara.
En cuanto a la forma de finalización de la relación de trabajo, se tiene que el de-mandante indica que el día 11-10-2002 la empresa decidió poner fin a la vinculación laboral, de manera unilateral; el patrono al momento de contestar la demanda afirma que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado alegadas por el demandante, toda vez que la finalización se produjo por causa ajena a la voluntad de ambas partes cuando el trabajador agotó las 104 semanas de reposo médico, lo que implica que no existe finalización por acto unilateral del patrono, sino por enfermedad permanente del trabajador, este criterio es compartido por quien decide en este asunto, puesto que el recaudo inserto al Folio 38: Evaluación de incapacidad residual, determina incapacidad total definitiva, lo que siendo de este modo indica finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, tratándose de enfermedad o dolencia física del trabajador que le impide el desarrollo de la actividad para la cual ha sido contratado, no podría ser penalizado el patrono obligándosele al pago de indemnización por despido injustificado ni sustitutiva de preaviso, por lo cual se desestima la petición de indemni-zación por despido injustificado como lo reclama el demandante, al determinarse que la finalización obedece a causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se declara.
SEXTO: En consecuencia se plantea la necesidad de revisar la planilla de pago prestaciones sociales que la empresa efectuara al demandante, por cuanto queda com-probado el derecho de reclamar diferencia de prestaciones sociales, y en acatamiento al principio de la Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador conforme al numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al ciudadano EDUARDO JOSE ROMERO MARIN le hace el derecho a la revisión de los beneficios pagados con el fin de determinar si los pagos efectuados por la Empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), fueron cubiertos conforme a la normativa sustantiva laboral, todo lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el Tribunal, con aplicación de las Tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal experticia contendrá la resultante de la corrección monetaria o índice por inflación, que tomará en consideración el período transcurrido desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del cumplimiento efectivo de esta decisión; y los intereses sobre prestaciones sociales que correspondan al período omitido por error en el señalamiento de la fecha de ingreso del trabajador demandante, por los beneficios que correspondan durante la vi-gencia de la relación de trabajo, lo que formalmente se acuerda. Del cálculo efectuado se deberá deducir las cantidades que el patrono haya efectuado al trabajador, que deben ser tomados como anticipo al pago de las prestaciones sociales, y de lo cual resulte compro-bable en autos, mediante recaudos acompañados. De resultar comprobado el pago de alguna cantidad pagada en exceso por el patrono, se deberá proceder a la deducción del monto total que corresponda por prestaciones sociales. Y así se declara.