REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No. V-7.152.278 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado Judicialmente por las Abogadas en ejercicio BELINDA NAVARRO, MIRIAN GUEVARA y VILMA VADELL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.198 y 24.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil INTERSTEVEDORING, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18/04/1.995, bajo el Nº 08, Tomo 101-A, y la Entidad Mercantil INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25/02/1997, bajo el No. 56, Tomo 2-A, ambas empresas representadas por su Presidente ESTEBAN SZALAY V., representada judicialmente por la Abogada MARIA BELEN DIAZ.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
EXPEDIENTE No. 15.367.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO contra las Entidades Mercantiles INTERSTEVEDORING, C.A, e INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., ambas empresas representadas por su Presidente, ciudadano ESTEBAN SZALAY V., y representadas judicialmente por la Abogada MARIA BELEN DIAZ, todos arriba identificados, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abogada BELINDA NAVARRO, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, en fecha 11 de Diciembre del 2003 (F-315 Pieza I), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 08 de Diciembre del 2003 (F-308) al 314 Pieza I), siendo recibida por Distribución en fecha 08/01/2004 (F-Vto., 317 Pieza I), dándosele entrada en fecha 21/01/2004 (F-318 Pieza I).-
En fecha 27/02/2004 (F-3 Pieza II), se estampó auto fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes presentaran sus informes conforme lo disponen los Articulo 517 y 518 Código de Procedimiento Civil.-
Visto con informe de la parte Apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:


1.- Que ingresó a trabajar para la empresa Interstevedoring, C.A., filian del grupo Intershipping, C.A., desempeñándose en el cargo de Mecánico cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 AM., hasta las 12:00 AM., y desde la 1:00 PM., hasta las 5:00 PM.-
2.- Que en fecha 05/02/2003 acuden por ante la Inspectoría del Trabajo donde exponen reclamo sobre los hechos sobre las desmejora de sus salarios.-
3.- Que hasta el día 04/04/2003 en horas de la mañana se presentaron los representantes de las demandadas, acompañados por dos señoras que decían ser abogadas y por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, donde les comunicaron que debido a la crisis económica debían aceptar el arreglo que les ofrecían puesto que la empresa estaba en quiebra y esa era la única forma de garantizarles que recibieran sus prestaciones sociales, por lo cual, no podían seguir trabajando para la empresa, y les entregaron dos cheques que según ellos eran nuestras prestaciones sociales.-
4.- Que en fecha 4 de Abril del 2003 fue despedido injustificadamente por su patrono Interstevedoring C.A., cuando se le indujo y bajo constreñimiento tuvo que firmar documentos que no pudo leer, y ocho días después copia de ello, de una presunta transacción laboral e incluso una renuncia que nunca hizo.-
5.- Que para la fecha del despido estaba amparado por el decreto de inamovilidad y la cual devengaba un salario de Bs. 379.500,oo mensuales, es decir, Bs. 12.650,oo diarios y Bs. 20.978, 56 salario promedio integral diario.-
6.- Que la empresa le cancelo en forma deficiente sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la suma Bs. 3.796.064,70, por lo cual estima la presente demanda.-
7.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 3, 108, 125, 144, 146, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; e los artículos 9, 10 y 21 del Reglamento de la mencionada Ley; artículos 89, Ordinal 2º y 4º, articulo 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Alega que en fecha 04/04/2003 el accionante conjuntamente con su representada Interstevedoring, C.A., suscribieron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo donde recíprocas concesiones, acordaron transarse por la cantidad de Bs. 11.133.443,09, entregándosele la suma de Bs. 8.222.141,09 deduciéndosele la cantidad de Bs. 2.911.302,oo. Que la firma del documento se realiza luego de haber sido aceptadas la capacidad y representatividad para suscribirlo en los términos estipulados, la cual consigna marcado con la letra “A” y debe ser considerado en todo su valor jurídico.-
2.- Que el accionante demanda solidariamente a las empresas Interstevedoring C.A., e Intershipping Terminal Service, C.A., sin ni siquiera mencionar los argumentos en los cuales se basó para pretender que esta ultima se encuentra en la obligación de responder solidariamente a sus pretensiones, y que en el supuesto negado que conformasen un grupo de empresas, el documento contentivo de la transacción y legalmente homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, lo que produce el efecto de pasada con autoridad de cosa juzgada.-
3.- Que no es valido incoar una demanda sobre los mismos conceptos que se transaron, siendo que no pueden transformarse los términos que han sido homologados por un funcionario competente.-
4.- A todo evento rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, de una manera pormenorizada, tanto en los hechos como en el derechos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.-
En cuanto a las pruebas de las partes:
La demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable a favor de su representado, particularmente los que emanan del libelo de la demanda; b) recibos de pagos en 47 folios en copias al carbón, de los años 2001 y 2002 de la empresa Interstevedoring, C.A.; c) Consigna comunicación enviada al actor donde se le incrementa el sueldo a Bs. 379.500,oo mensuales; d) Consigna copia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo; e) Promueve la prueba de exhibición de los recibos consignados en el capitulo II; f) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Benjamín Gauna, Jesús Manuel Ocanto, José Alberto Ortigoza, José De

Los Santos Basabe, Esteban R. Paulo, Luís Enrique La Cruz, Gustavo Loyo y José Rafael García Mata.-
La parte demandada promueve: a) Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada sobre todo la Transacción otorgada por ante la Inspectoría del Trabajo; b) Opone y hace valer en original la homologación del Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, contentivo de la transacción celebrada entre el accionante y su representada; c) Consigna recibo de pago realizada por su representada de las vacaciones del año 2001-2002, 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, así como de las utilidades, de los intereses sobre las prestaciones sociales, y de los salarios devengados por el actor; d) Finalmente consigna la carta de renuncia presentada por el actor a su representada.-
Vistos con informe de la parte Apelante en esta Instancia el Tribunal así lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De lo trascrito anteriormente, observa el que aquí sentencia, que la decisión del Tribunal Tercero del Municipio Puerto cabello de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, guardando congruencia entre lo motivado y la dispositiva, decisión esta que esta en consonancia con los elementos probatorios analizados y valorados; por lo que en la decisión se observa que el A-quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, al analizar y considerar que de autos pudo concluir que si el accionante consideraba que la Transacción no reunía los requisitos de Ley, y que fue celebrada de forma fraudulenta y que no debió ser homologada, lo que ha debido hacer es atacar la transacción, ejerciendo otro recurso, ya que de autos se evidencia claramente la firma del actor al pie de cada una de las páginas de dicha transacción, coincidiendo éste Juzgador con el a-quo de que la transacción celebrada entre las partes tiene todos sus efectos legales al haber sido debidamente homologada por el funcionario competente, como lo es en este caso el Inspector del Trabajo.-
Ahora bien, en cuanto a la Carta de Renuncia consignada por el actor en su escrito libelar (F-20), la cual manifiesta que la misma fue realizada bajo engaño y que no la había firmado, el accionante ha debido solicitar la tacha de este instrumento y así desecharla como medio probatorio y en cierta forma desvirtuar lo asentado en la transacción, quedando dicha instrumental como prueba contundente de haber renunciado a la empresa, confirmado así lo expuesto en el acta de transacción
Señaladas las situaciones anteriores, es por lo que la presente apelación No Debe Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada BELINDA NAVARRO, en su condición de Apoderada Judicial del demandante, ciudadano, FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO contra la sentencia Definitiva emitida y declarada Sin Lugar por el JUZGADO TERCERO DL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 08 de Diciembre del 2003; en consecuencia que da así CONFIRMADA en todas y cada una de las partes la Sentencia aquí apelada Y; ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del juicio.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., y se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria

Abog MERCEDES MEZONES