REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: LIDIA ESTHER RAMIREZ DE DE LA SIERRA, Uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.422.821 y de este domicilio. asistida por el Abogado PEDRO PEÑALOZA y posteriormente representada judicialmente por los Abogados PEDRO PEÑALOZA, LUZ MARITZA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA, Inpreabogado Nos. 15.634, 55.614 y 13.326 respectivamente.
DEMANDADA: MARIA ELBA TOVAR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.115.337, representada por la Defensora Judicial Abogada DAMELIS PUERTAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.080.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 14.255
ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana LIDIA ESTHER RAMIREZ DE DE LA SIERRA, debidamente asistida y posteriormente representada judicialmente por los Abogados PEDRO PEÑALOZA, LUZ MARITZA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA, arriba identificados, contra la ciudadana MARIA ELBA TOVAR DE PEREZ representada por la Defensora Judicial Abogada DAMELIS PUERTAS, igualmente identificadas, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20/02/2002, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Tribunal conocer de la presente cusa, de conformidad con la resolución Nº 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 27/02/2002 (f.17) se admite cuando ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, emplazándose a la demandada por medio de compulsa y ordenándose librar un Edicto el cual se publicará en los Diarios Noti Tarde y El Carabobeño durante 60 días, dos veces por semana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 19 de fecha 20-03-2002 Poder Apud Acta conferido por la demandante a los Abogados PEDRO PEÑALOZA, LUZ MARITZA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA.
Corren del folio 21 al 38, los Edictos publicados por la parte actora y que fueron agregados a los autos en fecha 20/05/2002, dejando expresa constancia la Secretaria de éste Tribunal de haber fijado un Edicto en la tablilla del Tribunal en la misma fecha.
Corren al folio 42, diligencia del Alguacil de éste Tribunal quien expone lo siguiente: “...Consigo en este acto la compulsa del libelo que se me entregó para practicar la citación de la ciudadana MARIA ELBA TOVAR DE PEREZ, a quien se busco en la dirección Urbanización Palma Sola, Zona 4, manzana F, Av. La Industria, Morón, Edo. Carabobo...”
En fecha 31 de Octubre del 2002 (f. 46), comparece el Apoderado actor y solicita se designe Defensor Judicial a la demandada, recayendo en la Abogada DAMELIS PUERTAS, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley (fls. 47 al 52).
Al folio 53 corre diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la demandante y solicita la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada, acordando el Tribunal de conformidad en fecha 20/11/2002 (f. 54), quedando debidamente citada en fecha 27/11/2002 tal y como consta en diligencia estampada por el Alguacil de éste Tribunal (f. 56).
En el lapso probatorio, corren a los folios 58 y 59 Escrito de Prueba promovido únicamente por la parte demandante, siendo agregando a los autos y admitido en su debida
oportunidad (fls. 60 y 61).
Se deja expresa constancia que la pare demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera.
Sin informes de las partes.
En fecha 12 de Mayo del 2003 (f.174), éste Tribunal estampa auto fijando dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de Agosto del 2003 (fls. 175 al 177), el Juez Temporal de éste Juzgado, Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ, se Avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar:
1) Que viene poseyendo desde el mes de Octubre del año 1981 una parcela de terreno propiedad de la ciudadana MARIA ELBA TOVAR DE PEREZ, ubicada en la Urbanización Palma Sola, Zona 4, Manzana F, Avenida de la Industria No. 8, Municipio Autónomo Juan José Mora del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en el libelo de la demanda, oponiendo Justificativo de ocupación pacifica e ininterrumpida certificada del documento de propiedad de la referida parcela, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo , Puerto Cabello en fecha 10 de Junio de 1963, bajo el No. 52, folio 122, Protocolo Primero, Tomo Tercero.- 2) Que la mencionada parcela la ha venido poseyendo por mas de veinte (20) años construyendo en dicha parcela una bienhechurias y mejoras, consignando Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello en fecha 18 de Junio de 1992, bajo el No. 776/92, la cual viene poseyendo en forma pública, no equivoca, pacifica e ininterrumpida y en vista de que ella y su familia habitan la citada parcela de terreno, ocupándolas como si fueran sus propietarios, es por lo que solicitan sea declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión.
Finalmente fundamenta la presente acción en el Articulo 1953 del Código Civil y el Art. 772 Ejusdem.
En el lapso probatorio alega la parte actora, consigna escrito de pruebas en los siguientes términos: 1) Invoca el merito favorable que se desprende de los autos; 2) Invoca la confesión de la demandada de auto, por cuanto no dio contestación a la demanda; 3) Promueve testigos para su Ratificación en su contenido y firma del Justificativo de posesión evacuado por ante la Notaría Pública de valencia; 4) Promueve testigos para que ratifiquen en su contenido y firma el Titulo Supletorio evacuado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan en autos.
El Tribunal deja constancia que la Defensora Judicial de la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a consignar prueba alguna que le favoreciera.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Doctrina ha considerado suficientemente a la Prescripción como un derecho de adquirir la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de un tiempo previamente establecido en las Leyes. Tal como en el caso de marras, la Prescripción que se pide con ocasión de adquirir un derecho sobre un bien inmueble (u otros derechos) es el que se le denomina USUCAPION o comúnmente llamada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Anunciado esto es forzoso referirse a las características que doctrinariamente han sido unánimemente aceptadas, adecuarlas y adminicularlas en lo posible con los elementos probatorios y demás elementos que constan en el expediente.
Así tenemos entonces que las características de la Usucapión, de conformidad con lo establecido en los artículos 691, 692 y 695 del Código de Procedimiento Civil se pueden resumir en lo siguiente: 1.- Garantía de la Intervención de todos los sujetos interesados: Legitimación Pasiva Registral: Es decir que, la demanda debe intentarse contra todos los propietarios que parecen en el Registro Inmobiliario competente, Certificación del Registrador Inmobiliario donde conste los datos identificatorios de los propietarios y, copia certificada del título registrado. Vacante Registral: Es decir que, en su defecto de propietarios, debe existir la constancia expedida por el registrador Inmobiliario de tal vacante. Legitimación Activa: El demandante debe tener interés que equivale a decir ser poseedor de la propiedad o la titularidad del derecho real susceptible de prescripción; 2.- Garantía de la Universidad del Procedimiento (emplazamiento de las personas que se crean con derechos) y; 3.- Garantía de la no intervención injustificada de Terceros, es decir que si se presenta el Tercero al juicio, este debe ser mediante prueba fehaciente (como la documental). Asumiendo como requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, las características ya anotadas, solo le resta a este Sentenciador si en el presente proceso se cumplieron con los mismos.
A saber: De los folios 4 al 16, constan recaudos originales de Justificativo de Ocupación de la Parcela, emanado del Notario Público Segundo de Valencia del Estado Carabobo, ratificado en juicio con las declaraciones de los ciudadanos Paúl Orestes Pérez y Mateo Sánchez; copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde consta la propiedad de la ciudadana María Elba Tovar de Pérez, sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio, registrada por ante esa oficina bajo el Nº 52, folio 122, Protocolo 1º, Tomo 3º, Segundo Trimestre de 1963, cumpliéndose con la Legitimación Pasiva Registral, primer requisito. Consta a los folios 12 al 16 Titulo Supletorio de las bienhechurias construidas en el terreno, evacuado por ante el Juzgado d Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Junio de 1992, anotado bajo el Nº 776/92, ratificado en juicio con la declaración del ciudadano Mateo Enrique Sánchez García, titular de la Crédula de Identidad Nº V-1.143.655, que prueba la Legitimación Activa. En cuanto al segundo de los requisitos, emplazamiento de las personas que se crean con derechos, se desprende de los folios 18, y 21 al 38 el emplazamiento de la propietaria y de los terceros con derecho sobre el terreno objeto del juicio; y de los folios 47 al 56 se observa la designación y juramentación de la ciudadana Damelis Puertas Suárez como defensor Ad-litem, cumpliéndose el requisito de la universalidad del procedimiento. Como no hubo intervención de terceros, es inútil analizar y adminicular el último o requisito.
Adminiculando dichas características con los elementos que parecen a los autos, podemos concluir que si se cumplieron y cubrieron los parámetros y garantías necesarias, para que pueda prosperar la presente acción, y en consecuencia, la sentencia declaratoria que se solicita y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LIDIA ESTHER RAMIREZ DE DE LA SIERRA, contra la ciudadana MARIA ELBA TOVAR DE PEREZ, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Palma Sola, Zona 4, Manzana “F”, Avenida de la Industria Nº 8, Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte, su fondo, en quince metros (15 mts.) con la parcela Nº 19 de la Manzana “F” de la Zona 4 de la Urbanización, Sur, su frente, en quince metros (15 mts.) con la Avenida de la Industria; Este, en treinta metros (30 mts.) con la parcela Nº 7, y Oeste, en treinta metros (39 mts.) con la parcela Nº 9 de la zona 4, Manzana “F” de la urbanización; debidamente registrada por ante el registro Subalterno (hoy Inmobiliario) del Municipio Autónomo Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el Nº 52, folio 122, Protocolo 1º, Tomo 3º, segundo Trimestre de 1963; y en consecuencia, la propietaria del inmueble objeto de la presente Prescripción Adquisitiva lo es la ciudadana LIDIA ESTHER RAMIREZ DE DE LA SIERRA, y una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia se protocolizará en la respectiva Oficina de Registro y se tendrá como Titulo de Propiedad, conforme a las disposiciones del articulo 696 del Código de Procedimiento Civil y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del articulo 507 Código Civil, publíquese un extracto de la presente sentencia en un Diario d la localidad a los efectos del ultimo aparte del citado articulo.
Notifíquese a las partes, conforme a los dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria

Abog MERCEDES MEZONES