REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: MARIO JACINTO VASQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Abogados en Ejercicio Libre, I.P.S.A. Nos. 54.598., 73.963.-, 55.222. y 54.661., Apoderados Judiciales de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, ELIO ANTONIO LUGO ROMERO, RIGOBERTO ROMERO CORREA, ANGEL URBANO ESCALONA, FRANK REINALDO DIAZ, VICTOR MANUEL CARTA, OMAR OCTAVIO GIMÉNEZ MUJICA, ARQUIMIDES SALVADOR ECHANAGUCIA VILLARROEL, OSMAN ASDRÚBAL REINA, JOSE SANTIAGO HERNÁNDEZ DOMECH, JOSE ELIAS PALMA BARRIOS, ERECIO APARICIO LOPEZ, CARLOS OMAR OSTOS, MIGUEL ANGEL DIAZ REYES y HERIBERTO RAMON ROBLES, venezolanos, legalmente capaces, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.613.969, 8.594.617, 4.561.177, 5.441.666, 10.254.084, 10.247.788, 2.532.492, 5.444.037, 8.611.682, 4.836.434, 3.896.799, 5.126.700, 11.096.933, 8.606.391 y 7.172.600, respectivamente; ulteriormente representados judicialmente, entre otros, por el Abogado en Ejercicio LUIS CANDELO, I.P.S.A. Nº 55.369.-
PARTE DEMANDADA: PATRONO PRINCIPAL: Sociedad mercantil ESTIPUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1.992, bajo el Nº. 29, Tomo 24-A; en la persona del ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su liquidador, abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS, Inpreabogado No. 9835; y SOLIDARIAMENTE A: SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.975, bajo el No. 97, Tomo 44-A Segundo; en la persona de CIRILO ANTONIO SOSA, en su carácter de representante legal, EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita su acta constitutiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, en la persona de su representante legal ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER; BOULTON PORT SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1.991, bajo el No. 40, Tomo 22-A; en la persona de su representante legal ciudadano DAVID JESÚS AROCHA TOVAR; SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.974, bajo el No. 4764, Libro No. 40; en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL GUILLERMO MIRANDA MARTINEZ, representadas judicialmente por sus apoderados, abogados LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO, Inpreabogado Nos. 9835 y 34756, respectivamente. NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el No. 105, Tomo 102-C; en la persona de su representante legal ciudadano JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ y judicialmente por los abogados en ejercicio, MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, Inpreabogado Nos. 11.891 y 30.674, respectivamente. T.A. NAVES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.987, bajo el No. 30, Tomo 58-A Segundo, en la persona de su representante legal ALBERTO JOSE PERNALETE; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1.948, bajo el No. 287, Tomo 3-D; en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL HEREDIA; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.981, bajo el No. 29, Tomo 28-B; en la persona de su representante legal ciudadano LUIS MARIO IZTUETA, representadas judicialmente, éstas tres (3) últimas, por la abogado VERÓNICA BAPTISTA PEREZ, venezolana, hábil en derecho, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 10.250.387 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.149, en su carácter de Defensora Ad Litem.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No: 12.587

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante la interposición de demanda, en fecha 11 de Mayo de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), teniendo como demandantes a MARIO JACINTO VASQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Abogados, Apoderados Judiciales de los cciudadanos: GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, ELIO ANTONIO LUGO ROMERO, RIGOBERTO ROMERO CORREA, ANGEL URBANO ESCALONA, FRANK REINALDO DIAZ, VICTOR MANUEL CARTA, OMAR OCTAVIO GIMÉNEZ MUJICA, ARQUIMIDES SALVADOR ECHANAGUCIA VILLARROEL, OSMAN ASDRÚBAL REINA, JOSE SANTIAGO HERNÁNDEZ DOMECH, JOSE ELIAS PALMA BARRIOS, ERECIO APARICIO LOPEZ, CARLOS OMAR OSTOS, MIGUEL ANGEL DIAZ REYES y HERIBERTO RAMON ROBLES, arriba identificados; contra las sociedades mercantiles siguientes: en forma directa y como Patrono Principal a la compañía ESTIPUERTO C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su liquidador abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS y; solidariamente a los entes mercantiles denominados SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., en la persona de CIRILO ANTONIO SOSA, en su carácter de representante legal; EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA, en persona de su representante legal ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER; BOULTON PORT SERVICES, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano DAVID JESÚS AROCHA TOVAR; SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL GUILLERMO MIRANDA; representadas judicialmente por LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO; NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ y judicialmente por MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ; T.A. NAVES, C.A., en la persona de su representante legal ALBERTO JOSE PERNALETE; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL HEREDIA; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA); en la persona de su representante legal ciudadano LUIS MARIO IZTUETA, representadas judicialmente por la abogada VERONICA BAPTISTA PEREZ, en su carácter de Defensora Ad Litem, todas arriba identificados, siendo el motivo de la misma el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Distribuida en esa misma fecha 11 de Mayo de 1999 conforme a lo establecido en la Resolución No. 1.179 de fecha 6 de noviembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999 requiere del actor el señalamiento del representante legal de las empresas demandadas, dentro de los tres días hábiles siguientes (f. 27 y 28, I pieza).
En fecha 18 de Mayo de 1999, el apoderado de los demandantes, abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, diligenció señalando a las personas que representan legalmente a las empresas demandadas (f. 29, I pieza).
En fecha 24 de Mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas y la expedición de sendas copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ordenando remitirlas al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de las citaciones ordenadas (f. 30, I pieza).
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente de conocer la causa puesto que observó que tanto los actores como la parte demandada estaban domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, ordenando la salida y envío del expediente original al mencionado juzgado para el conocimiento de la causa (f. 32, I pieza).
En fecha 21 de Julio de 1999, se procedió a la distribución del expediente, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2125, de fecha 31 de Mayo de 1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 33, I pieza).
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 1999, se procedió a darle entrada al expediente y se emplazó a las demandadas para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a partir de la última citación de los demandados a dar contestación a la demanda, ordenando la expedición de las copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas fueran entregadas al Alguacil a los fines de la citación y entrega de la demanda (f. 34 I pieza).
A los folios 73, 83, 93, 103, 113, 123, 133, 143, 153, todos de la I pieza del expediente, riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de Agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a las empresas INTERMARCA, C.A., T..A. NAVES, C.A., BOULTON PORT SERVICES, S.A., SERVICE PUERTO CABELLO, C.A., GETRAMAR, C.A. EDUARDO ROMER, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., ESTIPUERTO, C.A. y, NAVIERA DAO , COMPAÑIA ANONIMA, a los fines de practicar la citación de los ciudadanos LUIS MARIO IZTUETA, ALBERTO JOSE PERNALETE, DAVID JESÚS AROCHA TOVAR, MIGUEL GUILLERMO MIRANDA, CIRILO ANTONIO SOSA, RICHARD THEODOR ROMER ROMER, MIGUEL HEREDIA, MIGUEL HEREDIA HURTADO y, JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ en sus caracteres respectivos de representante legal de las demandadas mencionadas y, de no haberse podido localizarlos a pesar de que se buscó insistentemente en las empresas y en otras instalaciones (como las del I.P.A.P.C.).
Al folio 163, I pieza del expediente, riela diligencia de la parte demandante solicitando la citación por carteles.
Al reverso del folio 163, I pieza, riela auto de fecha 29 de Septiembre de 1999, en el cual la juez suplente ZORAIDA FUENTES se avoca al conocimiento de la causa, toda vez que se había encargado del Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 1999, por ausencia del Juez Provisorio. En el mismo auto ordena la citación por Carteles de las demandadas de autos todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que comparezcan por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguientes contados a partir de la fijación del cartel de en la sede de la empresa, y que conste la fijación del mismo en la tablilla del Tribunal, a darse por citados en el juicio, cumplidas con todas las formalidades exigidas, advirtiendo a las demandadas que de no comparecer en el término señalado, se le designaría defensor de oficio con quien se entendería su citación.
Riela desde el folio 174 al 182, ambos inclusive, de la I pieza, sendas diligencias del Alguacil de fecha 17 de Noviembre de 1999, en donde deja constancia de haber fijado los carteles de citación tanto en la tablilla del Tribunal como en cada una de las sedes de las empresas demandadas, a saber: SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A. (f. 174); T. A. NAVES, C.A. (f. 175); CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. (f. 176); INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA) (f. 177);EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA (f. 178); BOULTON PORT SERVICES, S.A. (f. 179); NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANÓNIMA (f. 180); SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A. (f. 181); ESTIPUERTO C.A. (f. 182).
Riela al folio 183, I pieza, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1999, del abogado MARIO JACINTO VAZQUEZ, donde expone que por cuanto le fue otorgado poder especial pero amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere y con facultades para sustituirlo total o parcialmente, otorgó poder Apud Acta al ciudadano LUIS CANDELO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 55.369.
Riela al folio 184, I pieza, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1999, de la abogado LUCINA GUAYAMO, solicitando la designación de defensor Ad-Litem para las empresas demandadas, toda vez que se habían cumplido todas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 185, I pieza, auto del Tribunal de fecha 21 de Diciembre de 1999, en el cual señala que vista la diligencia que precede acuerda de conformidad designar como Defensora Judicial a la abogada VERÓNICA BAPTISTA, ordenando su notificación para su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley.
Riela al folio 186, de la misma pieza, boleta de notificación debidamente suscrita por la abogado VERÓNICA BAPTISTA, mediante la cual se le notificó de su nombramiento de Defensor de Oficio en la presente causa y en el reverso aparece diligencia de fecha 18 de Enero de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal declarando que la referida boleta le fue firmada por la abogado VERÓNICA BAPTISTA, el día 12 de Enero de 2000 en los pasillos del Tribunal.
Riela al folio 187, de la misma pieza, diligencia de la abogado VERÓNICA BAPTISTA, de fecha 20 de Enero de 2000, manifestando su aceptación del cargo de Defensora Judicial que le fuera designado en fecha 21 de Diciembre de 1999.
Al reverso del folio 187 de la I pieza, consta auto de fecha 20 de Enero de 2000, en donde la abogado VERÓNICA BAPTISTA tomó el juramento de Ley para ejercer el cargo de Defensor Judicial.
Riela al folio 188 de la I pieza, diligencia del abogado LUIS CANDELO, solicitando la citación del Defensora Judicial abogada VERONICA BAPTISTA.
Al reverso del folio 188, de la I pieza, consta auto de fecha 31 de Enero de 2000, donde con vista a la diligencia del abogado LUIS CANDELO, se acuerda citar al Defensor Judicial, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y se ordenó librar la correspondiente boleta de citación.
Al folio 189, I pieza, riela diligencia de fecha 02 de Febrero de 2000, estampada por la abogado LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, en donde solicita la citación de la defensora judicial.
Al folio 190, I pieza, riela diligencia de fecha 02 de Febrero de 2000, estampada por la abogado LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, en donde solicita que no se tome en cuenta la representación mal conferida en el referido expediente, específicamente mediante poder Apud Acta en el folio 183 ya que quien lo otorga no tiene cualidad para otorgar poder, sino para sustituirlo parcial o totalmente.
Al folio 191, I pieza, riela boleta de citación debidamente suscrita por la abogada VERONICA BAPTISTA, mediante la cual se le citó para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; y en el reverso aparece diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal declarando que la referida boleta le fue firmada por la abogada VERONICA BAPTISTA, el día 10 de Febrero de 2000, en los pasillos del Tribunal.
A los folios 192 al 196, ambos inclusive, de la I pieza, riela escrito de cuestiones previas presentado en fecha 01 de marzo de 2000 por la abogado VERONICA BAPTISTA en su carácter de Defensora Judicial.
Al folio 197, de la I pieza, riela diligencia estampada por el abogado LUIS CANDELO consignando instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 15 de Febrero de 2000. En dicho instrumento consignado y agregado a los folios 198 y 199, aparece que los demandantes de autos revocan el poder otorgado a los abogados LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el No. 83, Tomo No. 09, de fecha 05 de mayo de 1999, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Igualmente aparece, en dicho instrumento la ratificación que hacen los demandantes del Poder otorgado a los ciudadanos MARIO JACINTO VAZQUEZ y JOSE RAMON GARCES, Inpreabogado Nos. 54.598 y 73.963; finalmente aparece que los demandantes otorgan poder a los abogados LUIS CANDELO, LILIAN ROSA PEREZ SAAVEDRA y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, Inpreabogado Nos. 55.369, 55.045 y 55.992, respectivamente.
Riela al folio 201, de la primera pieza, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2000, del abogado MIGUEL DAO DAO, consignando instrumento poder otorgado por la codemandada NAVIERA DAO, C. A. a los abogados MIGUEL DAO DAO y SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL.
Desde el folio 206 al 212, ambos inclusive, I pieza, corre inserto escrito de fecha 29 de Marzo de 2000, presentado por la Defensora Judicial abogado VERÓNICA BAPTISTA, consignando escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteada.
Desde el folio 213 al folio 215, ambos inclusive, I pieza del expediente, riela sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de Abril de 2000, declarando sin lugar las cuestiones previas formuladas por la Defensora Judicial en representación de las empresas demandadas.
Al folio 216 de la primera pieza del expediente, riela diligencia de fecha 26 de Abril de 2000, estampada por el abogado MIGUEL EDUARDO DAO quien, reservándose su ejercicio, sustituye el instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa NAVIERA DAO, C.A. a la abogado en ejercicio MILAGROS AVINAZAR.
Al folio 217 de la primera pieza del expediente, riela auto del Tribunal de fecha 08 de mayo del 2000, acordando cerrar la primera pieza del expediente No. 12587, por encontrarse muy voluminoso y dificultoso su manejo, acordándose, en consecuencia, la apertura de una segunda pieza.
Desde el folio 2 al 16, ambos inclusive, de la II pieza del expediente, riela el escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de Mayo de 2000, por la empresa NAVIERA DAO, C.A., a través de sus apoderados abogados MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ.
Desde el folio 17 al 22, ambos inclusive, de la segunda pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de Mayo de 2000, por la empresa denominada ESTIPUERTO, C.A., a través de su liquidador abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
Desde el folio 28 al 33, ambos inclusive, de la II pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de Mayo de 2000, por la empresa denominada BOULTON PORT SERVICES, S.A., a través de su apoderado abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
Desde el folio 36 al 40, ambos inclusive, II pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de Mayo de 2000, por las empresas denominadas GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER COMPANIA ANÓNIMA; y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados, abogados LUIS R. BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
Desde el folio 52 al 56, ambos inclusive, de la II pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de Mayo de 2000, por las empresas denominadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), a través de su Defensora Judicial abogado VERONICA BAPTISTA PEREZ.
Riela al folio 57 de la II pieza, diligencia de la abogado VERONICA BAPTISTA, de fecha 22 de Mayo de 2000, solicitando el avocamiento de la causa de la nueva Juez, abogado NORA PEREZ URBANO.
Riela al folio 58 de la II pieza del expediente, auto de fecha 22 de Mayo de 2000, mediante el cual la Juez, abogado NORA PEREZ URBANO, se avoca al conocimiento de la causa.
Riela a los folios 59 y 60 de la II pieza del expediente, ambos inclusive, diligencia de fecha 31 de Mayo de 2000, mediante la cual el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, reservándose su ejercicio, sustituye el poder que le tiene conferido la sociedad mercantil BOULTON PORT SERVICES, C.A. al abogado en ejercicio ORLANDO ABINAZAR MORENO.
A los folios 61 y 62, de la II pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 31 de Mayo de 2000, por las empresas denominadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), a través de su Defensora Judicial abogada VERONICA BAPTISTA PEREZ.
Al folio 63, II pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 1 de Junio de 2000, por la demandada ESTIPUERTO, C.A., a través de su Liquidador abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
A los folios 64 y 65, de la II pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 01 de Junio de 2000, por las empresas demandadas denominadas BOULTON PORT SERVICES, C.A.; GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER COMPANIA ANÓNIMA; y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados abogados LUIS R. BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
Riela al folio 68, de la II pieza, auto del Tribunal de fecha 02 de Junio de 2000, en donde el Tribunal señala que por error involuntario, en su debida oportunidad, no se aperturó el cuaderno de la demanda por Intimación y Estimación de honorarios profesionales, ordenándose su apertura inmediata, desglose de la pieza principal junto con la corrección de su foliatura.
Riela al folio 69, de la II pieza, auto de fecha 02 de Junio del 2000, en el cual se le da entrada y se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las demandadas identificadas en autos.
Riela al folio 70, de la II pieza del expediente, auto de fecha 05 de Junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las empresas demandadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A.; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA).
Riela al folio 71, de la II pieza del expediente, auto de fecha 05 de Junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la empresa demandada ESTIPUERTO C.A.
Riela al folio 72, de la II pieza del expediente, auto de fecha 05 de Junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las empresas demandadas BOULTON PORT SERVICES, S.A., denominada igualmente, TERMINAL PORT SERVICES, C.A.; GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER, COMPANIA ANÓNIMA y SERVINAVE PUERTO CABELLO.
Riela al folio 73, de la II pieza del expediente, auto de fecha 05 de Junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la empresa demandada ADUANERA DAO, C.A.
Desde el folio 77 al 82, de la II pieza del expediente, rielan sendas actas levantadas en fecha 08 de Junio de 2000, declarando desierto los actos de evacuación de los testigos promovidos por las demandadas de auto, por la no comparecencia de los testigos promovidos.
Riela al folio 84, de la II pieza del expediente, escrito presentado por el abogado LUIS CANDELO, en fecha 20 de Junio de 2000, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que se omitió la notificación de las partes de la sentencia dictada por el tribunal, en fecha 25 de Abril de 2000, en la cual declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 03 de marzo de 2000.
Riela al folio 85 de la II pieza del expediente, auto de fecha 22 de Junio de 2000, mediante el cual se niega la reposición solicitada por ser improcedente, en virtud de haberse alcanzado el fin propuesto.
Desde el folio 86 al 111, II pieza del expediente, rielan sendos escritos de informes presentados por las empresas demandadas en fecha 26 de Junio de 2000.
Riela al folio 112, de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de Junio de 2000, del abogado LUIS CANDELO, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 22 de Junio de 2000, que niega la reposición solicitada.
Riela al folio 113, de la II pieza del expediente, auto del Tribunal de fecha 28 de Junio de 2000, en el cual se escucha en un solo efecto la apelación formulada por el abogado LUIS CANDELO en su carácter de autos y se ordena remitir, en su oportunidad, copias certificadas de las actas conducentes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.
Riela al folio 114, de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 18 de Julio de 2000 del abogado LUIS CANDELO, en la cual señala las copias certificadas y solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 01 de Marzo de 2000 hasta la fecha, es decir, hasta la fecha de la diligencia, 18 de Julio de 2000, a los efectos de la apelación planteada; y en el reverso de ese mismo folio consta que en esa misma fecha 18 de Julio de 2000, mediante auto el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas e indico los días de despacho transcurridos entre el 01 de Marzo y el 18 de Julio de 2000.
Riela al folio 115, II pieza del expediente, auto de fecha 01 de Agosto de 2000, en el cual el Tribunal remite al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, las copias que indicaron las partes para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Riela al folio 117, II pieza del expediente, diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2000, de la abogado VERÓNICA BAPTISTA PEREZ, solicitando sea dictada la respectiva sentencia para evitar demoras perjudiciales a su representada.
Riela al folio 118, II pieza del expediente, auto de fecha 22 de Febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal señala que se abstiene de dictar sentencia en el presente juicio por cuanto no consta en autos la decisión de la apelación.
Riela al folio 131, de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 22 de Abril de 2002, del abogado LUIS BAPTISTA SALAS, solicitando se decida la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, por cuanto su admisión transgrede normas de procedimiento de orden público.
Riela al folio 134, de la II pieza del expediente, auto del Tribunal de fecha 23 de Abril de 2002, en donde señala que la solicitud implica un pronunciamiento sobre el fondo del juicio; se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, de acuerdo a lo estipulado en el auto de fecha 22 de Febrero de 2001.
Riela al folio 188, de la II pieza del expediente, auto del Tribunal de fecha 11 Febrero de 2003, mediante el cual ordena agregar al expediente los recaudos provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, contentivos de la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2002, donde se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia practique la notificación de las partes para hacerles saber sobre el contenido de la sentencia de cuestiones previas dictada el 25 de Abril de 2000. Asimismo, el Tribunal mediante ese mismo auto se acoge a tal pronunciamiento ordenando REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO todas las actas procesales que corren insertas desde el folio 02 al 133 de la pieza ll, ambos inclusive, dejando sin efecto legal alguno de Nulidad Absoluta, y en consecuencia, repone la causa al estado de notificación de las partes de la decisión de las Cuestiones Previas de fecha 25 de Abril de 2000, emitida por este Tribunal.
Riela al folio 191, de la II pieza, diligencia de fecha 20 de Febrero de 2003, del abogado LUIS CANDELO dándose por notificado del auto de fecha 11 de Febrero de 2003.
Riela al folio 192, de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 10 de Marzo de 2003, del alguacil ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ, consignando boleta de notificación de la ciudadana VERONICA BAPTISTA, declarando que le fue imposible ubicarla para la práctica de la notificación ordenada.
Riela al folio 194, de la II pieza, diligencia de fecha 11 de Marzo de 2003, del abogado LUIS CANDELO, solicitando la notificación por la prensa a los fines de continuar con el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 195, II pieza, auto de fecha 11 de Marzo de 2003, mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana abogado VERONICA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Ad-Litem de las empresas demandadas, de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2000, mediante cartel, ordenando su publicación en el diario el Carabobeño, en donde se señala que deberá comparecer por ante este despacho en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación del cartel, advirtiéndosele que de no comparecer en el término señalado, se le tendrá por notificada y se procederá a proveer, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 197, de la II pieza, diligencia de fecha 25 de Marzo de 2003, del abogado LUIS CANDELO, consignando un ejemplar del diario el Carabobeño de fecha 14 de Marzo de 2003, donde aparece la notificación por cartel de las empresas demandadas, a los fines de continuar con el proceso.
Riela al folio 200 de la II pieza, diligencia de fecha 08 de Abril de 2003, del abogado LUIS BAPTISTA SALAS, solicitando originales de los poderes que les fueron otorgados y que se encuentran en la segunda pieza del expediente.
Desde el folio 207 al 221, ambos inclusive de la II pieza del expediente, riela escrito de contestación al fondo de la demanda de la empresa NAVIERA DAO, C.A., presentado en fecha 15 de Abril de 2003 por su apoderada judicial abogado MILAGROS AVINAZAR.
Desde el folio 222 al 226, ambos inclusive, de la II pieza del expediente, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 15 de Abril de 2003, por las empresas demandadas GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., EDUARDO ROMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
Desde el folio 246 al 253, ambos inclusive, de la II del expediente, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 15 de Abril de 2003, por el abogado LUIS BAPTISTA SALAS, apoderado judicial de la empresa demandada BOULTON PORT SERVICES, S.A.
Riela desde el folio 260 al 263 de la II pieza del expediente, escrito de contestación presentado, en fecha 15 de Abril de 2003, por ESTIPUERTO, C.A., a través de su liquidador abogado LUIS BAPTISTA SALAS.
Riela desde el folio 268 al 270 de la II pieza del expediente, escrito de contestación presentado por el abogado LUIS BAPTISTA SALAS, representando con base a lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento, sin poder, a las empresas demandadas T. A. NAVES, CORPORACIÓN RINCÓN e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA).
Al folio 271, II pieza, riela auto de fecha 15 de Abril de 2003, en el cual se ordena por encontrarse muy voluminoso la segunda pieza y difícil su manejo, abrir una tercera pieza.
Desde el folio 3 al 5, III pieza del expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado el 23 de Abril de 2003 por el abogado LUIS CANDELO, en representación de los demandantes de auto.
A los folios 46 y 47, de la III pieza del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de Abril de 2003, presentado por las empresas demandadas GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., EDUARDO ROMER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados judiciales abogados LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
A los folios 48 y 49, de la III pieza del expediente, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de Abril de 2003, presentado por la empresa demandada CSX WORLD TERMINALS BOULTON PUERTO CABELLO, identificada en los autos, a través de su apoderado judicial abogado LUIS BAPTISTA SALAS.
A los folios 50 y 51 de la III pieza del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de Abril de 2003 por el abogado LUIS BAPTISTA SALAS, representando con base a lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento, sin poder, a las empresas demandadas T. A. NAVES, CORPORACIÓN RINCÓN e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA).
A los folios 52 y 53 de la III pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2003 por ESTIPUERTO, C.A., a través de su liquidador abogado LUIS BAPTISTA SALAS.
A los folios 54 y 55 de la III pieza, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de Abril de 2003 por NAVIERA DAO, C.A., a través de su apoderada judicial abogado MILAGROS AVINAZAR PEREZ.
Riela al folio 56 de la tercera pieza del expediente, auto de fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el Tribunal le da entrada a los escritos de promoción de prueba de los Demandantes y Demandadas, y ordena agregarlos al expediente.
Al folio 57 de la III pieza, riela diligencia de fecha 28 de Abril de 2003, del abogado LUIS BAPTISTA, actuando en representación de ESTIPUERTO, C.A., CSX WORLD TERMINAL BOULTON PUERTO CABELLO, C.A., antes BOULTON PORT SERVICES, S.A.; INTERNACIONAL MARÍTIMA C.A. (INTERMARCA), y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., solicitando se declare inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora que no señalen el objeto de la prueba, es decir, hechos alegados en la demanda, en virtud a que viola expresas normas de procedimiento de orden público, específicamente el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y por no poder aplicar cabalmente lo previsto en el Artículo 398 ejusdem. Específicamente en los siguientes puntos: En el Capítulo II, la prueba documental No. 1, y los recibos del No. 2, por cuanto no especifica a quien corresponden cada una y qué pretende probar de su demanda, porque no puede el Tribunal sustituir lo no alegado y no probado. Del Capítulo III, la prueba de Inspección, porque no dice que pretende probar con tales transacciones; e igualmente solicita que declare inadmisible la prueba de testigos por no señalar que se pretende probar con su evacuación. Finalmente acompaña jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la Republica en la cual en forma reiterada ha decidido no admitir la prueba que no señale el objeto a probar.
Al folio 58 de la III pieza del expediente, riela auto de fecha 28 de Abril de 2003, que admite las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capítulo III de la Inspección Judicial, se fijó para el octavo (8º) día de despacho siguiente al del día de hoy a la 1:00 p.m., para la practica de la inspección. Con relación al Capítulo IV, de la Ratificación y de las Testimoniales, se ordenó citar al ciudadano LEONARDO PEREZ, Contador Público, Colegiado bajo el No. 9836, para su comparecencia al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. Se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente la comparecencia de los ciudadanos JULIO LOAIZA ACOSTA, JESÚS SALAZAR, JESÚS MORENO, MAURICIO MAYORA y ARNALDO FELIPE NEUMAN SALCEDO. Con relación al Capítulo III, de la prueba de Informe, se ordenó oficiar lo conducente al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin del envío de lo solicitado en ese Capítulo.
Al folio 61, de la III pieza, corre inserto auto de fecha 28 de Abril de 2003, en donde se admiten las pruebas promovidas por las demandadas, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 62 y 63 de la III pieza del expediente, corre inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2003, en donde consta el testimonio del testigo promovido por los demandantes, ciudadano JULIO LOAIZA ACOSTA, cédula de identidad No. 7.171.957.
Al folio 64 de la III pieza, riela el acta de fecha 02 de mayo de 2003, donde se declara desierto el acto fijado para la evacuación del testimonio del ciudadano JESÚS SALAZAR, promovido por la parte actora, por no encontrarse presente.
A los folios 65 y 66 de la III pieza del expediente, corre inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2003, en donde consta el testimonio del testigo promovido por los demandantes, ciudadano JESÚS ENRIQUE MORENO HERNANDEZ, cédula de identidad No. 7.152.023.
A los folios 67 y 68 de la III pieza del expediente, corre inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2003, en donde consta el testimonio del testigo promovido por los demandantes, ciudadano MAURICIO JOSE MAYORA ODUBER, cédula de identidad No. 5.440.200.
A los folios 69 y 70 de la III pieza del expediente, corre inserta acta de fecha 02 de Mayo de 2003, en donde consta el testimonio del testigo promovido por los demandantes, ciudadano ARNALDO FELIPE NEUMAN SALCEDO, cédula de identidad No. 3.137.922.
Al folio 71 de la III pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 02 de Mayo de 2003, del alguacil consignando la boleta de citación firmada por el ciudadano LEONARDO PEREZ.
Al folio 73, de la III pieza del expediente, riela acta levantada en fecha 06 de Mayo de 2003, donde consta la comparecencia del testigo ciudadano LEONARDO PEREZ AVILA, cedula de identidad No. 7.064.809.
Al folio 76 de la III pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 09 de Mayo de 2003, día y hora fijado para que tuviera lugar la inspección judicial promovida, dejándose constancia de la no comparecencia de los promoventes, declarando desierto el acto.
Al folio 77 de la III pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 02 de Junio de 2003, en donde el Tribunal ordena nuevamente oficiar al Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, solicitándole que remita una constancia del tiempo de actividad de la empresa ESTIPUERTO, C.A. en ese Instituto como en Recursos Humanos, mediante Oficio 642, por cuanto hasta dicha fecha no se ha recibido información alguna, fijando un lapso perentorio de quince (15) días a partir del acuse de recibo del oficio para el envío de la información solicitada, todo a los fines de la continuación de la presente causa.
Al folio 79, III pieza, riela diligencia de fecha 11 de Junio de 2003 del alguacil dejando constancia que en fecha 09 de Junio de 2003 hizo entrega del oficio No. 857, en la Unidad de Archivo del Instituto de Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
Riela al folio 80, III pieza del expediente, auto de fecha 07 de Agosto de 2003, mediante el cual el Dr. RAFAEL PADRÓN HERNÁNDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber tomado posesión como Juez Temporal de este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2003, ordenado notificar a las partes para que al cuarto (4to.) día de despacho siguiente, a partir del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación, se tengan por notificados para la continuación del juicio.
Riela al folio 85, de la III pieza del expediente, diligencia de fecha 03 de Septiembre de 2003, del alguacil consignando la respectiva boleta de notificación suscrita por el abogado LUIS CANDELO, apoderado de los demandantes.
Riela al folio 87, de la III pieza del expediente, diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2003, del alguacil consignando la respectiva boleta de notificación suscrita por el abogado LUIS BAPTISTA, apoderado judicial de las codemandadas ESTIPUERTO, C.A., GETRAMAR, C.A., EDUARDO ROMER, C.A., BOULTON PORT SERVICE, S.A., SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A.
Riela al folio 89, III pieza del expediente, diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2003, de la abogado MILAGROS AVINAZAR, apoderada judicial de NAVIERA DAO, C.A., dándose por notificada del avocamiento del Juez.
Riela al folio 90, III pieza del expediente, diligencia del alguacil, de fecha 02 de Octubre de 2003, consignando boleta de notificación suscrita por la abogado INES BAPTISTA, defensor judicial de T. A. NAVES, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. e INTERMARCA, C.A.
Riela al folio 92, III pieza del expediente, auto del tribunal de fecha 24 de Noviembre de 2003, mediante el cual fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus respectivos informes.
Riela desde el folio 93 al 96, ambos inclusive, de la III pieza del expediente, escrito de informes presentado por el abogado LUIS CANDELO, apoderado judicial de los demandantes.
Riela al folio 97, de la III pieza del expediente, auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal difiere la publicación de la sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta días continuos, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte demandante expone:
1.- Que ingresaron a prestar servicios laborales para la demandada ESTIPUERTO C.A., en forma, ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia, en las fechas de ingreso dispuestas en el libelo, y que para la fecha del 18/01/1.999., fueron despedidos injustificadamente por su patrono, por causa alegada de las no contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
2.- Que en virtud del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, es que demandan a ESTIPUERTO C.A., y Solidariamente a: SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA; BOULTON PORT SERVICES, S.A.; SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A.; NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA; T.A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A.; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA).
3.- Que ESTIPUERTO C.A. realiza obras estrechamente ligadas al resto de las empresas demandadas en solidaridad; que su objeto social está intima y estrechamente ligados con la actividad desarrolladas por el resto de las empresas; que son socias; que el capital de la demandada principal es inconcebible con la prestación de l servicios a empresas de mayor capital, en una actividad delicada y costosa y, que la mayor fuente de lucro de la demandada principal, y los servicios habitualmente prestados son y provienen de las empresas demandadas en solidaridad.
4.- Que el Derecho aplicable es el contenido en los artículos: 55, 56, 57, 104, 108, 125, 133, 146, 154, 174, 207, 218, 219, 223, 225, 665 y 666, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y; los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley, Ejusdem.

Las Partes Demandadas exponen las siguientes defensas:
1.- Como punto previo oponen la excepción o defensa perentoria, en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: La Falta de Cualidad e Interés para intentar el presente juicio por los Demandantes, y correlativamente la Falta de Cualidad e Interés de las Demandadas en sostener el juicio, por cuanto a tenor de lo dispuesto por el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Niegan la titularidad del derecho controvertido que se atribuyen los Demandantes, por cuanto las demandadas niegan haber recibido servicio alguno por parte de ESTIPUERTO, C.A. y/o sus supuestos trabajadores.
2.- Niegan la Inherencia y Conexidad demandada, aduciendo que no es ni han sido contratantes de ESTIPUERTO, C.A., no han usado los servicios de esa empresa y que no ha existido entre ellas la relación jurídica de contratista-contratante y en consecuencia no existe inherencia o conexidad ni existe responsabilidad solidaria Qu
3.- Solicitan la Reposición de la Causa por cuanto la demanda contiene un Litisconsorcio Mixto por ser quince (15) las personas demandantes y ocho (8) las empresas demandadas; que no existe identidad de causa, identidad de objeto ni identidad de partes, por lo cual constituye una acumulación de pretensiones contraria a disposiciones expresa de la Ley, que atenta contra el Orden Público Procesal, motivo por el cual, con base a lo preceptuado en los Artículos 335 y Ordinal 3º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem, solicitan la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda.
4.- ESTIPUERTO C.A.: En su escrito de contestación, niega haber tenido relación laboral alguna con los demandantes, y en consecuencia rechaza y niega los hechos narrados en el libelo por los demandantes. Asimismo, alega respecto del co demandante CARLOS OSTO la Cosa Juzgada de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber celebrado una transacción que se anexa homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 09 de Junio de 1999.
5.- Niegan los hechos contendidos en el libelo, punto por punto.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Este Juzgador, antes de comenzar el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir el fondo de la presente causa, observa después de haber analizado en detalle todos los pasos procesales cumplidos en la presente causa, todo cuanto sigue: Corre inserto al folio 84, II pieza del expediente, escrito presentado, en fecha 20 de Junio de 2000, por el abogado LUIS CANDELO, apoderado de los demandantes, señalando que se había omitido la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 25 de Abril de 2000, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 01 de Marzo de 2000, por cuanto la misma fue publicada después del décimo (10º) día a que se hace referencia en el encabezado del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la misma.
Asimismo, riela al folio 85, II pieza del expediente, auto de fecha 22 de Junio de 2000, en el cual el Tribunal niega la reposición solicitada, por ser improcedente, toda vez que la sentencia que motiva la solicitud de reposición fue dictada el día noveno, es decir el día 25 de Abril de 2000, lo cual indica que fue un día antes del décimo, señalando igualmente que dicha reposición es improcedente por que el acto había alcanzado el fin propuesto.
Consta al folio 112 de la II pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de Junio de 2000, del abogado LUIS CANDELO, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de Junio de 2000, en la cual se niega la reposición solicitada. Al folio 113, II pieza del expediente, se evidencia auto de fecha 28 de Junio de 2000, mediante el cual el Tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto.
Al folio 117, II pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2000, estampada por la abogada VERONICA BAPTISTA PEREZ, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, de la parte demandada INTERMARCA, C.A., y solicita sea dictada la respectiva Sentencia para evitar demoras perjudiciales a su representada.
Al folio 118 de la II pieza del expediente, corre inserto auto del Tribunal de fecha 22 de Febrero del 2001, que señala textualmente lo siguiente:
“(...)(...)Este Tribunal se abstiene de dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto no consta en autos la decisión de la apelación”.
Riela al folio 131, II pieza del expediente, diligencia de fecha 22 de Abril de 2002, del abogado LUIS BAPTISTA SALAS, solicitando se decida la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, por cuanto su admisión transgrede normas de procedimiento de orden público.
Así las cosas, observa este juzgador que la incidencia planteada surge como consecuencia de una solicitud de reposición planteada por el abogado LUIS CANDELO, apoderado judicial de los actores, la cual le fue negada. Como consecuencia de ello, apeló de dicha decisión, la cual fue escuchada en un solo efecto, lo que significa que no ha debido paralizarse la causa y las partes han debido instar al juez a que procediera a sentenciar la causa todo de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas”.

Ahora bien, esto quiere significar que la apelación fue escuchada en un solo efecto y, ello nos indica que la misma no paraliza el juicio, el juicio debió continuar. En el caso de marras, las partes en vez de instar el procedimiento, diligenciando, solicitando la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2001 e incluso apelar de dicho auto por ser contrario a lo preceptuado en el transcrito Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se mostraron negligentes, dejando de actuar en el procedimiento por más de un año, mostrando con ello la pérdida de interés en obtener las resultas del juicio, lo cual implica a todas luces la configuración del supuesto de PERENCION DE LA INSTANCIA previsto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 267.- Todas las instancias se extinguen por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”

De otra parte, debe este juzgador señalar que el juicio en estudio no se encontraba en la etapa posterior de vista la causa, por cuanto no se había fijado el lapso para decidir, simplemente se evidencia del auto de fecha 22 de Febrero de 2001, folio 118 de la II pieza del expediente, que el Tribunal paraliza la causa, absteniéndose de dictar sentencia en el juicio, por cuanto no constaba la decisión de la apelación; como si se tratara de un recurso de apelación oído en ambos efectos, supuesto éste último que sí hubiera paralizado la causa. Por tanto, no le es aplicable al caso de marras la excepción prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
Así mismo, debe agregar este Juzgador, que el Artículo 269 ejusdem señala:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

En efecto, en el caso en estudio, no hubo ningún acto de procedimiento de las partes entre el 04 de Diciembre de 2000, folio 117, II pieza del expediente, y el 22 de Abril de 2002, folio 131 de la segunda pieza, es decir que transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, sin que las partes hubieran actuando en el juicio, tiempo por demás suficiente para que haya operado la perención de la instancia, por lo cual le es forzoso concluir a este sentenciador que en la causa en estudio se ha actualizado el supuesto previsto en el señalado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado por el Tribunal.
El criterio expuesto en esta decisión es acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de Abril de 2003, caso C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) en recurso de revisión, la cual en dicho caso resolvió:

“(...)(...) que existió inactividad procesal desde el 18 de febrero de 1.999 hasta el 9 de marzo de 2000 y no se había dicho “vistos” por cuanto el proceso se encontraba pendiente de una decisión respecto de una medida cautelar; operando en el mismo la PERENCION...”

Igualmente, el criterio sustentado por este juzgador está en sintonía con el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 2003, caso T. E. Pérez en nulidad, la cual en dicho caso resolvió:

“(...)(...) que aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, declarándose en dicho caso PERENCION DE LA INSTANCIA...”.

Por último, esta decisión está acorde con lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aún cuando no este vigente en esta Jurisdicción, considera este Tribunal como de aplicación analógica útil y, que preceptúa en su Articulo 201 los siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda intentada por MARIO JACINTO VASQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Abogados en Ejercicio Libre y Apoderados Judiciales de los ciudadanos: GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, ELIO ANTONIO LUGO ROMERO, RIGOBERTO ROMERO CORREA, ANGEL URBANO ESCALONA, FRANK REINALDO DIAZ, VICTOR MANUEL CARTA, OMAR OCTAVIO GIMÉNEZ MUJICA, ARQUIMIDES SALVADOR ECHANAGUCIA VILLARROEL, OSMAN ASDRÚBAL REINA, JOSE SANTIAGO HERNÁNDEZ DOMECH, JOSE ELIAS PALMA BARRIOS, ERECIO APARICIO LOPEZ, CARLOS OMAR OSTOS, MIGUEL ANGEL DIAZ REYES y HERIBERTO RAMON ROBLES, respectivamente, representados ulteriormente, entre otros, por el abogado LUIS CANDELO, todos arriba identificados; contra las compañías ESTIPUERTO en forma directa y solidariamente contra GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS GETRAMAR, C.A., EDUARDO ROMER C.A., BOULTON PORT SERVICES, S.A., T. A. NAVES, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), NAVIERA DAO, C.A. y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., representadas por sus apoderados judiciales abogados LUIS BAPTISTA SALAS, ORLANDO ABINAZAR MORENO y VERONICA BAPTISTA SALAS, en su carácter de Defensora Ad Litem esta última, también todos precedentemente identificados.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.-
Notifíquese a las partes.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó, Publicó y Ordenó la notificación a las partes de la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR