REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO MARITIMO Y BANCARIO EL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: OSWALDO DE JESUS DIAZ COLINA y GLADYS MARGARITA CARRILLO MARTINEZ.
Abog. ASISTENTE: MARISOL T. GARCIA C.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº: 15.456
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 21 de Abril del 2004, este Tribunal admitió solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: OSWALDO DE JESUS DIAZ COLINA y GLADYS MARGARITA CARRILLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.596477 y V-6.132.885 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARISOL GARCIA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.716, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, igualmente en la misma fecha comparecieron los citados ciudadanos y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el ya citado articulo.-
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges DIAZ-CARRILLO, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el Divorcio procedente y así se decide.-
En razón de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: OSWALDO DE JESUS DIAZ COLINA y GLADYS MARGARITA CARRILLO MARTINEZ, anteriormente identificados y en consecuencia queda disuelto matrimonial que los mismos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Goaigoaza, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día Doce (12) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), según acta Nº 12 de la referida fecha.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR