REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: MARIO JACINTO VAZQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Abogados en Ejercicio, I.P.S.A. Nos. 54.598., 73.963., 55.222., y 54.661., Apoderados judiciales de los ciudadanos: MAURICIO JOSE MAYORA ODUBER, EMILIO COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NELSON ELIAS COLINA BAPTISTA, HUMBERTO ENRIQUE GUERERE TIL, HUMBERTO JOSE PETIT RUIZ, JONNY SIMON MARCANO OROPEZA, JULIO RAFAEL LOAIZA ACOSTA, JESÚS RAFAEL SALAZAR CALVETTE, JOSE RAMON MOTA, PABLO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, CESAR ENRIQUE OSTO, ISAÍAS MANUEL OCHOA SEQUERA, DUANY BENITO ORTEGA, RICHARD MANUEL SALAZAR VALLE, JESÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARIO RAFAEL MEDINA, YENIS CAYUE REYES ZERPA, MARCOS ANTONIO FLORES, CARMELO JOSE GONZALEZ, FRANCISCO VALERIO HERNÁNDEZ LUGO, JESÚS ENRIQUE MORENO HENANDEZ, JOSE LUIS MORALES TORRES, BENSEL ANTONIO MORENO GUEDES, LUIS ALFREDO ARTEAGA HENRIQUEZ, HERVE ANTONIO GOITIA, JOSE RAFAEL AGÜERO HERRERA, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PASTOR RAMON BLANCO ROJAS, TEOFILO DE JESÚS FALCON, JOSE RAMON REYES, PABLO EMILIO SALAZAR, MIGUEL EDECIO ALBORNOZ FIGUEROA, JOSE ABRAHAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, JORMAN JOSE OSTO, ARNALDO FELIPE NEUMAN SALCEDO, GUILLERMO INGINIO DIAZ VARGAS, REINO JOSE TORRES DELGADO, JAIME RAFAEL GONZALEZ URBINA, EDDY FRANCISCO SUATE CASTILLO, WILFREDO OMAR ORTEGA y ELSIE MARINA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, legalmente capaces, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.440.200, 3.894.188, 4.459.156, 4.332.295, 11.099.265, 7.150.378, 7.171.957, 8.593.558, 7.162.307, 10.250.251, 10.245.841, 3.456.510, 7.166.809, 11.744.493, 7.151.731, 3.897.133, 7.151.242, 3.535.509, 7.152.680, 3.307.446, 7.152.023, 8.590.114, 5.444.741, 7.174.082, 3.898.885, 3.306.279, 7.164.920, 3.895.826, 2.360.160, 2.364.217, 3.386.132, 5.902.305, 3.604.740, 4.875.930, 8.601.074, 3.137.922, 4.836.180, 5.460.238, 7.171.286, 3.305.633, 7.166.814 y 7.158.091, respectivamente. Ulteriormente representados, entre otros, por el Abogado en Ejercicio LUIS CANDELO, I.P.S.A. No 55.369.-
PARTE DEMANDADA: PATRONO PRINCIPAL: Sociedad mercantil ESTIPUERTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1.992, bajo el No. 29, Tomo 24-A; en la persona del ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su liquidador abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS, Inpreabogado No. 9835; y EN SOLIDARIDAD: a las empresas SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1.975, bajo el No. 97, Tomo 44-A Segundo; en la persona de CIRILO ANTONIO SOSA, en su carácter de representante legal; EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita su acta constitutiva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 1.951, bajo el No. 198, libro 16, en persona de su representante legal ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER; BOULTON PORT SERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1.991, bajo el No. 40, Tomo 22-A; en la persona de su representante legal ciudadano DAVID JESÚS AROCHA TOVAR; SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.974, bajo el No. 4764, Libro No. 40; en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL GUILLERMO MIRANDA, representadas judicialmente por sus apoderados, abogados LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO, Inpreabogado Nos. 9835 y 34756, respectivamente. T.A. NAVES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.987, bajo el No. 30, Tomo 58-A Segundo, en la persona de su representante legal ALBERTO JOSE PERNALETE; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1.948, bajo el No. 287, Tomo 3-D; en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL HEREDIA; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.981, bajo el No. 29, Tomo 28-B; en la persona de su representante legal ciudadano LUIS MARIO IZTUETA, representadas judicialmente, éstas tres (3) últimas, por la abogado INES BEATRIZ BAPTISTA PERAZA, venezolana, hábil en derecho, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 11.104.100 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.881, en su carácter de Defensora de Oficio. NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el No. 105, Tomo 102-C; en la persona de su representante legal ciudadano JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ y judicialmente por MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, Inpreabogado Nos. 11.891 y 30.674, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BBENEFICIOS
EXPEDIENTE No: 12588
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 11 de mayo de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Distribuidor), teniendo como demandantes a los Abogados en Ejercicio MARIO JACINTO VAZQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Apoderados Judiciales de los ciudadanos MAURICIO JOSE MAYORA ODUBER, EMILIO COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NELSON ELIAS COLINA BAPTISTA, HUMBERTO ENRIQUE GUERERE TIL, HUMBERTO JOSE PETIT RUIZ, JONNY SIMON MARCANO OROPEZA, JULIO RAFAEL LOAIZA ACOSTA, JESÚS RAFAEL SALAZAR CALVETTE, JOSE RAMON MOTA, PABLO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, CESAR ENRIQUE OSTO, ISAÍAS MANUEL OCHOA SEQUERA, DUANY BENITO ORTEGA, RICHARD MANUEL SALAZAR VALLE, JESÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARIO RAFAEL MEDINA, YENIS CAYUE REYES ZERPA, MARCOS ANTONIO FLORES, CARMELO JOSE GONZALEZ, FRANCISCO VALERIO HERNÁNDEZ LUGO, JESÚS ENRIQUE MORENO HENANDEZ, JOSE LUIS MORALES TORRES, BENSEL ANTONIO MORENO GUEDES, LUIS ALFREDO ARTEAGA HENRIQUEZ, HERVE ANTONIO GOITIA, JOSE RAFAEL AGÜERO HERRERA, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PASTOR RAMON BLANCO ROJAS, TEOFILO DE JESÚS FALCON, JOSE RAMON REYES, PABLO EMILIO SALAZAR, MIGUEL EDECIO ALBORNOZ FIGUEROA, JOSE ABRAHAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, JORMAN JOSE OSTO, ARNALDO FELIPE NEUMAN SALCEDO, GUILLERMO INGINIO DIAZ VARGAS, REINO JOSE TORRES DELGADO, JAIME RAFAEL GONZALEZ URBINA, EDDY FRANCISCO SUATE CASTILLO, WILFREDO OMAR ORTEGA y ELSIE MARINA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, legalmente capaces, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.440.200, 3.894.188, 4.459.156, 4.332.295, 11.099.265, 7.150.378, 7.171.957, 8.593.558, 7.162.307, 10.250.251, 10.245.841, 3.456.510, 7.166.809, 11.744.493, 7.151.731, 3.897.133, 7.151.242, 3.535.509, 7.152.680, 3.307.446, 7.152.023, 8.590.114, 5.444.741, 7.174.082, 3.898.885, 3.306.279, 7.164.920, 3.895.826, 2.360.160, 2.364.217, 3.386.132, 5.902.305, 3.604.740, 4.875.930, 8.601.074, 3.137.922, 4.836.180, 5.460.238, 7.171.286, 3.305.633, 7.166.814 y 7.158.091, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales MARIO JACINTO VAZQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA Y FERNANDO CURIEL CALDERON y, ulteriormente LUIS CANDELO, entre otros; contra las sociedades mercantiles siguientes: en forma directa a la compañía ESTIPUERTO C.A., en la persona del ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en su carácter de representante legal, representada judicialmente por su liquidador abogado en ejercicio LUIS R. BAPTISTA SALAS, Inpreabogado No. 9835; y solidariamente a los entes mercantiles denominados SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A., en la persona de CIRILO ANTONIO SOSA, en su carácter de representante legal, EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA, en persona de su representante legal ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER; BOULTON PORT SERVICES, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano DAVID JESÚS AROCHA TOVAR; SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL GUILLERMO MIRANDA; representadas judicialmente por LUIS BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO, Inpreabogado Nos. 9835 y 34756, respectivamente; NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ y judicialmente por los abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, Inpreabogado Nos. 11.891 y 30.674, respectivamente; T.A. NAVES, C.A., en la persona de su representante legal ALBERTO JOSE PERNALETE; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL HEREDIA; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA); en la persona de su representante legal ciudadano LUIS MARIO IZTUETA, representadas judicialmente por la abogado INES BAPTISTA, venezolana, hábil en derecho, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 11.104.100 e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.881, en su carácter de Defensora de Oficio, todas arriba identificadas, el motivo de la misma lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Distribuida en esa misma fecha 11 de mayo de 1999 conforme a lo establecido en la Resolución No. 1.179 de fecha 6 de noviembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999 requiere del actor el señalamiento del representante legal de las empresas demandadas, dentro de los tres días hábiles siguiente (f. 56 y 57, I pieza).
En fecha 18 de mayo de 1999, la coapoderado de los demandantes, abogado LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, diligenció señalando a las personas que representan legalmente a las empresas demandadas (f. 58, I pieza).
En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de las demandadas y la expedición de sendas copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, ordenando remitirlas al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de las citaciones ordenadas (f. 59, I pieza).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente de conocer la causa puesto que observó que tanto los actores como la parte demandada estaban domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo, declinando el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, ordenando la salida y envío del expediente original al mencionado juzgado para el conocimiento de la causa (f. 62, I pieza).
En fecha 21 de julio de 1999, se procedió a la distribución del expediente, conforme a lo establecido en la Resolución No. 2125 de fecha 31 de mayo de 1993 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 63 I pieza).
Mediante auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 26 de julio de 1999, procedió a darle entrada al expediente y se emplazó a las demandadas para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a partir de la ultima citación de los demandados a dar contestación a la demanda, ordenando la expedición de las copias fotostáticas del libelo, para que una vez certificadas fueran entregadas al Alguacil a los fines de la citación y entrega de la demanda (f. 64, I pieza).
Al folio 103, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa GETRAMAR, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano CIRILO ANTONIO SOSA, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 114, I pieza, riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa EDUARDO ROMER, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano RICHARD THEODOR ROMER ROMER, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 125, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano MIGUEL HEREDIA, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 136, I pieza del expediente, riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado al IPAPC, lugar de la empresa ESTIPUERTO, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano MIGUEL HEREDIA HURTADO, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en el IPAPC.
Al folio 147, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANONIMA, a los fines de practicar la citación del ciudadano JUAN MAXIMILIANO SENIOR DIAZ, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 158, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa INTERMARCA, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS MARIO IZTUETA, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 169, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa T..A. NAVES, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano ALBERTO JOSE PERNALETE, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 180, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa BOULTON PORT SERVICES, S.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano DAVID JESÚS AROCHA TOVAR, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 191, I pieza del expediente riela diligencia del Alguacil de fecha 09 de agosto de 1999, dejando constancia de su traslado a la empresa SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a los fines de practicar la citación del ciudadano MIGUEL GUILLERMO MIRANDA, en su carácter de representante legal, y de no haber podido localizarlo a pesar de que se buscó insistentemente en la empresa.
Al folio 202, I pieza del expediente, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 1999, de la parte demandante solicitando la citación por carteles.
Al folio 203, I pieza, riela auto de fecha 29 de septiembre de 1999, en el cual la juez suplente ZORAIDA FUENTES se avoca al conocimiento de la causa, toda vez que se había encargado del Tribunal en fecha 22 de septiembre de 1999, por ausencia del Juez Provisorio. En el mismo auto ordena la citación por Carteles de las demandadas de autos todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, para que comparezcan por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes contados a partir de la fijación del cartel en la sede de la empresa, y que conste la fijación del mismo en la tablilla del Tribunal, a darse por citados en el juicio, cumplidas con todas las formalidades exigidas, advirtiendo a las demandadas que de no comparecer en el término señalado, se le designaría defensor de oficio con quien se entendería su citación.
Riela desde el folio 213 al 221, ambos inclusive, I pieza, sendas diligencias del Alguacil de fecha 17 de noviembre de 1999, en donde deja constancia de haber fijado los carteles de citación tanto en la tablilla del Tribunal como en cada una de las sedes de las empresas demandadas, a saber: NAVIERA DAO, COMPAÑIA ANÓNIMA (f. 213); BOULTON PORT SERVICES, S.A. (f. 214); EDUARDO ROMER COMPAÑIA ANÓNIMA (f. 215); T. A. NAVES, C.A. (f. 216); ESTIPUERTO C.A. (f. 217); SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A. (f. 218); INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA f. 219); CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. (f. 220); SOCIEDAD GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A. (f. 221);
Riela al folio 22, Ipieza, diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, del abogado MARIO JACINTO VAZQUEZ, donde expone que por cuanto le fue otorgado poder especial pero amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere y con facultades para sustituirlo total o parcialmente, otorga poder Apud Acta al ciudadano LUIS CANDELO, abogado en ejercicio.
Riela al folio 223, I pieza, diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, del abogado FERNANDO CURIEL, solicitando la designación de defensor ad-litem para las empresas demandadas, toda vez que se habían cumplido todas las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 224, I pieza, auto del tribunal de fecha 21 de diciembre de 1999, en el cual el Tribunal señala que vista la diligencia que precede acuerda de conformidad designar como Defensor Judicial a la abogado INES BAPTISTA, ordenando su notificación para su aceptación o excusa, y en el primer caso preste el juramento de Ley.
Riela al folio 225, I pieza, boleta de notificación debidamente suscrita por la abogado INES BAPTISTA, mediante la cual se le notificó de su nombramiento de Defensor de Oficio en la presente causa y en el reverso aparece diligencia de fecha 18 de enero de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal declarando que la referida boleta le fue firmada por la abogado INES BAPTISTA, el día 12 de enero de 2000 en los pasillos del Tribunal.
Riela al folio 226, I pieza, diligencia de la abogado INES BAPTISTA, de fecha 20 de enero de 2000, manifestando su aceptación al cargo de Defensora Judicial que le fuera designado en fecha 21 de diciembre de 1999.
Al reverso del folio 226, I pieza, consta auto de fecha 20 de enero de 2000, en donde la abogado INES BAPTISTA tomó el juramento de Ley para ejercer el cargo de Defensor Judicial.
Riela al folio 227, I pieza, diligencia del abogado LUIS CANDELO, solicitando la citación del Defensor Judicial abogada INES BAPTISTA.
Al folio 228, I pieza, consta auto de fecha 31 de enero de 2000, donde con vista a la diligencia del abogado LUIS CANDELO, se acuerda citar al Defensor Judicial, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y se ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
Al folio 229, I pieza, riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, estampada por el abogado FERNANDO CURIEL, donde solicita que no se tome en cuenta la representación mal conferida en el referido expediente, específicamente mediante poder Apud Acta en el folio 222, ya que quien lo otorga no tiene cualidad para otorgar poder, sino para sustituirlo parcial o totalmente.
Al folio 230, I pieza riela diligencia de fecha 02 de febrero de 2000, estampada por el abogado FERNANDO CURIEL, en donde solicita la citación del defensor judicial.
Al folio 231, I pieza, riela boleta de citación debidamente suscrita por la abogado INES BAPTISTA, mediante la cual se le citó para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda; y en el reverso aparece diligencia de fecha 14 de febrero de 2000, suscrita por el Alguacil del Tribunal declarando que la referida boleta le fue firmada por la abogado INES BAPTISTA, el día 10 de febrero de 2000 en los pasillos del Tribunal.
A los folios 232 al 236, ambos inclusive, pieza I, riela sendo escrito de cuestiones previas presentado en fecha 01 de marzo de 2000 por la Abogada INES BAPTISTA en su carácter de Defensor Judicial.
Al folio 237, I pieza, riela diligencia estampada por el abogado LUIS CANDELO consignando instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de febrero de 2000. En dicho instrumento consignado y agregado a los folios 238 y 239, aparece que los demandantes de autos revocan el poder otorgado a los abogados LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, Inpreabogado Nos. 55.222 y 54.661, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, registrado bajo el No. 83, Tomo No. 09, de fecha 05 de mayo de 1999, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Igualmente aparece, en dicho instrumento la ratificación que hacen los demandantes del Poder otorgado a los ciudadanos MARIO JACINTO VAZQUEZ y JOSE RAMON GARCES, Inpreabogado Nos. 54.598 y 73.963; finalmente aparece que los demandantes otorgan poder a los abogados LUIS CANDELO, LILIAN ROSA PEREZ SAAVEDRA y JESÚS RAFAEL PARIS ORASMA, Inpreabogado Nos. 55.369, 55.045 y 55.992.
Riela al folio 243, I pieza, diligencia de fecha 15 de marzo de 2000, del abogado MIGUEL DAO DAO, Inpreabogado No. 11.891, consignando instrumento poder otorgado por la codemandada NAVIERA DAO, C. A. a los abogados MIGUEL DAO DAO y SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL.
Del folio 248 al 255, ambos inclusive, I pieza, corre inserto escrito de fecha 29 de marzo de 2000, presentado por la Defensora Judicial abogado INES BAPTISTA, consignando escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas planteada.
Desde el folio 256 al folio 258, ambos inclusive, I pieza del expediente, riela sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de abril de 2000, declarando sin lugar las cuestiones previas formuladas por la Defensora Judicial en representación de las empresas demandadas.
Al folio 259, I pieza del expediente, riela diligencia de fecha 26 de abril de 2000, estampada por el abogado MIGUEL EDUARDO DAO quien, reservándose su ejercicio, sustituye el instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa NAVIERA DAO, C.A. a la abogado en ejercicio MILAGROS AVINAZAR, Inpreabogado Nos. 30.674.
Al folio 260, I pieza del expediente, consta auto del Tribunal de fecha 08 de mayo del 2000, acordando cerrar la primera pieza del expediente No. 12588, por encontrarse muy voluminoso y dificultoso su manejo, acordándose, en consecuencia, la apertura de una segunda pieza.
Desde el folio 2 al 19, ambos inclusive, II pieza del expediente, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de mayo de 2000, por la empresa NAVIERA DAO, C.A., a través de sus apoderados abogados MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ, Inpreabogado Nos. 11.891 y 30.674, respectivamente.
Desde el folio 20 al 29, ambos inclusive, II pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de mayo de 2000, por la empresa denominada ESTIPUERTO, C.A., a través de su liquidador abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
Desde el folio 170 al 181, ambos inclusive, II pieza riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de mayo de 2000, por la empresa denominada BOULTON PORT SERVICES, S.A., a través de su apoderado abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
Riela al folio 323 del expediente, II pieza, auto del Tribunal de fecha 08 de mayo de 2000, mediante el cual se ordena cerrar la segunda pieza y abrir una nueva pieza denominada TERCERA pieza.
Desde el folio 2 al 13, ambos inclusive, III pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de mayo de 2000, por las empresas denominadas GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER COMPANIA ANÓNIMA; y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados abogados LUIS R. BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
Desde el folio 26 al 36, ambos inclusive, III pieza, riela escrito de contestación al fondo de la demanda presentado, en fecha 08 de mayo de 2000, por las empresas denominadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A. e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), a través de su Defensora Judicial abogado INES BAPTISTA.
Riela al folio 37, III pieza, diligencia de la abogado INES BAPTISTA, de fecha 22 de mayo de 2000, solicitando el avocamiento de la causa de la nueva Juez, abogado NORA PEREZ URBANO.
Riela al folio 38, III pieza del expediente, auto de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual la Juez, abogado NORA PEREZ URBANO, se avoca al conocimiento de la causa.
Riela a los folios 39 y 4,0 III pieza del expediente, ambos inclusive, diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual el abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS, reservándose su ejercicio, sustituye el poder que le tiene conferido la sociedad mercantil BOULTON PORT SERVICES, C.A.
Al folio 41 y 42, III pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 31 de mayo de 2000, por las empresas denominadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCON, C.A. e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), a través de su Defensora Judicial abogado INES BAPTISTA.
Al folio 43 y 44, III pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 1 de junio de 2000, por la demandada ESTIPUERTO, C.A., a través de su Liquidador abogado LUIS R. BAPTISTA SALAS.
Al folio 45 y 46, III pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 01 de junio de 2000, por las empresas demandadas denominadas BOULTON PORT SERVICES, S.A.; GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER COMPANIA ANÓNIMA; y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., a través de sus apoderados abogados LUIS R. BAPTISTA SALAS y ORLANDO ABINAZAR MORENO.
Al folio 47, III pieza, riela escrito de pruebas presentado, en fecha 1 de junio de 2000, por la codemandada ADUANERA DAO, C.A., a través de sus apoderados abogados MIGUEL EDUARDO DAO DAO y MILAGROS AVINAZAR PEREZ.
Riela al folio 49, III pieza, auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2000, en donde el Tribunal señala que por error involuntario, en su debida oportunidad, no se aperturó el cuaderno de la demanda por Intimación y Estimación de honorarios profesionales, ordenándose su apertura inmediata, desglose de la pieza principal junto con la corrección de su foliatura.
Riela al folio 50, III pieza, auto de fecha 02 de junio del 2000, en el cual se le da entrada y se ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las demandadas identificadas en autos.
Riela al folio 51, III pieza del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las empresas demandadas T. A. NAVES, C.A.; CORPORACIÓN RINCÓN, C.A.; e INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA).
Riela al folio 52, III pieza del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la empresa demandada ESTIPUERTO C.A.
Riela al folio 53, III pieza del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las empresas demandadas BOULTON PORT SERVICES, S.A., denominada igualmente, TERMINAL PORT SERVICES, C.A.; GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS, GETRAMAR, C.A.; EDUARDO ROMER, COMPANIA ANÓNIMA y SERVINAVE PUERTO CABELLO.
Riela al folio 54, III pieza del expediente, auto de fecha 05 de junio de 2000, mediante el cual se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la empresa demandada ADUANERA DAO, C.A.
Desde el folio 58 al 63, ambos inclusive, III pieza del expediente, rielan sendas actas levantadas en fecha 08 de junio de 2000, declarando desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por las demandadas de auto, por la no comparecencia de los testigos promovidos.
Riela al folio 65, III pieza del expediente, escrito presentado por el abogado LUIS CANDELO, en fecha 20 de junio de 2000, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que se omitió la notificación de las partes de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 25 de abril de 2000, en la cual se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 03 de marzo de 2000.
Riela al folio 66, III pieza del expediente, auto de fecha 22 de junio de 2000, mediante el cual se niega la reposición solicitada por ser improcedente, en virtud de haberse alcanzado el fin propuesto.
Desde el folio 67 al 106, III pieza del expediente, rielan sendos escritos de Informes presentados por las empresas codemandadas en fecha 26 de junio de 2000.
Riela al folio 107, III pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de junio de 2000, del abogado LUIS CANDELO, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 22 de junio de 2000, que niega la reposición solicitada.
Riela al folio 108, III pieza del expediente, auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2000, en el cual se escucha en un solo efecto la apelación formulada por el abogado LUIS CANDELO en su carácter de autos y se ordena remitir, en su oportunidad, copias certificadas de las actas conducentes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia.
Riela al folio 109, III pieza del expediente, diligencia de fecha 18 de julio de 2000 del abogado LUIS CANDELO, en la cual señala las copias certificadas y solicita el computo de los días de despacho transcurridos entre el 01 de marzo de 2000 hasta la fecha, es decir, hasta la fecha de la diligencia, 18 de julio de 2000, a los efectos de la apelación planteada; y en el anverso de ese mismo folio consta que en esa misma fecha 18 de julio de 2000, mediante auto el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas e indico los días de despacho transcurridos entre el 01 de marzo y el 18 de julio de 2000.
Riela al folio 110, III pieza del expediente, auto de fecha 01 de agosto de 2000, en el cual el Tribunal remite al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, las copias que indicaron las partes para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Riela al folio 112, III pieza, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, de la abogado VERÓNICA BAPTISTA PEREZ, solicitando sea dictada la respectiva sentencia para evitar demoras perjudiciales a su representada.
Riela al folio 113, III pieza del expediente, auto de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal señala que se abstiene de dictar sentencia en el presente juicio por cuanto no consta en autos la decisión de la apelación.
Riela al folio 114, III pieza del expediente, diligencia de fecha 22 de abril de 2002, del abogado LUIS BAPTISTA SALAS, solicitando se decida la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, por cuanto su admisión transgrede normas de procedimiento de orden público.
Riela desde el folio 118 al 149, III pieza, todos los recaudos concernientes a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se confirmó el auto dictado el 22 de junio de 2000 por este Juzgado, que negó la reposición de la causa solicitada por el abogado LUIS CANDELO, apoderado judicial de los codemandantes.
Riela al folio 150, III pieza, auto de fecha 18 de julio de 2002, mediante el cual señala que vista la decisión emitida por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2001, e igualmente visto el auto estampado por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2001(f. 113), se fija la publicación de la sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguiente al de ese día, 18 de julio del 2002.
Riela al folio 151, III pieza, auto de fecha 23 de julio de 2002, mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
Riela al folio 153, III pieza, auto de fecha 06 de agosto del 2003, mediante el cual este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 04 de agosto de 2003 tomó posesión como Juez Temporal de éste Juzgado, ordenando la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Riela al folio 158, III pieza del expediente, diligencia del alguacil de fecha 11 de agosto de 2003, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la abogado MILAGROS AVINAZAR, apoderada judicial de NAVIERA DAO, C.A.
Riela al folio 160, III pieza del expediente, diligencia del alguacil de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS CANDELO, apoderado judicial de los codemandantes de auto.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante alega y expone:
1.-Que en cada una de las Transacciones que se celebraron por ante el Inspector del Trabajo local, se transaron conceptos laborales en forma incompleta, conceptos estos a los que tiene derecho los demandantes, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.-Que si bien es cierto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9, del Reglamento de la Ley, ídem, establecen la irrenunciabilidad laboral con la posibilidad de establecerse transacciones, estas deben hacerse conforme a los parámetros de la Ley y, estos fueron burlados, dando origen al mencionado error de derecho o hecho, establecidos en el artículo 7, del Reglamento, ibidem; tal como así se evidencia de las comparaciones entre las transacciones homologadas y los cálculos hechos `por el Lic. Leonardo Pérez.-
3.- Que es necesario en las transacciones como requisito sine quanom la perfecta identificación de los conceptos laborales y montos a los que tiene derecho el trabajador, y así ponerle en pleno conocimiento de ello, y poder negociar con ellos. Por ello demanda a ESTIPUERTO C.A. y en solidaridad a las demás empresas identificadas.-
4.- Basan la solidaridad demandada en que existe una estrecha e intima relación, entre las empresas demandadas en su objeto social; que constituyen y son socias del Patrono; que el capital de ESTIPUERTO C.A., resulta inconcebible en relación a los servicios que presta a otras empresas con capitales muy superiores y en tan delicada y costosa actividad y, que la mayor fuente de lucro del Patrono demandado, lo constituye los servicios prestados por esta, habitualmente, a las empresas demandadas solidariamente.-
5.- Fundamentan la demanda en los artículos 3, 55, 56, 57, 104, 108, 125, 133, 154, 146, 174, 207, 218, 219, 223, 225 y 666, de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 7, 9, 10, 21, 22, del Reglamento de la Ley, Ejusdem y; artículos 1.716, 1717, 1719 del Código Civil.-

La Parte demandada opone las defensas siguientes:
El patrono demandado alega:
1.- Opone la COSA JUZGADA, en razón de lo contenido en el parágrafo único, del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo y; en virtud que las mismas cumplen con los requisitos de Ley y donde se establece claramente una relación circunstanciada de los hechos que las motivaron, de los derechos en ella comprendidos, por lo que los trabajadores demandantes, sin presión alguna y debidamente asistidos de Abogado, firmaron.-
2.- Que en virtud de lo antes dicho es incierto que se le deba cantidad y concepto laboral, alguno.-
3.- Impugnan todas las liquidaciones y cálculo hechos por el Lic. Leonardo Pérez.-
4.- Niega y rechaza la solidaridad demandada con las empresas identificadas en el libelo; así como la fundamentación jurídica, empleada en la demanda tanto para con ella como parar las demandadas en solidaridad, tanto como para fundamentar los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.,-
Las Solidariamente demandadas:
1.- Oponen la Defensa de Fondo regulada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Falta de Cualidad o Interés, tanto de la parte demandante como de las demandadas; puesto que en ningún momento han contratado con ESTIPUERTO C.A., para la ejecución de obra, servicio o trabajos.-
2.,- Que la Inherencia o Conexidad denunciada tampoco es tal, puesto que no han contratado nunca con el Patrono demandado; ni tampoco hay un supuesto Grupo de Empresas, que en este último caso, señalan que su empresa tiene un control individual, independiente y ajeno a cualesquiera otra
3.- Hacen valer las transacciones celebradas con los demandantes, tanto en su contenido como en su firma, ya que cumplen con todos los parámetros de Ley y el Reglamento, alegando la Cosa Juzgada.-
4.- Niegan y rechazan que deban cantidad alguna de dinero a los demandantes. Niegan y rechazan la aplicación de los artículos en los cuales la parte actora fundamenta su demanda, por solidaridad en razón de la conexidad e inherencia alegada; así como los artículos en los cuales se basan los montos y conceptos laborales demandados.-


FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trabada la lítis en los términos expuestos. Este Sentenciador al decidir observa:
Este Juzgador, antes de comenzar el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de decidir el fondo de la presente causa, observa después de haber analizado en detalle todos los pasos procesales cumplidos en la presente causa, todo cuanto sigue: Corre inserto al folio 65, III pieza del expediente, escrito presentado, en fecha 20 de junio de 2000, por el abogado LUIS CANDELO, apoderado de los demandantes, señalando que se había omitido la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 25 de abril de 2000, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 01 de marzo de 2000, por cuanto la misma fue publicada después del décimo (10º) día a que se hace referencia en el encabezado del Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando la reposición de la causa al estado de notificación de la misma.
Riela al folio 66, III pieza del expediente, auto de fecha 22 de junio de 2000, en el cual el Tribunal niega la reposición solicitada, por ser improcedente, toda vez que la sentencia que motiva la solicitud de reposición fue dictada el día noveno, es decir el día 25 de abril de 2000, lo cual indica que fue un día antes del décimo, señalando igualmente que dicha reposición es improcedente por que el acto había alcanzado el fin propuesto.
Consta al folio 107, III pieza del expediente, diligencia de fecha 27 de junio de 2000, del abogado LUIS CANDELO, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, en la cual se niega la reposición solicitada.
Al folio 108, III pieza del expediente, se evidencia auto de fecha 28 de junio de 2000, mediante el cual el Tribunal oye la apelación formulada en un solo efecto.
Al folio 112, III pieza del expediente, corre inserta diligencia de fecha 04 de diciembre de 2000, estampada por la abogado INES BAPTISTA, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte demandada INTERMARCA, C.A., y solicita sea dictada la respectiva Sentencia para evitar demoras perjudiciales a su representada.
Al folio 113, III pieza del expediente, corre inserto auto del Tribunal de fecha 22 de febrero del 2001, que señala textualmente lo siguiente:
“Este Tribunal se abstiene de dictar sentencia en el presente juicio, por cuanto no consta en autos la decisión de la apelación”.
Riela al folio 114, III pieza del expediente, diligencia de fecha 22 de abril de 2002, del abogado LUIS BAPTISTA SALAS, solicitando se decida la causa, declarando la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, por cuanto su admisión transgrede normas de procedimiento de orden público.
Así las cosas, observa este juzgador que la incidencia planteada surge como consecuencia de una solicitud de reposición solicitada por el abogado LUIS CANDELO, apoderado judicial de los actores, la cual le fue negada. Como consecuencia de ello, apeló de dicha decisión, la cual fue escuchada en un solo efecto, lo que significa que no ha debido paralizarse la causa y las partes han debido instar al juez a que procediera a sentenciar la causa todo de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que textualmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones interlocutorias no decididas”.
Ahora bien, la significación de que la apelación fue escuchada en un solo efecto, indica que la misma no paraliza el juicio, el juicio debió continuar. En el caso de marras, las partes en vez de instar el procedimiento, diligenciando, solicitando la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2001 e incluso apelar de dicho auto por ser contrario a lo preceptuado en el trascrito Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se mostraron negligentes, dejando de actuar en el procedimiento por más de un año; es decir desde el 04/12/ 2000 última actuación de las partes (una de las codemandadas) que motiva el auto del 22/02/2001 hasta el día 22/04/2002 (f. 112 113 y 114, III pieza), transcurrieron Un (01) año cuatro (04) meses o, en el segundo de los casos Un (01) año y Dos (02) meses. De igual forma desde la fecha del 18/07/2002, fecha del auto donde se fija el lapso para la publicación de la sentencia (f. 150, III pieza) hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses aproximadamente, sin que las partes insten el procedimiento y desde el 27/11/2002 (f. 152) hasta el presente, han transcurrido Un (01) año y poco más de cinco (05) meses, aproximadamente, mostrando con ello la pérdida de interés en obtener las resultas del juicio, lo cual implica a todas luces la configuración del supuesto de PERENCION DE LA INSTANCIA previsto en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267 Todas las instancias se extinguen por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”
De otra parte, debe este juzgador señalar que el juicio en estudio no se encontraba en la etapa posterior de vista la causa, por cuanto no se había fijado el lapso para decidir, simplemente se evidencia del auto de fecha 22 de febrero de 2001, folio 113, III pieza del expediente, que el Tribunal paraliza la causa, absteniéndose de dictar sentencia en el juicio, por cuanto no constaba la decisión de la apelación; como si se tratara de un recurso de apelación oído en ambos efectos, supuesto éste último que sí hubiera paralizado la causa. Por tanto, no le es aplicable al caso de marras la excepción prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
Así mismo, debo agregar que el Artículo 269 Ejusdem señala:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
En efecto y de igual manera, en el caso en estudio, fundamentalmente no hubo ningún acto de procedimiento de las partes entre el 04 de diciembre de 2000, folio 112, III pieza del expediente, y el 22 de abril de 2002, folio 114, III pieza, es decir que transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, sin que las partes hubieran actuado en el juicio a instar el procedimiento, tiempo por demás suficiente para que haya operado la perención de la instancia, por lo cual le es forzoso concluir a este sentenciador que en la causa en estudio se ha actualizado el supuesto previsto en el señalado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado por el Tribunal.
El criterio expuesto en esta decisión es acorde con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de abril de 2003, caso C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL) en recurso de revisión, la cual en dicho caso resolvió:
“... que existió inactividad procesal desde el 18 de febrero de 1.999 hasta el 9 de marzo de 2000 y no se había dicho “vistos” por cuanto el proceso se encontraba pendiente de una decisión respecto de una medida cautelar; operando en el mismo la PERENCION...”
Igualmente, el criterio sustentado por este juzgador está en sintonía con el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de agosto de 2003, caso T. E. Pérez en nulidad, la cual en dicho caso resolvió:
“... que aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión, declarándose en dicho caso PERENCION DE LA INSTANCIA...”.

Por último, esta decisión está acorde con lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa en su Articulo 201 los siguiente:
“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda intentada por los Abogados MARIO JACINTO VAZQUEZ, JOSE RAMON GARCES, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA y FERNANDO CURIEL CALDERON, ulteriormente LUIS CANDELO, Apoderados Judiciales de los ciudadanos: MAURICIO JOSE MAYORA ODUBER, EMILIO COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NELSON ELIAS COLINA BAPTISTA, HUMBERTO ENRIQUE GUERERE TIL, HUMBERTO JOSE PETIT RUIZ, JONNY SIMON MARCANO OROPEZA, JULIO RAFAEL LOAIZA ACOSTA, JESÚS RAFAEL SALAZAR CALVETTE, JOSE RAMON MOTA, PABLO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, CESAR ENRIQUE OSTO, ISAÍAS MANUEL OCHOA SEQUERA, DUANY BENITO ORTEGA, RICHARD MANUEL SALAZAR VALLE, JESÚS ANTONIO SUAREZ ESCALANTE, MARIO RAFAEL MEDINA, YENIS CAYUE REYES ZERPA, MARCOS ANTONIO FLORES, CARMELO JOSE GONZALEZ, FRANCISCO VALERIO HERNÁNDEZ LUGO, JESÚS ENRIQUE MORENO HENANDEZ, JOSE LUIS MORALES TORRES, BENSEL ANTONIO MORENO GUEDES, LUIS ALFREDO ARTEAGA HENRIQUEZ, HERVE ANTONIO GOITIA, JOSE RAFAEL AGÜERO HERRERA, JOSE RAMON AGUIRRE LUGO, PASTOR RAMON BLANCO ROJAS, TEOFILO DE JESÚS FALCON, JOSE RAMON REYES, PABLO EMILIO SALAZAR, MIGUEL EDECIO ALBORNOZ FIGUEROA, JOSE ABRAHAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, JORMAN JOSE OSTO, ARNALDO FELIPE NEUMAN SALCEDO, GUILLERMO INGINIO DIAZ VARGAS, REINO JOSE TORRES DELGADO, JAIME RAFAEL GONZALEZ URBINA, EDDY FRANCISCO SUATE CASTILLO, WILFREDO OMAR ORTEGA y ELSIE MARINA SUAREZ GONZALEZ, venezolanos, legalmente capaces, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.440.200, 3.894.188, 4.459.156, 4.332.295, 11.099.265, 7.150.378, 7.171.957, 8.593.558, 7.162.307, 10.250.251, 10.245.841, 3.456.510, 7.166.809, 11.744.493, 7.151.731, 3.897.133, 7.151.242, 3.535.509, 7.152.680, 3.307.446, 7.152.023, 8.590.114, 5.444.741, 7.174.082, 3.898.885, 3.306.279, 7.164.920, 3.895.826, 2.360.160, 2.364.217, 3.386.132, 5.902.305, 3.604.740, 4.875.930, 8.601.074, 3.137.922, 4.836.180, 5.460.238, 7.171.286, 3.305.633, 7.166.814 y 7.158.091, respectivamente, representados entre otros últimamente por el abogado LUIS CANDELO, Inpreabogado No. 55.369, contra las compañías ESTIPUERTO en forma directa y Patrono Principal y; solidariamente contra GENERAL DE TRANSPORTES Y SERVICIOS MARÍTIMOS GETRAMAR, C.A., EDUARDO ROMER C.A., BOULTON PORT SERVICES, S.A., T. A. NAVES, C.A., CORPORACIÓN RINCÓN, C.A., INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A. (INTERMARCA), NAVIERA DAO, C.A. y SERVINAVE PUERTO CABELLO, C.A., representadas por sus apoderados judiciales abogados LUIS BAPTISTA SALAS, ORLANDO ABINAZAR MORENO e INES BAPTISTA PERAZA, todos precedentemente identificados.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.-
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
Juez Temporal

Dr.. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNBANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se dictó, publicó y ordenó la notificación a las partes de la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,


AISSES SALAZAR