REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: JUANA ALBERTA PEÑA y BLAS JOSE SANOJA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N°: 15.371.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 28 de Enero del 2004 (f.3), se le dio entrada a solicitud de Divorcio 185-A, Y EL Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparencia que establece el Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Abril del 2004 (f.4), comparecen los ciudadanos JUANA ALBERTA PEÑA y BLAS JOSE SANOJA, asistidos de abogado y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus puntos, dándose por notificados.
En fecha 22 de Abril del 2004 (f.5), este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos JUANA ALBERTA PEÑA y BLAS JOSE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.687.514 y V-5.244.585, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON TOVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.946, donde piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de Diez (10) días de Despacho.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del Procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges PEÑA-SANOJA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común..
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JUANA ALBERTA PEÑA y BLAS JOSE SANOJA, y en consecuencia queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante el Registro Civil, del Municipio Jacura del Estado Falcón, el día diecisiete (17) de Abril de 1976, según acta N° 6 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR.