REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: DERWIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.491.753 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio NELSON LUGO ACOSTA, PEDRO NAMIAS MEZA, PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTIIULIS y MARIA GABRIELA VILLACENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.866, 30.925, 30.867 y 94.871 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil RODRIGUEZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/03/1.995, bajo el Nº 49, Tomo 82-A, Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano ANSELMO RAFAEL RODRIGUEZ, representada judicialmente por el Abogado LUIS MARVAL, Inpreabogado No. 70.705 .-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS
EXPEDIENTE No. 15.297.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones en Alzada proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS incoara el ciudadano DARWIN ZAMBRANO contra la Entidad Mercantil RODRIGUEZ, C.A, representada judicialmente por el Abogado LUIS MARVAL, todos arriba identificados, en virtud de la Apelación interpuesta por los Abogados NELSON LUGO ACOSTA y LUIS MARVAL, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del demandante y la demandada, en fechas 10 y 11 de Julio del 2003 respectivamente, (F- 191 y 192), contra la Sentencia Definitiva emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Junio del 2003 (F-177 al 184), siendo recibida por en éste Juzgado en virtud de la Inhibición surgida por el Abog. JESÚS BELANDRIA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20/10/2003 (F-Vto., 203), dándosele entrada en esa misma fecha (F-204).-
En fecha 28/10/2003 (F-205), éste Tribunal declara con lugar la inhibición y se avoca al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes constituyan asociados, promuevan y evacuen las pruebas pertinentes, y una vez transcurrido dicho lapso las partes presentaran sus informes conforme lo disponen los Articulo 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil.-
Visto con informe de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Alega la Accionante, en parte de su escrito libelar lo siguiente:
1.- Que ingresó a trabajar para la empresa 28 de Mayo de 1998 y que dicha relación laboral transcurrió con muchos problemas, en virtud del incumplimiento por parte de su patrono de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, hasta el 13 de Noviembre del 2001 fecha esta la cual renunció.-
2.- Que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 484.482,90, es decir, Bs. 16.149,43 diario.-
3.- Que su patrono por vía extrajudicial le canceló la suma de Bs. 1.000.000,oo como adelanto de sus Prestaciones Sociales los cuales recibió sin renunciar a los derechos que le correspondía por la relación laboral.-
4.- Que el monto total por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales es de Bs. 4.706.579,04 demandado además la indexación salarial y los intereses moratorios así como las costas del proceso.-
5.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los artículos 88, 89, 99, 100, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda:
1.- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral existente entre su representada y el accionante transcurrió con muchos problemas, por cuanto el actor nunca manifestó su inconformidad.-
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso alegada por el actor en su libelo de demanda, y que la verdadera fecha es el 31/07/1998.-
3.- Niega, rechaza y contradice el salario promedio mensual, la forma del calculo del salario integral establecido en el escrito libelar.-
4.- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 5.706.579,04 por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y que recibió la suma de Bs. 1.960.066,12 por finiquito de cancelación de liquidación de prestaciones sociales los cuales fueron cancelados mediante dos pagos.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
La demandada promueve: a) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca; b) Promueve y consigna original del primer pago al actor de fecha 31/07/1998; c) Promueve y consigna carta de renuncia del actor de fecha 19/11/2001; d) Promueve y consigna en 74 folios útiles comprobantes de pagos realizados al actos; e) Promueve y consigna calculo de las prestaciones sociales del actor; f) Ratifica los comprobantes de pagos consignados y el calculo de prestaciones sociales; g) Promueve Inspección Judicial a entidad bancaria.-
La parte demandante promueve: a) Invoca el mérito favorable de los autos a favor de su representada en lo que se refiere a la forma genérica y vaga de la contestación de la demanda, por cuanto la demandada se limitó a negar los hechos alegados en el escrito libelar; b) Consigna Cartel de Trabajo de su representado emitido por la demandada; c) Promueve la prueba de exhibición; d) Promueve las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Montes de Oca, Juan Márquez, César Mújica y E, Amilca Rojas.-
Vistos con informe de las partes Apelantes en esta Instancia el Tribunal así lo hace constar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas el A-quo en su Sentencia expone:
Es evidente y de autos se desprende, que la parte demandada en la oportunidad en que hizo uso del articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según escrito que riela a los folios 215 al 218, manifiesta su disconformidad con la Sentencia dictada por el a-quo en los puntos referidos a las diferencias por: antigüedad, utilidades y; en lo referente a la fecha de ingreso del ex trabajador demandante. Para nada toca en dicho escrito lo referente a las vacaciones vencidas del año 2000 concedidas y, las diferencias percatadas y concedidas por la Juez de la Causa en relación a las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional, Conceptos y montos estos que se dan por ADMITIDOS.-
De igual forma, del escrito que riela a los folios 219 al 225, el actor también apelante muestra su disconformidad con la sentencia recursada , en todos los montos y conceptos concedidos e, incluso alega el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Civil, por cuanto que la demandada al negar el salario base para el calculo de los conceptos demandados y cuando manifiesta que canceló las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no señaló cual era el salario en que se fundamenta ni como ni cuando canceló los conceptos demandados, por lo que la demanda esta confesa en cuanto al salario básico y mensual; y; en cuanto a la antigüedad y utilidades, al estos no ser renunciables ni relajables, y al alegar (el pago sin señalar fecha ni cantidades, no logró demostrar que canceló las cantidades demandadas.
Ahora bien, en cuanto a las cantidades decididas a favor de la parte demandante y relacionadas a las diferencias por vacaciones fraccionadas y al bono vacacional, constante en la cantidad de Bs. 77.997.53 y Bs. 80.202,oo respectivamente, este Tribunal de Alzada los ratifica, tal y como esta planteado en la sentencia recurrida. Conforme a los planteamientos expuestos por las partes y en cuanto a la Diferencia por Antigüedad sentenciada, este Despacho observa: La Jueza A-quo señale en su sentencia que “se demostró que la empresa cancelaba mes por mes sus prestaciones sociales” y posteriormente cuanto accede a conceder la diferencia sobre este concepto señala que “ya que varios recibos de pagos fueron desconocidos por la parte demandante, razón por la cual no demuestran el pago en ellos asentado” (f.182). Resulta evidentemente contradictorio tal aseveración, puesto que entonces estaríamos olvidando la justicia por el simple tecnicismos legal. Si bien es cierto, hay sentencias que prosperan en su totalidad y hay otras parciales no podría suceder así en cuanto a conceptos individuales y homogéneos. Exactamente la idea que quiere dar este Juzgador, es que en este caso el Tribunal de la Causa cuando señala que el patrono demostró haber cancelado mensualmente la antigüedad, con unos recibos que no fueron desconocidos, pero llega a la diferencia sentenciada por unos recibos que reposan en autos, pero que fueron desconocidos y no se insistieron en hacer valer, recibos estos que cuando se examinan en esta Instancia, se observan con igual formato y parecido contenido, por lo menos ha debido apreciarlos como indicios y, en último caso, haber ordenado que un experto, en base a las documentales a las cuales le otorgó plenos efectos y valor probatorio, y esas documentales con valor indiciario, analizaran y produjeran en la complementaria, las diferencias respectivas. En cuanto a las cantidades reclamadas por diferencias en la participación de los Beneficios, año 2000, de conformidad con las razones establecidas en la sentencia recurrida, se confirma la cantidad acordada de Bs. 390.972,30. Igual argumento merece la diferencia acordada en cuanto a los beneficios correspondientes a la fracción trabajada en al año 2001, que asciende a la cantidad de Bs. 464.175,70 la cual también se confirma.
De igual manera se confirma la fecha de ingreso como la del 28/05/1998, a través de los razonamientos expuestos al folio 178 y su Vto., “Alegatos de la Parte Demandada” y las sumas alegadas como canceladas por la demandada que ascienden a la cantidad de Bs. 1.000.000 y Bs. 960.066, conforme estas últimas, a los razonamientos expuestos al folio 179.
Ahora bien, se desprende de autos que; debido a la forma como dice la demandada cancelaba los conceptos laborales, pero sin discriminar cual era el salario Básico y el Salario Base, para el cálculo del Beneficio de Antigüedad y otros beneficios laborales de los que prosperaron; alguna diferencia debe existir en cuanto a este concepto y otros, cuyo cálculo depende de dichos salarios. Por lo que este Sentenciador, al confirmar los salarios señalados por el actor de marras: Ultimo Salario Bs.16.149,43 y el Salario Integral Bs. 18.280,25 y; esa diferencia debe analizarla y deducirla, el Experto que para Complementar el fallo definitivo, le corresponderá designarlo la Jueza A-quo Y; ASI SE DECIDE.-
A los efectos de la complementaria deberá el experto designado y juramentado a tales efectos, considerar todas las documentales (recibos de pago) que conste en el presente expediente; calcular los salarios y beneficios laborales, conforme a los artículos 108, 133, 146, 174, 219, 223, 225, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. Se confirma la indexación de las diferencias resultantes, con exclusión de las modificaciones aquí realizadas, utilizando los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con la constante y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Apelaciones interpuestas por los Abogados NELSON LUGO ACOSTA, Apoderado Judicial del demandante, ciudadano DERWIN ZAMBRANO y LUIS MARVAL, Apoderado Judicial de la demandada RODRIGUEZ, C.A., contra la Sentencia Definitiva emitida y Declarada Parcialmente con Lugar por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICPIO PUERTO CABNELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 06 de Junio del 2.003.- En consecuencia SE REFORMA LA SENTENCIA aquí apelda en los términos anteriormente expuestos Y; ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes.-
No hay condenatoria en costas.-
Remítase el expediente a su Tribunal de original en su debida oportunidad.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo el 2:15 p.m., y se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.- Se libraron boletas de notificación.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR