Exp. Nº. 954
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Junio del 2.004
194º y 145º

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N°. 3, Tomo 34-A, de fecha 10 de Febrero de 1.993.
APODERADO: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.421.199, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: KETTY MARLENY CARRANZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.483.369, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 27 de Febrero del año 2.004, por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.421.199, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente y Abogado de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N°. 3, Tomo 34-A, de fecha 10 de Febrero de 1.993, según se evidencia de copia fotostática simple de Acta constitutiva debidamente registrada y original de contrato de arrendamiento privado que anexó a su libelo de demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana KETTY MARLENY CARRANZA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.483.369, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo. Alega el accionante en su escrito libelar que su representada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Cambio Dos Mil, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ketty Marleny Carranza de Flores, habiéndose pactado entre ambas partes que dicho contrato tendría una duración de un (01) año contado a partir del 05 de Noviembre del 2.001 hasta el 05 de Noviembre del 2.002, fijándose un canon de arrendamiento por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los primeros seis meses y los otros seis meses siguientes por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, el cual anexó marcado con la letra “B”, prorrogándose el mismo para el período desde 05 de Noviembre del 2.002 hasta el 05 de Noviembre del 2.003, igualmente fue prorrogado para el período desde el 05 de Noviembre del 2.003 hasta el 05 de Noviembre del 2.004. Ahora bien, la parte actora alegó el incumplimiento de las obligaciones de carácter contractual asumida por la demandada en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del 2.003 y Enero y Febrero del 2.004 a razón de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales cada uno, habiendo realizada las gestiones para su cobro es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Ketty Marleny Carranza de Flores, ya identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en Resolver el contrato de arrendamiento, en pagar la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más los cánones de arrendamiento que se vencerán desde el 05 de Marzo del 2.004 hasta el 05 de Noviembre del 2.004, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), así como las costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil. Por último solicitó se decretara medida de secuestro y medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 09 de Marzo del año 2.004, ordenándose la citación de la ciudadana Ketty Marleny Carranza de Flores, para que una vez citada en el 2º día de despacho siguiente a su citación conteste la demanda y oponga cuestiones previas. En fecha 12 de Marzo del 2.004, el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, antes identificado, consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se sirva pronunciarse en cuanto a la medida preventiva. En fecha 18 de Marzo del 2.004, el alguacil de este Tribunal ciudadano Jarling Eduardo Díaz S., consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Ketty Marleny Carranza de Flores, antes identificada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más los cánones de arrendamiento que se vencerán desde el 05 de Marzo del 2.004 hasta el 05 de Noviembre del 2.004, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), así como las costas y costos del presente juicio, derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, antes identificada, de conformidad en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento que hoy se demanda y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término hay que señalar que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni a oponer cuestiones previas dentro del lapso de Ley, asimismo, se observa que dentro del lapso legal la parte demandada tampoco promovió pruebas, operando como consecuencia la confesión consagrada en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 iusdem. De igual forma se observa que la parte actora tampoco promovió pruebas. No habiendo prueba alguna promovida por ninguna de las partes, este Juzgador no tiene prueba alguna que valorar para dictar sentencia y así se decide.
En segundo término, hay que resaltar que el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, antes identificada, y la ciudadana Ketty Marleny Carranza de Flores, ya identificada, de fecha 05 de Noviembre del 2.001, es nulo, por cuanto el representante que suscribe y firma el contrato en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, es el ciudadano LUIS A. ROMAN AMORETTI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.333.107, quien actúa con el supuesto carácter de GERENTE de conformidad con los estatutos constitutivos de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N°. 3, Tomo 34-A, de fecha 10 de Febrero de 1.993, pudiendo observarse de los prenombrados estatutos en su Capítulo Tercero, relativo a la Administración y Dirección de la Sociedad, en la Cláusula Séptima la cual se lee claramente que estará a cargo de un PRESIDENTE; asimismo, en el Capítulo Sexto de las Disposiciones Transitorias se lee que se la designa como PRESIDENTE al ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, de nacionalidad Peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.421.199, verificándose que la Administración de la Sociedad Mercantil demandante solo esta a cargo de un Presidente y no de un Gerente.
En atención a las condiciones de validez para la existencia del contrato tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil establece: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; ...”. Asimismo, es preciso señalar que el artículo 1.142 del Código Civil consagra: “El contrato puede ser anulado: 2º Por vicios en el consentimiento”.
En consonancia con el artículo anteriormente mencionado, tenemos que es perfectamente aplicable al presente caso en estudio el último aparte del artículo 1.148 del Código Civil que reza: “ Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.”
Así pues, considera quien aquí decide, manifiesta que resultaría contrario a la normativa consagrada en los artículo 1.141, 1.142 y 1.148 del Código Civil en comento, establecer que el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda no esta viciado en cuanto al consentimiento para la suscripción del mismo, ya que sería violatorio a principios legales y constitucionales cuando efectivamente de las actas procesales puede constatarse que el contrato de arrendamiento esta suscrito por una persona que no posee cualidad para celebrar contratos en nombre de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, ni por medio de los estatutos constitutivos, ni por medio de poder ni autorización alguna que lo faculte para tales actos administrativos, y que por lo tanto el tan mencionado contrato de arrendamiento es nulo. Así se decide
De igual forma, se establece que la presente demanda obedece a la resolución de un contrato dee arrendamiento, por las supuestas causales de resolución contraídas en el mismo, en tal sentido, mal podría este Juzgador valorar un contrato de arrendamiento el cual esta viciado de nulidad conforme a lo señalado en el párrafo anterior, y asi se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, a través de su Presidente ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana KETTY MARLENY CARRANZA DE FLORES, ya identificada. En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CAMBIO DOS MIL, C.A”, al pago de las costas procésales por haber resultado a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA