REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: INVERSIONES LYON C.A
ABOGADO: JULIO CESAR BETANCOURT
DEMANDADO: SERVITRANSPORTE C.A
TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL SUPRE C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 961

En fecha 18 de Marzo del año 2004, este tribunal admitió la pretensión intimatoria -por cobro de bolívares- instaurada por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LYON, C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVITRANSPORTE, C.A., ambas identificadas en autos.
En esa misma fecha, y vista la solicitud que fuere propuesta por la parte demandante, este tribunal decretó “medida de ejecución anticipada” de embargo de acuerdo con lo que dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, concretamente, en fecha 31 de marzo del año 2004, se llevó a cabo la práctica de la medida de ejecución anticipada que hubiere decretado este tribunal y, después, en fecha 15 de abril del año 2004, la sociedad de comercio SUPRE, C.A., también identificada en autos, intervino como tercero e hizo oposición al embargo de conformidad con lo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ulteriormente, en fecha 27 de Abril del año 2004, la parte demandante presenta escrito en el que solicita que sea declarada improcedente la oposición formulada por el tercero interviniente.
Posteriormente, siendo el tercero (03) de los días de la articulación probatoria de ocho (08) días a la cual hace mención el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de abril del año 2004, el tercero interviniente promueve medios de prueba, los cuales, fueron luego declarados inadmisibles por este tribunal según auto dictado en fecha 28 de Abril del año 2004.
Pues bien, finalizado el período probatorio, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar sentencia sobre la oposición interpuesta, cuestión que hace en los términos siguientes:
-PUNTO ÚNICO-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
El tercero interviniente, al formular su oposición, alega ser propietario y poseedor de los bienes embargados.
Por antonomasia, resulta ser incuestionable que para que sea revocado el embargo, el tercero opositor ha debido, en la articulación probatoria que se abre a tenor de lo que dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promover algún medio de prueba con los que éste probara ser propietario y poseedor de los bienes embargados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para promover pruebas, el tercero interviniente presenta un escrito de promoción en el que promueve como medios de prueba, por un lado, “el mérito favorable” de: i. El escrito de oposición de fecha 15 de abril del año 2004; ii. El contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano PIETRO AULENTI; iii. Los recibos emitidos por la compañía SUPRE C.A. a la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE, C.A.; iv. Las fotos consignadas y las facturas de compra emitidas; v. La factura de compra y; vi. El inventario anexo al acta constitutiva de SUPRE, C.A. y, todos ellos, fueron declarados inadmisibles, pues tal y como lo hubiere hecho saber nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha veinticinco (25) del mes de julio de 2002, sentencia número 01000- el mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente.
Por otro lado, promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano PIETRO AULENTI, y en el que se solicita se cite a la ciudadana DANIELA DE AULENTI para que “ratifique” que “si (sic) se celebró un contrato de arrendamiento”, y observó este órgano jurisdiccional que se trataba de una copia fotostática simple de un documento privado que fue impugnado por la parte demandante, copia de la cual pretendió servirse el tercero opositor sin seguir el procedimiento previsto para hacer efectivo el valimiento de una copia fotostática simple que ha sido impugnada por la parte en contra de quien se promueve este medio de prueba; razón por la cual, se declaró también inadmisible, tanto por impertinente como por ilegal.
Adicionalmente, promovió como testigo al ciudadano JOSÉ RAFAEL YÉLAMO SOTO “para dar fe que existía una relación arrendaticia con sus respectivo (sic) pago de cánones (sic) de arrendamiento”, este Tribunal observo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, que con este testigo no pretendía ser probada la posesión, la propiedad, o -conjuntivamente- tanto la propiedad como la posesión -de los bienes embargados- y, es por ello, por lo que también declaró inadmisible este medio de prueba.
Finalmente, promovió, por un lado, inspección judicial no indicando el objeto de la prueba, razón por la cual fue declarada también inadmisible por ilegal y; por el otro, promovió informes “o” inspección judicial, con los que se pretendía constatar la existencia del inventario anexo al acta constitutiva de SUPRE, C.A., es por ello, por lo que también los declaró inadmisibles tanto por ilegales como por impertinentes, en el primero de los casos, por la promoción alternativa de un medio de prueba y en el último de los casos por tratarse de un medio de prueba con el que de ninguna manera se prueba la propiedad o la posesión de los bienes embargados.
De todo lo antes expuesto, se desprende que el tercero opositor no logró probar en forma alguna ser propietario o poseedor de los bienes embargados, cuestión ésta que se hacía menester para que pudiera este sentenciador revocar la medida de ejecución anticipada de embargo decretada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo del año 2004 y practicada en fecha 31 de marzo del año 2004, es por ello, por lo que concluye este órgano jurisdiccional que la oposición formulada debe ser declarada improcedente, y así se declara.
Por las razones que preceden, y de conformidad con lo establecido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la oposición formulada y en consecuencia, confirma la medida de ejecución anticipada de embargo decretada en fecha 31 de Marzo del año 2004.
De acuerdo con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada a los 14 días del mes de Junio de 2004.

El Juez; La Secretaria.
En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m horas de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.