Exp. Nº 2725
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Junio de 2004.
194º y 145º
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 1993, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD ALVAREZ de CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.103.679 y de este domicilio, según se evidencia de poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad en fecha 25 de octubre de 1990 y que acompañó a su libelo marcado con la letra “A”, por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.734.042 y de este domicilio. Alega el accionante en su escrito libelar que su mandante es propietaria de la firma personal “VENMISFAR”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 215-B, en fecha 06-03-1986, según copia fotostática que agregó marcada con la letra “B”. Alega además que en fecha 28-03-1985, su mandante constituyó al ciudadano Ricardo Ramón Cruz Bertoli, ya identificado en su mandatario o apoderado general con amplias facultadas de administración y disposición, según se desprende de poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad en fecha 28-03-1985, bajo el Nº 88, folios vto 144 al 145 vto, tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria que igualmente acompañó a su libelo marcado con la letra “C” y de las copias certificadas por secretaria que acompañó marcadas con la letra “D”, donde se evidencia que el ciudadano Ricardo Ramón Cruz Bertoli fungía como administrador o encargado de “VENMISFAR”. Siendo el caso que su representada desde hace mucho tiempo le ha pedido la rendición de cuenta de los destinos que le ha dado al patrimonio de su firma personal “VENMISFAR”, al ciudadano Ricardo Ramón Cruz Bertoli, del periodo comprendido desde el día 26-03-1986 hasta el día 25-03-1989, ambos inclusive, por lo que le solicitó que le presentara los libros de contabilidad con los respectivos soportes contables que justificaran el destino del patrimonio de la empresa personal. Por tal razón fue por lo que procedió a demandar en nombre de su representada al ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, en su carácter de administrador o encargado de la firma personal “VENMISFAR”, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal en pagarle a su mandante la suma de Dos millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos treinta y cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2.496.534,76) correspondientes a los ingresos de los años 1986, 1987, 1988, más los intereses producidos desde el día 01-01-1989 hasta la definitiva entrega material de la suma demandada a rata de intereses establecida en la Banca Mercantil; así como el pago de las costas y costos del presente juicio; igualmente solicitó la indexación de la suma demandada; fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.693, 1694, y 1.696 del Código Civil y artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Distribuida la demanda correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 11 de enero del 1994, ordenándose la citación del ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, demandado de autos, para que compareciere por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se abrió Cuaderno Separado de Medidas. Gestionada la citación personal del demandado, esta no fue posible efectuarla, razón por la que se acuerda su citación por carteles, previa solicitud de la parte demandante, para lo cual se libran sendos carteles de citación, que luego de publicados, fueron consignados en el expediente, y luego de cumplidos los trámites legales, comenzó a correr el lapso para que el demandado se diera por citado. Cumplido dicho lapso sin que el demandado se diera por citado, por sí o mediante de apoderado, se designa como su DEFENSOR DE OFICIO, a la abogada MILDRE CAROLINA MOTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.274 y cumplidos como lo fueron los trámites correspondientes para su citación, queda emplazada para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, tal como se evidencia del folio 69 del expediente. En fecha 10 de Octubre el Tribunal acuerda medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, comparece la abogada BRENDA ICIARTE HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.125 y mediante diligencia inserta al folio 72 consigna instrumento poder que le fuere concedido por el accionado, así como a los abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA Y GREGORIA ARELLANO MÉNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 6.585 y 40.030 respectivamente, a los fines de que se les tenga como parte en el presente juicio.
A continuación, en fecha 30-01-1996, comparece el abogado Eduardo Bernal Acuña, coapoderado Judicial de la parte demandada y mediante escrito opuso a la demanda el defecto de forma del libelo por cuanto no llena los requisitos que indica el ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante no determinó con claridad el objeto de la pretensión, alega el oponente que, el actor en primer lugar , demandó los intereses en forma vaga e imprecisa violando así el derecho a la defensa establecido en el artículo 15 ejusdem y el artículo 68 de la Constitución Nacional (1961) y en segundo lugar alegó que la demanda incoada es una rendición de cuentas de la firma personal “VENMISFAR”, por lo tanto es una acción civil y el actor solo podrá cobrar los intereses al tres por ciento (3%) de ser procedente. En fecha 06-02-1996, comparece el abogado Marco Román Amoretti y presentó escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta por el demandado, el cual corre inserto a los folios 75 y 76.
Ahora bien, en fecha 14-02-1996 comparece el abogado Eduardo Bernal Acuña, con su carácter de autos y presentó escrito de contestación, mediante el cual como punto previo que el abogado actor no subsanó debidamente el defecto de forma que la parte demandada alegó como cuestión previa, alegando que, aquel lo hizo calculando los intereses que devengan los montos de las prestaciones sociales en manos del patrono, como si la demanda fuere de naturaleza laboral e invocó que al no haber el abogado actor subsanado debidamente el defecto de forma del libelo de la demanda como lo exige el artículo 353 del Código de procedimiento Civil, ni haberla contradicho, quedó extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 ejusdem. De igual forma propuso como defensa a ser resuelta como previa al fondo la Cosa Juzgada, ya que su representado y la ciudadana Maria Soledad Álvarez, se divorciaron recurriendo al procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando declarada la Separación de Cuerpos con sujeción al escrito en fecha 20-09-1988, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 09 de diciembre del mismo año, su representado y la actora, deciden reformar el contenido del escrito de separación de cuerpos y de bienes por escrito que consignaran por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción, el cual fue homologado por el referido Despacho como Sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, en el referido escrito las partes convinieron en que renunciaban a toda acción ya sea de carácter Civil, Penal o Mercantil que pretendiesen ejercer uno en contra del otro, ni por este ni por cualquier otro concepto, y tomando en cuenta que la firma personal “VENMISFAR” formaba parte de la sociedad conyugal, tenemos que, ambas partes en el escrito que reforma el escrito de Separación de Cuerpos y bienes se dieron su propia sentencia. De igual modo rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, ya que no es verdad que su representado fungía de Administrador de la firma personal “VENMISFAR”, ya que no era administrador de dicha firma, así mismo negó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. Por una parte, el abogado actor, en primer lugar alegó el merito favorable de los autos, en especial los documentos anexos a la demanda; en segundo lugar promovió el poder otorgado por su representada al demandado de autos inserto a los folios 67 y 67 del expediente, así como las fotocopias del estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 14-50008-6 llevada por FINALVEN SOCIEDAD FINANCIERA S.A., insertas a los folios 8 al 36, donde se evidencia que la misma era movilizada por el accionado; por último, solicitó se oficiare a FINALVEN SOCIEDAD FINANCIERA S.A, a los fines de que se informare al Tribunal si la cuenta corriente Nº 14-50008-6 pertenece a la firma personal “VENMISFAR”, y si la misma fue movilizada por el ciudadano Ricardo Ramón Cruz Bertoli, durante el lapso comprendido entre el día 06-02-1986 y 25-03-1989. Posteriormente, en fecha 15-03-1996 el actor, mediante escrito promovió las testimoniales de los ciudadanos Jorge Gómez, Nelson Peñalver, Albret Rivas y Aura Rojas Materan. Por otra parte, el abogado Eduardo Bernal Acuña, presentó escrito de pruebas mediante el cual invocó a favor de su representado el merito favorable que arrojan los autos, en especial la cosa juzgada opuesta para ser resuelta previa al fondo y anexó copia certificada por secretaría emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que los actores del presente procedimiento realizaron Convenimiento el cual fue homologado en fecha 14-12-1988. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 27-03-1996, se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado Tercero de los Municipios a los fines de evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por el accionante. Posteriormente fue remitido el expediente a este Despacho (antes Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en virtud de la Resolución 619 de fecha 30-01-1996, emanada del también extinto Consejo de la Judicatura (ahora División Ejecutiva de la Magistratura) y por auto de fecha 17 de mayo de 1999, se le dio entrada bajo el Nº 2725; avocado este Tribunal al conocimiento de la causa en fecha, agregadas las resultas de la comisión, y notificadas las partes continuó el juicio al estado de dictar Sentencia. Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace estableciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. SEGUNDO: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por RENDICION DE CUENTAS, derivado por la falta de pago de los ingresos correspondientes a los años 1986, 1987, 1988, de la firma personal “VENMISFAR”. TERCERO: Este Juzgador de las pruebas promovidas aprecia y valora la copia fotostática certificada del convenimiento debidamente homologado en sede jurisdiccional, ya que dicha homologación adquiere el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en este sentido mal puede un Tribunal decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad, toda vez que el fundamento axiológico de la cosa juzgada radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad y la aplicación de la norma justa. Así se decide. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, apoderado Judicial de la ciudadana MARIA SOLEDAD ALVAREZ de CRUZ, por RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano RICARDO RAMON CRUZ BERTOLI, ya identificados, en consecuencia se condena a la ciudadana MARIA SOLEDAD ALVAREZ de CRUZ, al pago de las costas procésales por haber resultado a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. Alba Josefina Narváez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria.