REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.            
 
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
La presente demanda, se inicia en fecha16 de septiembre de 2002, por el ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.716.432, de este domicilio,  debidamente asistido por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inpreabogado No.  61.140, en contra del ciudadano LUIS NATIVIDAD CABEZA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.477.952,  por REIVINDICACION, por   un inmueble constituido por una casa , ubicada en el parcelamiento la Candelaria, sector Los Chaguaramos, Avenida Principal del Socorro, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.  Quien manifiesta que adquirió la misma por haberla comprado al ciudadano PABLO ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ. Se acompaña al libelo copia  certificada de documento de compra venta. El Tribunal  en fecha 01 de octubre de 2002, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte  demandada, para que comparezca por ante este Tribunal  dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a  que conste en autos  su  citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 21-10-02, comparece la parte actora y  confiere poder  especial apud-acta a los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA JULIETA BURGOS RODRIGUEZ,  inpreabogado No(s). 61.140 y 54.504.-  El  día 18 de junio del 2.003, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta  de la practica de  la citación de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación. Practicándose la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por parte del secretario del Tribunal  en fecha 30  de junio  de 2003. El día 04 de  agosto de 2003 la parte demandada asistida por la abogado IRAIMA FUENMAYOR G., inpreabogado No. 24.049,  dio contestación a la demanda ,  rechazando, negando y contradiciendo lo alegado en la demanda. Reconviniendo en la misma. En fecha 06 de agosto de 2003, se admite la reconvención y se fijo el lapso legal para que la parte reconvenida diera contestación a la misma. En fecha 14 de  Agosto  de 2003,  la  parte reconvenida da contestación a la reconvención. El día 01-09-03, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas junto anexo marcada “A”, solicitando al Tribunal se oficie a Banesco  para que informen quien el titular de la cuenta No.253.00946-2. En fecha 04-09-03 la parte demandada promueve su escrito de pruebas , invocando el principio de comunidad de pruebas, consignado recaudo marcado con la letra “A”, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos  ISABEL ALBERS DE  MATOS Y PABLO ANTONIO ORELLANA. Agregándose dichos escritos en fecha 15-09-03. Admitidas dichas probanzas  en fecha 18-09-03. El día 26-09-03, la parte demandada confiere poder a la abogado IRAIMA E. FUENMAYOR G.   El día 06-11-03  rinden sus declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada.    Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y  procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, el documento  de compra venta, se deduce que estamos en presencia de la venta  de unas bienhechurias efectuadas a través de una documento autenticado  ante un Notario Publico y señalando el demandante como tradición en el mismo libelo de su demanda que a su vendedor le pertenecían las mismas bienhechurias según  título supletorio evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31-08-1.998, Instrumento el cual no fue traído con el libelo de la demanda, ni en el periodo de las pruebas, ni en ninguna oportunidad a los autos en la presente causa , quedando como único instrumento probatorio el documento autenticado de venta, y tratándose de la reivindicación de un inmueble resulta en este caso pertinente hacer la consideración a la tradición de los inmuebles establecida en el Código Civil vigente, vale decir a lo referido en el artículo 1488 del Código Civil, el cual reza así: Articulo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad .. Lo cual implica que el documento tiene que estar presentado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente como prueba de esa tradición, el caso de autos siendo un documento autenticado solo prueba  la declaración que las partes hacen y no la tradición del mismo para que en consecuencia se produzca la posesión efectiva por la vía de entrega de lo vendido y no habiendo  sido producido en autos el Instrumento fundamental cual sería el documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro competente , por lo que la presente acción no debió ser admitida. por no haberse acompañado el indicado instrumento. Y Así se decide.  En atención a la Reconvención propuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma por sana lógica de que al  ser  Inadmisible la Acción principal mal pudiera admitirse  dicha reconvención en una causa no admitida por lo que necesariamente dicha reconvención debe tenerse  igualmente como In admitida. Quedando a salvo el derecho de la parte reconviniente de intentar por la vía principal el reclamo legal de sus derechos. Y Así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
 
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara INADMISIBLE, la presente demanda de REIVINDICACION, intentada por  el ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ. asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO ya identificado en autos, en sus carácter de  Propietario del inmueble objeto del presente juicio,   en  contra del ciudadano LUIS NATIVIDAD CABEZA,   igualmente ya identificado,  en su carácter de  ocupante del mismo inmueble y declara igualmente INADMISIBLE. la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS NATIVIDAD CABEZA en contra del ciudadano NOEL JOSÉ CORDERO SÁNCHEZ .  No hay expresa condenatoria en costas a las Partes por la naturaleza especial de la Sentencia. Y el no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.  Por cuanto la anterior Sentecia sale fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las Partes. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy,  ocho   (8 )  de  Junio   del dos mil   cuatro .-
 
 
EL JUEZ PROVISORIO 
 
 
 
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.              
 
                                                                                                            EL SECRETARIO 
 
 
                                                                                                     ABG. JOSE LUIS SANZ.
 
 
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal. 
 
 
                                                                                                           EL SECRETARIO,
 
 
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