REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA R.T. C.A.
APODERADO: ABG. FERNANDO GÓMEZ MATAMOROS
DEMANDADA: CAROLINA T. BITCHACHI
APODERADO: ABG. JOSÉ M. MORONTA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.747

En fecha 21 de Abril de 2.004, el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.217.376, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.163, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-03-77, bajo el N° 68, tomo 30-A, y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la ciudadana: CAROLINA T BITCHACHI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.100, y de este domicilio, por DESALOJO suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 41, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 26 de abril de 2.004, se ordenó la citación de la demandada; para la litis contestación. En fecha 05 de mayo de 2004, mediante diligencia la demandada CAROLINA T BITCHACHI, se dió por citada y otorgo poder Apu-Acta a los Drs. JOSÉ M. MORONTA y FRANKLIN MORALES, Abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 24.309 y 82.834 respectivamente, siendo identificada la poderdante por la Secretaria del Tribunal abogado ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta de fecha 07 de mayo de 2004, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la oposición de cuestiones previas, el apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ MORONTA, presentó escrito de oposición de las cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles, y conjuntamente dió contestación al fondo de la demanda folios 12 al 15.

Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión intentada es el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 41, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que desde hace varios años, la ciudadana CAROLINA T BITCHACHI, habita en un apartamento distinguido con el Nro. 41, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y los linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio y los linderos donde se encuentra ubicado el edificio son: NORTE: que es su frente con con la Calle Páez 142; SUR: Con parcela 13-20; ESTE: Con parcela 13-11 y OESTE: Con parcela 13-9; que el contrato de arrendamiento se extravió, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal; que la ciudadana: CAROLINA T. BITCHACHI, esta consignando la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165.00) mensuales, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que desde hace mucho tiempo no consigna las pensiones de arrendamiento en ningún Tribunal; que en vista de lo expuesto es que demanda a la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) La desocupación y entrega material del inmueble, en perfectas condiciones, tal como lo recibio; 2) A pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono hasta la fecha en que se haga entrega material del inmueble; 3) A pagar los daños y perjuicios equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente el inmueble. Fundamento dicha demanda en los artículos 1579, ordinal 2° del artículo 1592 y 1159 del Código Civil y los artículos 51, 33 y 34 literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS
El apoderado judicial de la parte accionada abogado JOSÉ M. MORONTA: Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor omitió en el libelo de demanda la indicación exacta de las pensiones de arrendamiento supuestamente adeudadas; que la parte actora no menciona ni los meses exactos supuestamente adeudados ni mucho menos la cantidad de dinero exacta por tal concepto, omitiendo de esta manera la determinación de la cuantía de la demanda; que dicha demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El apoderado actor en la oportunidad fijada por el Tribunal alegó lo siguiente: que se le extravió el contrato de arrendamiento, y en libelo de demanda no se indica el monto de las pensiones de arrendamiento, debido a que hace mucho tiempo no cancela pensiones de arrendamiento, pór lo cual no se menciono el monto adeudado en el libelo de demanda; que se solicita la desocupación a no ser que consigne todos los recibos de pago desde que es inquilina del inmueble; desde que es arrendataria.

A este respecto la Juzgadora observa: que el demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo algunos de ellos acarrea otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, así tenemos: Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la cuestión previa de defecto del libelo, pues este no es un requisito del artículo 340; Así mismo el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. En el presente caso el actor demanda el desalojo de un contrato verbal, y como causal alega la falta de pago por parte de la ciudadana Carolina T. Bitchachi, prevista en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que la demandada estaba consignando la cantidad de TRECE MIL CIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, pero no peticionó el pago de una suma determinada de dinero por concepto de canon, sino que alegó en el escrito de pruebas “que lo que le interesaba es la DESOCUPACIÓN del inmueble” así mismo el demandado en su escrito de contestación alegó que su mandante ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento ya que hasta el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2003, fueron cancelados en la oficina de la demandante y diciembre 2003 y enero 2004, los consignó en este Juzgado; lo que quiere decir que el demandado al haber señalado en su escrito de contestación el monto, mes y forma como ha estado consignando los cánones de arrendamiento, convalidó y consecuencialmente subsanó la falta realizada por el actor, así se decide.

CONTESTACIÓN AL FONDO
El abogado JOSÉ M. MORONTA, apoderado judicial de la ciudadana: CAROLINA T. BITCHACHI, presento escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: Que efectivamente su poderdante ocupa desde el 01 de enero de 1990, el inmueble descrito y deslindado en el libelo de demanda; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,00), a ser pagada por mensualidades vencidas; que posteriormente en contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2002 se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.370,00) a ser pagada por bi-mensualidades vencidas dentro de los primeros quince (15) días de cada dos meses; que en dicho contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula tercera un plazo de duración del mismo de dos (2) años contados desde el primero (1) de Junio de 2002, hasta el 31 de mayo de 2004, solamente prorrogable por montos iguales; que dicho canon de arrendamiento corrspondiente a los meses de Diciembre de 2003 y enero de 2004 han sido consignados regularmente en este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 180; que por todo lo anteriormente expuesto es que rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, en su escrito de demanda al decir que existe entre su poderdante y su representada un contrato de arrendamiento verbal; que lo que en verdad existe es un contrato de arrendamiento escrito puesto que su mandante tiene en su poder fotocopia del mismo; Rechazo, negó y contradijo la afirmación hecha por el representante de la demandante en su escrito de demanda al decir que su mandante no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento ya que hasta el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2003, fueron cancelados en la oficina del demandante ubicada en la Av. Cedeño, Edificio Torre 4, Piso 5, Oficina 501 y los correspondientes a los meses de diciembre 2003 y enero de 2004 han sido consignados por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 180, reservándose el derecho de probar en el lapso correspondiente esas afirmaciones; que rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, al decir que su mandante consignaba la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00) por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que ello es absolutamente falso, porque su mandante nunca ha pagado tal cantidad en el tiempo que tiene arrendando el inmueble que ocupa.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LOS LITIGANTES Y SU VALORACIÓN.

Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:
El fundamento de la pretensión de DESALOJO formulada por la arrendadora de un inmueble ubicado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el merito favorable que arroja los autos, a favor de su representada.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2) Que como lo manifestó en el momento de dar contestación a las cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opone a ella, ya que lo que le interesa es la desocupación del inmueble y no el monto adeudado, ya que la pensión de arrendamiento es una miseria, ya que una habitación en el peor barrio de Valencia, cuesta muchísimo más y en la regulación de alquileres de fecha 19 de diciembre de 2003, que se encuentra en autos del expediente que se lleva por ante este Tribunal, signado con el N° 15.734, puede observar el nuevo monto del canon de arrendamiento; que igualmente quiere dejar constancia que la pensión de arrendamiento anterior, de los apartamentos terminados en uno del Edificio Amacuro eran de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00). Se observa que no consta en autos prueba de su alegato, por lo que el mismo queda desechado.

3) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2003, así como el pago de todos los recibos de pago de las pensiones de arrendamiento desde el año 1990, por parte de la ciudadana: CAROLINA T. BITCHACHI, que el poderdante de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, dice que existe un contrato de arrendamiento entre su poderdante y la demandada de fecha 01 de junio de 2002 hasta el 31 de enero de 2004, y los recibos que fueron cancelados en la Oficina de la demandante.
Cursa al folio 19 del expediente acta en la cual el Tribunal deja constancia que la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, no compareció a exhibir el documento, con lo cual se tiene por admitidos los hechos alegados por el actor, y así se decide.

LA PARTE ACCIONADA:
El Apoderado Judicial de la demandada Dr. JOSÉ M. MORONTA, presento escrito de promoción de pruebas en el cual alegó lo siguiente:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

2- Con la finalidad de demostrarle al Tribunal que su mandante ha pagado regularmente las sumas debidas a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 41, ubicado en el Edificio Amacuro, Piso 7, calle Páez, N° 13-10, Urbanización Trigal Centro, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigno fotocopias de los recibos emitidos por la demandante de autos desde el mes de enero del 2000 hasta el mes de noviembre de 2003, las cuales enumera del 1 al 20.
Es de hacer notar que el actor se opuso a la admisión de las mismas, por falsear la verdad, que las fotocopias del contrato de arrendamiento y de los recibos, es una imitación fraudulenta por alteración de los mismos; que la firma que aparece en el contrato no es su firma, ya que el último contrato de arrendamiento que suscribió su representada es del año 1990, que después de esa fecha su mandante no ha firmado contrato de ninguna clase con la demandada.
A este respecto la Juzgadora observa: que analizando las normas legales específicamente el encabezado del artículo 1.364 del Código Civil que dispone: “ Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” En todo conforme con esta disposición es la contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De los artículos transcritos se desprende en forma evidente la obligación que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico para la parte a quien se opone un instrumento privado como proveniente de ella o de algún causante, es la de expresar en forma clara y precisa si lo reconoce o no, entendiéndose que tanto el silencio guardado al respecto como las manifestaciones ambiguas u oscuras constituyen un reconocimiento tácito del mismo, de modo tal que es susceptible de producir los efectos probatorios contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil. Para el caso de que la parte a quien se le haya opuesto un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo lo desconozca, tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil imponen la obligación a la parte que lo produjo de comprobar su autenticidad, en caso de pretender que produzca los debidos efectos probatorios en el proceso. Así tenemos que el artículo 1.365 del ordenamiento sustantivo señala: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.” Y dicho texto legal en su artículo 445 prescribe: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.” Así tenemos que el actor una vez consignado en autos por la demandada el mencionado contrato y los recibos de pago, lo desconoció en su firma, teniendo la parte promovente la carga de probar la autenticidad de la misma lo cual no realizó, careciendo de valor probatorio los mismos, y así se decide.
Por lo tanto, el demandado no logró demostrar la vigencia del contrato ni la validez del mismo, consecuencialmente estamos frente a una relación arrendaticia que nació escrita pero se convirtió a tiempo indeterminado.

4- Con la finalidad de demostrar que su mandante ha consignado regularmente las sumas debidas a la demandante de autos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre del 2003 hasta la presente fecha, por el inmueble distinguido con el N° 41, ubicado en el Edificio Amacuro, Piso 7, calle Páez, N° 13-10, Urbanización Trigal Centro, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Reproduce en este acto el expediente de consignación N° 180 de este Tribunal, con la finalidad de demostrar al Tribunal que su mandante ha consignado regularmente las sumas debidas a la demandante de autos por concepto de cánones de arrendamiento.
Nuestro legislador establece que el acto de prueba, es consecuencia lógica del principio de aportación de partes, quienes traen ante el Juez durante la secuela del proceso, todos los medios taxativamente señalados en la ley y que consideren pertinentes para demostrar los hechos controvertidos, lo que, en vista de ese cuestionamiento, han de ser valorados debidamente por el Juez. En nuestro ordenamiento positivo, y tal como lo pauta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los medios de prueba que puedan emplearse en juicio son únicamente los que determina el Código Civil, el presente Código y las Leyes de la República. En lo que respecta al alegato del demandado esta Juzgadora lo desecha en virtud de que el apoderado de la demandada ha debido solicitar copias certificadas de las consignaciones realizadas en el expediente N° 180, y anexarlas en su escrito de pruebas, y demostrar con ella si su mandante se encuentra o no en estado de solvencia, y así se decide.

5- Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento que se haya en poder de la demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T. C.A., con las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, donde el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, expresa que dicho documento se hallaba en su poder y se le extravió, solicito la citación del representante legal de la demandante. Esta Juzgadora observa que consta en el escrito de pretensión de la demanda, que el actor manifestó que el Contrato original se le extravió y que el contrato traído a los autos por la demandada es falso, fue desconocido en su firma por el actor, en su escrito de pruebas, careciendo de valor probatorio y así se decidió.
6- Consignó copias simples de los recibos de consignación, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Diciembre 2003 y Enero 2004, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, desprendiéndose de los mismos que la demandada consignó estos meses el 18 de febrero de 2004, y el correspondiente a el mes de febrero 2004 conjuntamente con marzo 2004 el día 30 de marzo de 2004, por la cantidad de DIESCISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.740,00), evidenciándose el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
Como se observa el actor alega que demanda por desalojo por cuanto la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, previsto en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo alega que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el monto de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00); el arrendatario señala en su defensa en su escrito de contestación, que efectivamente su poderdante ocupa desde el 01 de enero de 1.990 el inmueble descrito en autos; que posteriormente en contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2002 se estableció como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.8.370,00), canon éste que no logró demostrar, ya que el Contrato de arrendamiento que lo contenía fue desconocido, por lo tanto, como no pudo enervar lo dicho por el actor, queda firme el monto alegado por el mismo, es decir, BOLÍVARES TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (Bs. 13.165,00).
El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la mismo no sea extemporánea por la demora, y como observamos comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento. El literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
Consta a los autos recibos de pago de consignación realizados por ante este Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se puede determinar que estos pagos fueron realizados de manera extemporánea. En efecto el mes de Diciembre 2003 y Enero 2004 fueron consignados en fecha 28 de febrero del 2004 y el mes de febrero y marzo 2004, lo consignaron el 30 de Marzo de 2004, es decir fueron efectuados fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así tenemos el presente artículo señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con loconvencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Quedando demostrado en autos que la accionada ha estado consignando extemporáneamente los cánones de arrendamiento mensuales, y que además no es el monto señalado por el actor en su libelo de demanda, teniendo la carga de probar su solvencia la parte demandada, lo cual no hizo, como consta a los autos, es forzosamente necesario declarar procedente la demanda que nos ocupa, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el Abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A., contra la ciudadana CAROLINA T. BITCHACHI, todos de características constantes en autos.

Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones tal como lo recibió, así como a pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, hasta la entrega del inmueble.

Se condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios equivalentes al pago de las pensiones de arrendamiento, que continúen venciéndose, hasta la entrega definitiva del inmueble

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes Junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:

Abg. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. . Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.


ABOG. ISABEL ORLANDO.

xc.-