REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Demandante: ABOG. PORFIRIO QUINTERO, apoderado judicial del ciudadano PLUTARCO BLANCO
Demandado: TOMÁS EDMUNDO TREJO RIVERO Y ALICIA ISLA ANZOLA
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
EXPEDIENTE N° 15.728
En fecha 22 de Diciembre de 2003, el ABOG. PORFIRIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24239 apoderado judicial del ciudadano PLUTARCO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad número 801.839, de este domicilio, procedió a demandar a los ciudadanos TOMAS EDMUNDO TREJO RIVERO Y ALICIA JOSEFINA ISLA ANZOLA, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito. Admitida y proveída la demanda en fecha 22 de Diciembre de 2003, según auto que cursa al folio veintidós (22) del expediente, se ordenó la citación de los demandados. En fecha 24 de Marzo de 2004, el Alguacil WILLIAM BLANCO informó que se trasladó a la Urbanización Trigal Centro calle Zan cruce con Avenida El Parque casa número 143-8, Municipio Valencia del Estado Carabobo y la ciudadana Alicia Isla le informó que el demandado, ciudadano TOMÁS EDMUNDO TREJO RIVERO, no se encontraba presente, imposibilitándose la citación personal, por lo que consignó en ese acto la compulsa. En fecha 24 de Marzo de 2004, el Alguacil WILLIAM BLANCO informó que se trasladó a la Urbanización Trigal Centro calle Zan cruce con Avenida El Parque casa número 143-8, Municipio Valencia, Estado Carabobo y citó a la ciudadana Alicia Isla y consignó Recibo de citación firmado por la prenombrada ciudadana. En fecha catorce (14) de Abril de 2.004, compareció el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER, coapoderado judicial de la parte demandante Desistió del Procedimiento contra el codemandado, ciudadano TOMÁS EDMUNDO TREJO RIVERO. En fecha 30 de Abril del 2004 el Tribunal homologó el Desistimiento y visto que constaba en autos la citación de la demandada ALICIA ISLA ANZOLA, ordenó que se computara el lapso de comparecencia a partir de esa fecha. Llegada la oportunidad de la comparecencia, el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Cumplidos como han sido los trámites procesales de la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: DE LOS HECHOS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: En su escrito libelar, el abogado PORFIRIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLUTARCO ELÍAS BLANCO ZOWAIN, fundamenta su demanda en INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. En tal sentido, narra en su libelo que en fecha 10 de Enero de 2003 a las 12:00 p.m., el vehículo de su mandante cuyas características son: PLACA: XCG-071, SERIAL DE CARROCERÍA: G. 0201567, SERIAL DE MOTOR: T02174, MARCA: RENAULT, MODELO: R 11 GTL, AÑO 86, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano RONALD R. YBERO, quien para el momento del accidente se desplazaba por el canal derecho de la autopista del Este en sentido Sur- Norte y en el preciso instante en que se desplazaba a la altura del club Italo, el vehículo de su mandante antes identificado fue violentamente impactado por la parte trasera izquierda, por el vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO 1989, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: GAR-831, SERIAL MOTOR: G15MF6502618, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1W81869, el cual era conducido por el ciudadano TOMÁS E. TREJO RIVERO, quien circulaba detrás del vehículo de su mandante por el canal derecho en sentido Sur Norte por la autopista del Este de esta ciudad y al tratar de adelantar sin tomar la previsión del caso para mantener la distancia y asegurarse que podía realizar la maniobra, con su imprudencia impactó la parte delantera derecha del vehículo que conducía a la parte trasera izquierda al vehículo de su mandante. Alega que como consecuencia de la conducta imprudente del ciudadano TOMÁS E. TREJO, conductor del vehículo MARCA DAEWOO, PLACAS: GAR-831, identificado en el croquis como el vehículo número 2, con el impacto con que le llegó el vehículo de su mandante le ocasionó los siguientes daños: guardafango trasero roto, parachoque trasero roto, cuarto trasero doblado, stop y luz de cruce izquierdo rotos, tapa de la maleta abollada, puertas izquierdas descuadradas, guardafango delantero izquierdo descuadrado, carrocería descuadrada. Alega que estos daños fueron avaluados por el perito LUIS SOTO en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (BS. 1.300.000,00) suma esta a la cual se acoge por estar ajustada a la realidad del daño ocasionado al momento de practicarse la experticia. Alega que además de estos daños materiales causados al vehículo, su mandante sufrió daños emergentes por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), ya que utilizaba su vehículo para comerciar y para poder cumplir con su trabajo se vio en la imperiosa necesidad de utilizar los servicios de otro vehículo , por el cual tuvo que pagar la cantidad antes mencionada, sufriendo así un menoscabo a su patrimonio económico por la cantidad antes mencionada, indicó los medios probatorios y procedió a demandar a los ciudadanos TOMÁS EDMUNDO TREJO RIVERO Y ALICIA JOSEFINA ISLA ANZOLA, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar: 1) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00) por concepto de daños materiales. 2) En cancelar la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por daños emergentes. 3) En pagar las costas y costos del presente juicio.
SEGUNDA: POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial compareció a dar contestación a la demanda, asimismo durante el lapso de evacuación de pruebas no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos de la parte actora, operando contra ella la Confesión Ficta, prevista por nuestro legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió alguna.
POR LA PARTE DEMANDANTE: En el capítulo Cuarto del libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Poder, que anexó marcado “A”.
Este instrumento, por ser un instrumento público, el cual no fue tachado, se le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Actuaciones administrativas, que anexó marcado “C”
Se trata de un Documento Administrativo, por cuanto los documentos administrativos son aquellos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal . Al documento administrativo, le está concedida una presunción de legitimidad. En este orden de ideas, el documento antes señalado al no ser atacado por algún medio legal, adquiere valor probatorio.
Documento de propiedad, que anexó marcado “B”
Este instrumento, por ser un instrumento público, el cual no fue tachado, se le atribuye todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.
Documento donde consta el daño emergente, el cual presentó para su reconocimiento de contenido y firma.
Esta prueba fue promovida en la oportunidad legal, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de haber operado la confesión ficta prevista en el artículo 868 eiusdem, no fue evacuado, ya que en este supuesto no se celebra la audiencia oral, que es donde tienen lugar las declaraciones. Este instrumento adquiere todo su valor probatorio por haberse materializado la confesión ficta del demandado.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
MAYELIS FLOREZ
LIGIA YBERO
JOSÉ FALCÓN
GABRIELA MONASTERIOS.
Esta prueba fue promovida en la oportunidad legal, como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de haber operado la confesión ficta prevista en el artículo 868 eiusdem, no fueron evacuadas, ya que en este supuesto no se celebra la audiencia oral, que es donde tienen lugar las declaraciones.
CUARTA: Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal tiene como thema desidendum lo planteado por la parte actora en la demanda, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, de donde se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito el 10 de enero de 2003 a las 12:00 p.m., entre el vehículo propiedad de la parte demandante cuyas características son: PLACA: XCG-071, SERIAL DE CARROCERÍA: G. 0201567, SERIAL DE MOTOR: T02174, MARCA: RENAULT, MODELO: R 11 GTL, AÑO 86, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano RONALD R. YBERO, y el vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO: CIELO, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO 1989, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, PLACAS: GAR-831, SERIAL MOTOR: G15MF6502618, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1W81869, el cual era conducido por el ciudadano TOMÁS E. TREJO RIVERO, propiedad de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ISLA ANZOLA, según se desprende de copias certificadas de las Actuaciones Administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Estadal N° 41, expediente número 0134, que rielan del folio diez (10) al folio veintiuno (21) del expediente. Las Actuaciones Administrativas antes señaladas tienen pleno valor probatorio, de conformidad con la motivación anteriormente expuesta, por lo que las reclamaciones esgrimidas en el petitorio del escrito libelar deben proceder y así se decide
Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el abogado PORFIRIO QUINTERO, apoderado judicial de PLUTARCO BLANCO contra la ciudadana ALICIA ISLA ANZOLA, todos con características personales constantes en autos.
2) Se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL (Bs. 1.300.000,00) por concepto de daños materiales. 2) En cancelar la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por daños emergentes Se condena a la demandada al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO,
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m, y se expidieron las copias ordenadas.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
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