REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 07 de junio de 2004
194º y 145º
Sentencia Definitiva Nº 0024
El 21 de octubre de 2003, se recibió por ante este juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Alexander Alfonso Rodríguez Alemán, titular de la cédula de identidad No. 5.019.724, venezolano, actuando en este acto en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil ZAGATEX, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 3 de noviembre de 1993, bajo el No. 28, Tomo 592 B, domiciliada en la Zona Industrial El Piñonal Sur, calle El Saman, No. 09, Maracay, Estado Aragua, asistida en principio y representada después según poder apud acta que riela en el folio numero cuarenta y tres(43) del presente expediente, suscrito por el gerente de la recurrente antes identificado, otorgado a la ciudadana Yudimar Osorio Osorio, venezolana, abogada, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 30.750, contra la resolución No. 2149 del 18 de agosto de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes tipo afianzable No. PCAL99-1-009811 (Formulario H-98-0095893), del 23 de julio de 1999, notificada el 17 de septiembre de 2003, emanada de la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT), por la cantidad de veinticuatro millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y uno bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.207.881,77), por disconformidad con lo dispuesto en el acta de reconocimiento Nº 107386 del 23 de junio de 1999 y la subsiguiente planilla de liquidación Nº PCAL99-1-009811.
I
ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó las notificaciones de ley.
En el mismo escrito de recurso contencioso tributario la representante de la recurrente solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de enero de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 26 de enero del año en curso, mediante sentencia interlocutoria Nº 0050 este tribunal declara sin lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitados por la contribuyente.
El 10 de febrero de 2004, la ciudadana Yudimar Osorio Osorio presento escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
El 10 de febrero del año en curso, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presento el escrito de pruebas correspondiente.
El 25 de febrero de 2004, el tribunal admitió las pruebas aportadas por las partes dentro del lapso legal.
El 25 de febrero de 2004, el tribunal solicitó mediante oficio Nº 0074-04 al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prueba de exhibición del expediente administrativo correspondiente a la empresa Zagatex C.A.
El 27 de febrero de 2004, el tribunal recibió expediente administrativo según oficio Nº APPC-AAJ-2003-000210 del 15 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de puerto Cabello Jesús Armando Mayo Catalana, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
El 30 de marzo de 2004, se venció el lapso de evaluación de pruebas y se dio inicio al período para la presentación de informes
El 28 de abril de 2004 se venció el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de su derecho.
El 30 de abril de 2004, la ciudadana Yudimar Osorio Osorio representante de la contribuyente presentó su escrito de informe constante de cinco (05) folios.
El 03 de mayo de 2004, mediante auto de este tribunal se declara extemporáneo dicho escrito de informe presentado por la representante de la recurrente.
El 12 de mayo de 2004, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, el tribunal pasa a la vista la presente causa y se inicia el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

II
LOS HECHOS

El 09 de julio de 1998 llegaron a Puerto Cabello 990 balas con peso bruto de 45.540,00 Kilogramos, de hilo de coser de algodón sin acondicionar, para la venta al menor, procedente del Puerto de Busan Japón, a bordo del buque Maersk Caracas, bajo el B/L SELO 31621, consignado a la empresa Zagatex C.A tal y como se evidencia en el manifiesto de importación Nº 8219747 que riela en el folio numero ciento setenta y seis (176). Estas mercancías son similares a las señaladas en la resolución Nº 4.068 y fueron clasificadas como pertenecientes al código arancelario 5204.19.00 al 15% ad valorem y con una base imponible de Bs. 38.195.774,10. Esta mercancía ingresó al país en régimen de depósito aduanero “in bond”,
El 02 de septiembre de 1998, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nº 4.068, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.531 el 03 de septiembre del mismo año, en la cual se establecen precios oficiales CIF para la importación de materia prima para textiles similares a los importados por la contribuyente, determinando para la mercancía objeto del presente recurso, un precio CIF de US$ 4 por kilogramo. Esta resolución tenía un plazo de vigencia hasta el 01 de marzo de 1999.
El 02 de marzo de 1999, el Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Nº 40, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.655 el 5 de marzo del mismo año, prorrogando las disposiciones contenidas en la resolución Nº 4.068 hasta el 30 de mayo de 1999.
El 02 de junio de 1999, el agente aduanal Juniomar, C. A. presentó ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor para nacionalizar la mercancía.
El 07 de junio de 1999, el Ministerio de Hacienda dictó el Reglamento Nº 127, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.717, en el cual se prorroga por un lapso de noventa (90) días continuos las disposiciones contenidas en la resolución Nº 4.068, contados a partir del vencimiento de la prórroga acordada a través de la Resolución Nº 40, es decir, a partir del 01 de junio de 1999.
El 23 de junio de 1999 la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió el Acta de Reconocimiento Nº 107386 en la cual el funcionario actuante determinó que el valor declarado no se correspondía con los precios oficiales vigentes para dicho momento y ajustó la base imponible a la Resolución 4.068.
El 23 de julio de 1999 el SENIAT emitió la planilla de liquidación de gravámenes tipo afianzable Nº PCAL99-1-009811 (formulario H-98-0095893) por bolívares veinticuatro millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y uno con setenta y siete céntimos (Bs. 24.207.881,77).
El 24 de agosto de 1999 la firma Agentes Aduanes Juniomar, C. A. , en representación de ZAGATEX, C. A. interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por disconformidad con lo dispuesto en el Acta de Reconocimiento Nº 107386 y la subsecuente planilla de liquidación de gravámenes tipo afianzable Nº PCAL99-1-009811 (formulario H-98-0095893).
El 18 de agosto de 2003 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución Nº GJT/DRAJ/A/2003-2149 en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los Agentes Aduanales Juniomar, C. A., en representación de ZAGATEX, C. A..
El 21 de octubre de 2003, el ciudadano Alexander Alfonso Rodríguez Alemán, titular de la cédula de identidad No. 5.019.724, venezolano, actuando en este acto en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil ZAGATEX, C. A interpuso el recurso contencioso tributario permitido por la ley.
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE

Fundamenta el recurrente “…el objeto de este recurso esta referido a la pretensión de la Administración Aduanera de querer aplicar la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 127, de fecha 07 de junio de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, Nº 36.717, donde se señala la aplicación de la prorroga por un lapso de noventas (90) días continuos de los precios oficiales CIF, para la imputación de materia prima para textiles, contenidas en la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 4068, de fecha 2 de septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela no. 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1.998 y que dicha prorroga debería comenzar a contarse a partir del vencimiento de la prorroga acordada a través de la Resolución Nº 40, de fecha 2 de marzo de 1.999, publicada en gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 36.655, cuya prorroga venció el 30 de mayo de 1.999, es decir del 31 de mayo al 6 de junio de 1.999, no existía ninguna regulación , sino el respectivo Arancel de Aduanas, y entonces que el 07 de junio de 1.999, que se emite el reglamento 127…”
Añade el apoderado judicial de la contribuyente que “… el 02 de junio de 1.999, se presenta ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, el cual anexo CONSTANCIA DE RECIBO, en original, donde se observa que la presentación fue hecha el 02-06-1.999, como en reiteradas veces lo he venido señalando, es decir que la FECHA DEL REGISTRO DE LA DECLARACIÓN, es el 02 de junio de 1.999, quedando fehacientemente demostrado con esta constancia que la correspondiente declaración es de fecha 02 de junio de 1.999 y no el 07 de junio de 1.999, como lo quiere señalar la Administración Aduanera y así lo sostiene cuando señala en la decisión, ya identificada, en el ultimo parágrafo pagina 15…”

Por otra parte alega la representante de la contribuyente que la Gerencia sostiene: “… en fecha 02-06-99, la contribuyente haya iniciado el tramite para desafectar la mercancía que ingreso bajo régimen de deposito aduanero (In Bond), con el objeto redestinarla al uso o consumo en el territorio aduanera nacional, sin embargo, a los efectos de la legislación aduanera de conformidad con el articulo 86, ultimo aparte, de la Ley Orgánica de Aduanas, a esas mercancías, se les aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del REGISTRO DE LA DECLRACION, que es el caso concreto, y visto que la interesada no aporto un elemento contundente a los fines de demostrar la posición contraria, es el 07-06-99, como consta en el manifiesto de Importación de Declaración de valor…”
Añade el apoderado judicial de la contribuyente “… Posteriormente, en fecha 07-06-1.999, la interesada presento la documentación correspondiente a los fines de nacionalizar la mercancía…” (…) Quedando desvirtuado como ha sido con la consignación de la correspondiente constancia, resulta absolutamente falso que la fecha de REGISTRO DE LA DECLARACIÓN, sea el 07-06-99, sino que ahora si aporto un elemento contundente, que demuestra que la fecha de REGISTRO DE LA DECLARACIÓN, es el 02-06-99.”
Como punto previo la recurrente solicita “… que se declare como nulo el error correspondiente a la declaración de aduanas la cual fue presentada en fecha 02 de junio de 1.999, y no el 07 de junio de 1.999, por lo cual el acto recurrido esta en contradicción con la realidad en vista de la apreciación errada del funcionario actuante, estamos como ya sea señalado en presencia de un falso supuesto, por lo tanto tal error de apreciación vicia el acto administrativo…”
Aduce la recurrente que: “… es criterio reiterado de la Gerencia Jurídica Tributaria de manifestar que la Declaración de Aduanas, es el consignatario aceptante o exportador el que manifiesta su voluntad de efectuar la respectiva operación aduanera, aportando los datos mínimos necesarios para determinar el régimen aduanero aplicable y la base imponible para la misma. Y es entonces que las mercancías ingresadas a un Deposito Aduanero (In Bond), que vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, causaran el impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de Registro de la Declaración de Aduana, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas en su ultimo aparte, el cual señala:
Articulo 86. En el caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio aduanero nacional, se aplicara el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha de registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto.

Expone la contribuyente que en concordancia con el artículo 92 del régimen especial, si se decidiera nacionalizar la mercancía, se aplicaran los requisitos ordinarios de importación vigente para la fecha en que se produzca la manifestación de voluntad de declararla.
La apoderada judicial de la contribuyente define a los depósitos aduaneros (In Bond) planteando el criterio de la legislación aduanera nacional y de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre régimen de liberación, suspensión y otros regimenes especiales, que las mercancías que se encuentran en un deposito Aduanero (In Bond) están reguladas por una legislación especial, teniendo el consignatario la plena facultad de determinar que tipo de operación va a realizar con las mercancías que han ingresado al territorio nacional, siempre y cuando la realice dentro del periodo de un año. Y es el caso, que en fecha 02 de junio de 1.999, la contribuyente presenta la correspondiente declaración, con la documentación exigible en estos casos, cumpliendo con todos los requisitos legales, tanto así que en ningún momento se levanto acta de requerimiento por que faltare cualquiera de los requisitos, de acuerdo a lo establecido a el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresa el recurrente que “... fui diligente, mi obligación era hacer la respectiva declaración en el tiempo útil y con la documentación exigida, y ese fue el caso, entonces bajo ninguna circunstancia, se me pueden imputar las dilataciones de la Administración actuante, ya que esta a través de la persona designada, la que demostró un absoluto desconocimiento del procedimiento para materializar la respectiva nacionalización de la mercancía, en vista que la misma fecha de presentación, estaba obligado a confrontarla y fijar el respectivo número, por lo tanto solicito se fijen las responsabilidades civiles, penales y administrativas en que ha incurrido el funcionario o los funcionarios actuantes, en vista de que se ha ocasionado un daño…”
Continúa el apoderado judicial afirmando “… que el ajuste al valor declarado de la mercancía importada, en los términos y cuantía en que fue aplicado, constituyo un acto arbitrario, por cuanto no cumplió con la normativa legal, que rige sobre la materia, no siendo procedente los supuestos de hechos ni los argumentos expuestos para su aplicación…”
Expresa el apoderado judicial de la contribuyente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia describe el falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, al afirmar: “…Existe falso supuesto no solo cuando la administración actora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o a las acreditadas en el procedimiento destinado a la correcta creación del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano…” (TSJ/SPA, Sentencia de fecha 09-06-90, caso José Amaro, SRL)
Concluye el contribuyente afirmando que: “… estamos en presencia de un falso supuesto, ya que los hechos por virtud de los cuales ha dictado el acto están en contradicción con la realidad, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la apreciación errada del funcionario actuante, conforme con los razonamientos antes expuestos. Por lo tanto vicia el acto, que trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
Observa el recurrente que “…la administración tributaria estaría violando el principio de irretroactividad de las leyes al pretender aplicar la resolución, en vista que viola los principios consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual me ocasiona un perjuicio irreparable. Ya que si la prorroga anterior tenia fecha de vencimiento 30 de mayo de 1.999, como quiere pretender emitir una resolución de fecha 07 de junio, para que continué la prorroga, si no estaba vigente…”

IV
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

Alega la administración tributaria que la mercancía motivo de la controversia ingresó al país por Puerto Cabello el 9 de julio de 1998, bajo régimen de depósito aduanero “In Bond”, con código arancelario 5204.19.00 con tarifa de 15% ad valorem y base imponible de Bs. 38.195.774,10.
Afirma la administración tributaria que la interesada presentó la documentación correspondiente a los fines de nacionalizar la mercancía el 7 de junio de 1999 y que posteriormente el 23 de junio de 1999 al efectuar el funcionario competente el acta de reconocimiento observó que los precios declarados no se correspondían con la Resolución 4.068 que los establecía en US$4 por kilogramo, ni con la Resolución 127 de fecha 7 de junio de 1999 que prorrogaba dichos precios por noventa días contados a partir del vencimiento de la prorroga anterior el 30 de mayo de 1999. Con base en esta actuación la administración procedió a hacer exigibles los impuestos de importación correspondientes.
La administración tributaria con base en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas en relación a cuando es la fecha en que causarán impuesto las mercancías importadas bajo el régimen “In Bond”, afirma: “… causarán impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de registro de la declaración de aduana… “.
Continúan indicando que: “… mediante la Resolución Nº 040 de fecha 02-03-1999, que entró en vigencia a partir de esa misma fecha, publicada… se estableció una primera prórroga de noventa (90) días continuos a la antes identificada Resolución 4.068, es decir el 30-05-1999. Posteriormente , mediante la Resolución Nº 127 de fecha 07-06-1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.717 de la misma fecha, y la cual expresamente establecía que su vigencia era a partir del vencimiento de la prórroga anterior, es decir, del 30-05-1999, se concedía un segunda prórroga de noventa (90) días continuos a la supra identifica da Resolución 4.068. Se observa entonces, de la información transcrita, que en principio, el último instrumento citado, conforme al cual se estableció la última prórroga, ordenaba una aplicación retroactiva de su contenido, en consideración a su fecha de publicación en la Gaceta Oficial, el cual constituye el alegado de la recurrente. Sin embargo, esta alzada no considera necesario entrar a conocer obre la legalidad o no de dicha retroactividad, debido a que en todo caso, la misma no afectó a la interesada, esto en razón de los siguiente:…”
“… consta la Planilla de Liquidación objeto de impugnación, de la cual se desprende, en el recuadro en el que se identifica la fecha de registro de la declaración, el día 07-06-1999. Asimismo, al folio 10 del expediente, cursa copia del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor “Forma A”, en el cual se encuentra impreso el sello húmedo, con el número correspondiente al correlativo de la importación en cuestión (“107386”) y la fecha 07-06-1999; que certifica definitivamente la fecha de presentación de la respectiva declaración de aduana, dato que igualmente se evidencia del informe emanado del Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ….. En tal sentido, resulta evidente, que la fecha de la correspondiente declaración aduanera (07-06-1999), coincide con la de publicación de la Resolución Nº 127; en consecuencia, en el caso que mediante la presente se conoce (sic) resulta obvio que no hubo aplicación retroactiva de la antes mencionada Resolución”.
Añade la administración tributaria: “… que la situación controvertida se genera como consecuencia de la aplicación y vigencia de la Resolución Administrativa Nº 127 de fecha 07/06/99 emanada del Ministerio de Hacienda, el cual se otorga una segunda prorroga por disposición del Ministro respectivo por un lapso de noventa (90) días continuos , la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución de este Ministerio Nº 4069 de fecha 02/09/1998, mediante la cual se establecen los precios oficiales CIF para la importación de las mercancías en ella señalada, a los fines de contradecir lo sostenido para la contribuyente respecto a la aplicación de la providencia in comento, como consecuencia de la fecha de presentación del manifiesto de Importación conjuntamente con los demás documentos legales exigibles, quien sostiene que el mismo fue presentado el día 02/06/99, mas sin embargo, no consta en el expediente que efectivamente haya acaecido en esa fecha, por el contrario al momento de la presentación del mismo se verifica en fecha 07/06/2002, oportunidad en la cual la interesada presento la documentación correspondiente a los fines de nacionalizar la mercancía, generándose una diferencia en cuanto al valor declarado tomándose en consideración que para ese momento regían precios oficiales aplicables a tal mercancía, concretamente de USD 4,00 x Kg, por lo cual determino que la contribuyente omitió manifestar el monto USD 118.394,10 que al cambio para ese momento representa la cantidad de Bs. 70.918.065,90, es por ello que se procedió a hacer exigible los correspondientes impuestos a declarar…”.
Argumenta el apoderado judicial de la administración tributaria que: “…la emisión de la Resolución Nº 127, en el cual otorga la segunda prorroga, entra en vigencia a partir del 07/06/1999, fecha en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.717. Ahora bien, consta en la Planilla que pretendió impugnar la interesada que la fecha del registro de la declaración coincide con la fecha mencionada, es decir, 07/06/1999, así mismo se desprende del expediente administrativo copia del manifiesto de importación y Declaración de valor, que la citada fecha que certifica que efectivamente coincide con la presentación de la respectiva Declaración de Aduanas. Por lo tanto resulta evidente que al corresponder la fecha de la declaración (07/06/1999) con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, debemos concluir que la aplicación temporal de esa norma al tramite aduanero contenido en aquella declaración. Por otra parte conviene precisar que la contribuyente en su escrito recursorio no aporta elementos suficientes y veraces que demuestren fehacientemente que el tramite aduanero se celebro en la fecha anterior en la entrada en vigencia a la Resolución (02/06/1999), toda vez que en el documento aportado por el contribuyente como Constancia de Recibo Taquilla de Confrontación no se establece a ciencia cierta que la operación aduanera en cuestión corresponda al Manifiesto de Importación controvertido en la presente causa, en virtud de no señalar en el ítem correspondiente al Nº de manifiesto ningún guarismo, lo que imposibilita certificar que se trate de un mismo tramite …”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

De las pretensiones de las partes se deduce que la controversia se circunscribe a definir la fecha en la cual la contribuyente presentó el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, el 2 de junio o el 7 de junio de 1999, y si le era aplicable o no la resolución 127 del 7 de junio de 1999 en la cual se establecía una prorroga de noventa días para los valores CIF de la mercancía importada.
La recurrente afirma que presentó el Manifiesto el 2 de junio y la administración que la fecha fue el 7 de junio, ambas de 1999.
A tal efecto, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:
Artìculo 86.-(… omissis…)
En caso de zonas, puertos o almacenes libres o francos, o almacenes aduaneros (in bond), cuando las mercancías vayan a ser destinadas a uso o consumo en el territorio nacional, se aplicará el impuesto y el régimen aduanero vigente para la fecha del registro de la declaración formulada ante la aduana del respectivo manifiesto. (Subrayado del juez).

Por otra parte los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Tributario expresan vigente ratione temporis establecía:
Artículo 8. Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación…”
Artículo 10.- Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter general se aplicarán desde la fecha de su publicación oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen.

Por otra parte, el artículo 1 del Código Civil expresa:
Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

La Resolución 127 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) establece:
Artículo 1.- Se prorroga, por un lapso de noventa (90) días continuos, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución de este Ministerio Nº 4.068 de fecha 2 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.531 del 3 de septiembre de 1998, mediante la cual se establecen precios oficiales CIF para la importación de las mercancías en ella señaladas, contado a partir del vencimiento de la prórroga acordada a través de la Resolución No. 40 del 2 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.655 del 5 de los mismos mes y año. (Subrayado del Juez).

De los artículos transcritos supra interpreta el juez que la Resolución 127 entró en vigencia en su fecha de publicación el 7 de junio de 1999, aunque el plazo fijado para su vencimiento se comenzó a contar desde el 30 de mayo de 1999, fecha del vencimiento de la resolución anterior. Por consiguiente se definen aquí dos aspectos, 1) la fecha de entrada vigencia y 2) la fecha de vencimiento de la prorroga, cuestiones que no deben confundirse. Por lo tanto está perfectamente definido para este juzgador que entre el 30 de mayo y el 7 de junio no estaba en vigencia dicha resolución y que el plazo de la prorroga finaliza noventa días continuos contados a partir del 30 de mayo de 1999. Así se decide.
Afirma la administración tributaria en la página 2 de la Resolución GJT/DRAJ/2003-2149 lo siguiente: “…Posteriormente, en fecha 07-06-1999, la interesada presentó la documentación correspondiente a los fines de nacionalizar la mercancía…”.
Al respecto observa el juez que riela en el folio 63 del expediente un recibo denominado CONSTANCIA DE RECIBIDO TAQUILLA DE CONFRONTACIÒN con un sello húmedo de la Aduana Principal de Puerto Cabello con fecha dos de junio de 1999, el cual expresa: “Recibido de acuerdo a lo establecido en los articulas 44, 45 y 46 L.O.P.A., sin perjuicio que el mismo sea devuelto por no cumplir con lo previsto en la L.O.A. y su reglamento. Agente Aduana: Juniomar, C. A., Consignatario: Zagatex, C. A.”. A pesar que el recurrente en su escrito de interposición del recurso promovió dicha prueba y que la anexó al mismo, marcada “C”, como demostración de su presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor en fecha 2 de junio de 1999, tal afirmación y prueba no fue controvertida por la administración tributaria en el transcurso del proceso, por todo lo cual este juzgador confirma que esa fecha es cierta y realmente el 2 de junio la contribuyente presentó en la Aduana Principal de Puerto Cabello los documentos supra mencionados. Así se decide.
Incurre la administración tributaria en falso supuesto de hecho cuando afirma que la fecha de la presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor fue el 7 de junio de 1999, haciendo referencia para ello a dicha fecha colocada por la Aduana Principal en la Planilla de Liquidación como fecha de registro y la cual no coincide con la fecha real de presentación de la documentación con la evidente intención de hacer coincidir la fecha de presentación con la fecha de vigencia de la Resolución Nº 127 y subsanar por la vía de los hechos, el atraso en la publicación de dicha resolución siete días después que se había vencido la resolución anterior. El sello húmedo que la Aduana colocó en el Manifiesto de Importación también con la fecha 7 de junio de 1999, evidentemente fue colocado con posterioridad al 2 de junio de 1999, fecha en la cual otro un sello húmedo la Aduana Principal imprimió la fecha anterior. Tomar en cuenta un sello húmedo posterior a otro con fechas diferentes colocado por la misma administración, dejaría a la contribuyente indefensa para demostrar de cual fue en realidad la fecha en la cual presentó la documentación que para este juzgador es indubitablemente el 2 de junio de 1999. Contrario a lo expresado por la administración tributaria que la entrada en vigencia de la Resolución Nº 127 no afecta a la contribuyente por que la fecha de presentación es el 7 de junio de 1999 y no el 2 de junio de 1999, el juez pudo constatar que la contribuyente demostró fehacientemente que la presentación fue el 2 de junio de 1999 cuando aún no estaba vigente la Declaración Nº 127. Así se decide.
Visto que la contribuyente aportó un elemento contundente a los fines de demostrar la posición contraria a la fecha del 7 de junio de 1999 pretendida por la administración tributaria, es forzoso para este juzgador decidir que tiene razón la contribuyente en su pretensión y que la fecha correcta es el 2 de junio de 1999. Así se decide.
VI
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1 – CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alexander Alfonso Rodríguez Alemán, en su carácter de apoderado judicial de ZAGATEX, C. A., contra la resolución No. 2149 del 18 de agosto de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes tipo afianzable No. PCAL99-1-009811 (Formulario H-98-0095893), del 23 de julio de 1999, emanada de la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL (SENIAT), por la cantidad de veinticuatro millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y uno bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.207.881,77)
2 – NULA la resolución No. 2149 del 18 de agosto de 2003 y la planilla de liquidación de gravámenes tipo afianzable No. PCAL99-1-009811 (Formulario H-98-0095893), del 23 de julio de 1999, emanada de la División de Tramitaciones de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL (SENIAT), por la cantidad de veinticuatro millones doscientos siete mil ochocientos ochenta y uno bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 24.207.881,77).
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. 0023
JAYG/dhtm