REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de junio de 2004
194° y 145°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0160

El 13 de mayo de 2004, Juan Carlos Prince González, Luis Eduardo Pulido Canino y Mario de Santolo, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.262.273, 14.666.101, y 13.717.864, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 57.053, 98.377 y 88.244 respectivamente; procediendo en este acto en su carácter de apoderados de “Tropic Leather, C.A”, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de 03 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 30, Tomo 96-,A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30470787-8 y de identificación tributaria Nº 0172001866, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal, en contra la Resolución culminatoria de Sumario RCE-DSA-540-02-000058, emanada Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14 de mayo se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0157 al respectivo expediente. Estando las partes derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Jenny Rodríguez Lamón












Exp. 0157
JAYG/gl