REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0035
Valencia, 25 de junio de 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0034

El 20 de noviembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por la ciudadana Celina Rivas Rosales, abogada en ejercicio, cédula de identidad No. V- 7.017.214, actuando en su condición de directora AUTOMOTORES LA PURISIMA, C. A., domiciliada en Valencia, registrada bajo el Nº 21, Tomo 90-A ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29/03 del 20 de febrero de 2003 que a su vez confirmó el Acta Fiscal Nº AF-2001-084 del 01 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en las cuales se impone el pago de recargos, intereses moratorios y multa por bolívares ocho millones quinientos treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 8.532.988,32).

I
ANTECEDENTES
El 01 de junio de 2001 la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AF/2001/084 en la cual formulo reparos por impuestos dejados de cancelar por omisión de ingresos, recargos e intereses moratorios a Automotores la Purísima, C. A., por un total de Bs. 3.180.090,50 correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2001.
El 20 de agosto de 2001 la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia dictó la Resolución RL/2001-08-132 la cual confirmó el Acta Fiscal Nº AF/2001/084 e impuso multa adicional por Bs. 5.352.897,82.
El 08 de marzo de 2002 la contribuyente interpuso ante la administración tributaria municipal recurso de revisión de oficio de conformidad con los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
El 20 de febrero de 2003 la Alcaldía del Municipio Valencia, dictó la Resolución Nº 29/03 la cual confirmó la Resolución RL/2001-08-132.
El 20 de noviembre de 2003 Automotores La Purísima, C. A. interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 23 de enero de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 27 de enero de 2004 el tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró sin lugar las solicitudes suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
El 11 de febrero de 2003 el tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia. La contraparte no hizo uso de ese derecho.
El 22 de abril de 2003 la Alcaldía del Municipio Valencia consignó en el tribunal el expediente administrativo de Automotores La Purísima, C. A.
El 03 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la Alcaldía de Valencia consignó el escrito de informes. La contraparte no hizo uso de ese derecho.
El 17 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA CONTRIBUYENTE
Argumenta Automotores La Purísima, C. A., que la resolución recurrida esta viciada de nulidad absoluta y por lo tanto es ilegal e improcedente puesto que ha sido jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que los reparos impuestos por las municipalidades a las personas jurídicas que se dedican a la venta de vehículos automotores son inconstitucionales, ya que el único impuesto que pueden cobrar es el de las llamadas patentes para vehículos que establecía el numeral tercero del artículo 31 de la Constitución Nacional de 1961.
Afirman que el único impuesto que pueden cobrar las municipalidades es aquel que recae en la cabeza del propietario del vehículo pues es el que lo pone a circular, puesto que la patente de industria y comercio representa una contraprestación de un acto administrativo habilitante o autorizante para ejercer una actividad regulada por el Estado. Añaden que la patente no es un impuesto sobre las ventas ni sobre los ingresos brutos ni sobre el capital y que puede considerarse este impuesto como una infracción al principio de reserva legal previsto en el artículo 136 ordinal 8 y el 156 numeral 12 de la vigente carta fundamental, así como también al carácter no confiscatorio de los tributos, previsto en el artículo 317 eiusdem.
Por otra parte aducen que las multas, los intereses moratorios y compensatorios establecidos en el reparo están viciados de nulidad por que se derivan de un acto viciado de nulidad.
La contribuyente alega que el motivo de retardo en obtener la patente de industria y comercio se debió a la falta de solvencia de impuestos inmobiliarios del inmueble que ocupa la contribuyente, en su condición de arrendataria, ya que recayó en ella la obligación de perseguir al propietario del inmueble para que cancelara los impuestos inmobiliarios, por lo cual hace condicionante y suspensivo el otorgamiento de un patente a la cancelación de tributos que van inherentes al inmueble y no a la actividad económica que allí se va a realizar y que en todo caso le corresponden a un extraño o tercero.
También alegan el carácter ilegal de la multa en cuanto al monto de la misma ya que se graduó en un valor que va más allá del impuesto que se causó y que alcanzó al 180% del monto del tributo.
Argumenta la contribuyente que la alícuota que establece la ordenanza municipal del seis por mil (6/1000) sobre los ingresos brutos provenientes de la actividad de venta al detal de vehículos, código 620601 contraviene lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de 1961 y que esa disposición está invadiendo una competencia que corresponde al Poder Nacional ya que el Concejo Municipal “…está usurpando una autoridad no delegada…”. También vulnera el principio de la capacidad contributiva y su derecho a la libertad económica previstos en los artículos 223 y 96 de la Constitución de 1961, “…pues de aplicarse la alícuota fijada en el clasificador de actividades económicas sujetas a pago de patente de industria y comercio, la referida empresa estaría obligada a cesar en sus operaciones, al no poder asumir los costos que tal impuesto representa…”.
Afirma la recurrente que los derechos y garantías que constituyen el recurso interpuesto subsisten en la Constitución de 1999, en los artículos 112, 138, 156 numeral 12, 157, 116, 316 y 317. Por todas las explicaciones precedentes afirma la representante de la contribuyente, que la determinación y aplicación del impuesto determinado en el acto administrativo recurrido, a la actividad de automotores desarrollada en el municipio, no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes municipales por la constitución de 1961 ni tampoco en la de 1999.
Añade la recurrente que el acto administrativo recurrido carece de motivación ya que no le permite conocer las razones de la administración tributaria municipal para rechazar el recurso de alzada interpuesto.
La recurrente considera ilegal que el acto administrativo se haya fundamentado en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario que preceptúa el recurso de revisión por no estar el recurso incurso dentro de las modalidades contempladas en dicha norma ya que ella aduce que el recurso fue interpuesto con base en la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 239 eiusdem y expresa que desconoce la aplicabilidad del artículo 62 de la ordenanza municipal que está derogada.

III
ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA
La Alcaldía del Municipio Valencia hace un reparo a Automotores La Purísima, C. A. por haber iniciado actividades económicas sin haber solicitado y obtenido previamente la Licencia de Industria y Comercio correspondiente.
Considera la administración tributaria municipal que la contribuyente se encuentra incursa en la sanción establecida en el artículo 88 ordinal 1º de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993, por haber infringido los artículos 14, 35 y 36 eiusdem. Asume la recurrida que la contribuyente ha cometido reiteración y perjuicio fiscal agravado y además haber iniciado actividades sin el permiso y patente correspondientes y reconoce como atenuante que es la primera vez que la contribuyente es auditada.
Con tales antecedentes, la administración tributaria municipal calcula impuestos causados y no liquidados por Bs. 2.973.832,12, de conformidad con los artículos 67, 68 y 74 de la ordenanza del 30 de septiembre de 1993 y de la del 23 de agosto de 2000. Intereses moratorio por Bs. 206.258,38 conforme al artículo 61 de la ordenanza de 1993 y 61 de la ordenanza de 2000. Multa por Bs. 5.352.897,82 conforme al artículo 88 ordinal 1º de la ordenanza de 1993 y 88 de la de 2000, lo cual representa el 180% del impuesto omitido. Todo para un total de Bs. 8.532.988,32.
Con relación a la pretensión de nulidad absoluta que hace la recurrente, La Alcaldía del Municipio Valencia analiza los requisitos contenidos en los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 239.- La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Observa la Alcaldía que el acto administrativo no adolece de vicio alguno que concluya en la nulidad absoluta del acto y que las argumentaciones de la recurrente se corresponden con las diferencias de criterios entre las partes intervinientes, que en modo alguno afecta el acto de nulidad absoluta.
Expresa la Alcaldía que habida cuenta del tiempo transcurrido entre la notificación del acto recurrido el 4 de septiembre de 2001 y la fecha de la interposición del recurso de Revisión de Nulidad Absoluta el 8 de marzo de 2002 han transcurrido más de 6 meses, sin que la contribuyente hubiere ejercido los recursos administrativos ni judiciales correspondientes y por tales razones declara el recurso de Nulidad Absoluta interpuesto por Automotores La Purísima, C. A., inadmisible, confirmando los reparos por recargo, intereses de mora y multa por Bs. 8.532.988,32.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrente no presentó a la Alcaldía del Municipio Valencia las declaraciones juradas de Patente de Industria y Comercio correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2001. Los ingresos investigados y no declarados ascienden según la Alcaldía a Bs. 398.734.191,41.
Se circunscribe la presente controversia a los siguientes aspectos:
1 – Inadmisibilidad por interposición extemporánea del Recurso de Revisión de Nulidad Absoluta de Automotores La Purísima, C. A. ante la Alcaldía del Municipio Valencia.
2 – Nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Valencia por incompetencia de la administración tributaria municipal, puesto que la actividad económica de compra venta de vehículos automotores está reservada al Poder Nacional y por inmotivación del acto.
3 – Nulidad absoluta de los recargos, intereses compensatorios y multas por ser derivados de un acto administrativo revestido de nulidad absoluta.
4 – Ejercicio de la actividad económica sin haber obtenido la patente de industria y comercio.
En primer término debe el juez entrar a analizar la decisión de extemporaneidad argumentada por la Alcaldía para declarar inadmisible el recurso de revisión de nulidad absoluta interpuesto por la recurrente con base en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario. La Alcaldía argumenta que desde la fecha de notificación del acto recurrido el 4 de septiembre de 2001 y la fecha de interposición del recurso 8 de marzo de 20002 han transcurrido más de 6 meses y por lo tanto el recurso es inadmisible. La recurrente fundamente su pretensión en ordinal 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario supra trascrito, el cual expresa que el acto administrativo dictado por autoridades manifiestamente incompetentes son considerados de nulidad absoluta.
Observa el juez que es reconocida por las partes en autos que el recurso se interpuso fuera del lapso legal, pero la recurrente expresa que independiente de esa realidad el acto debe ser considerado absolutamente nulo de conformidad con el ordinal 4 del articuló 140 eiusdem, puesto que la “Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”, en cuanto a las ventas de vehículos está invadiendo la competencia del Poder Nacional.
Afirma la recurrente que “…considera ilegal e improcedente que el acto administrativo se haya fundamentado en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario que preceptuó el Recurso de Revisión…”, cuando lo que pretende en su escrito es: “…sustentamos dicho recurso en el Art. 239 del Código Orgánico Tributario que prevé la Revisión de Oficio o a Solicitud de parte de cualquier acto que haya dictado la administración tributaria y declararlo nulo…”.
Observa el juez que la contribuyente recibió oportuna respuesta sobre el criterio de la administración tributaria que negó la admisión por extemporánea y calificó al recurso interpuesto como de revisión con base en el artículo 256 del Código Orgánico Tributario y la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario que le ha permitido ejercer su derecho a la defensa. No obstante la anterior explicación, el juez considera que ya se trate de un recurso revisión de oficio de conformidad con el artículo 239 eiusdem o de revisión conforme al artículo 256 eiusdem, la contribuyente conoció la opinión de la Alcaldía de Valencia, ejerció su derecho a la defensa y la extemporaneidad manifiesta y confirmada por el juez no implica violación alguna a sus derechos puesto que la interposición del recurso contencioso tributario le permite ejercer a plenitud su defensa, derechos y pretensiones. Así se decide.
La novísima sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 285 del 04 de marzo de 2004, caso Alcaldía del Municipio Simón bolívar del Estado Zulia interpreta en forma vinculante los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
1) Debe ser entendido como principio general que las competencias enumeradas en el articulo 156 de la Constitución, atribuidas al Poder Nacional, sólo pueden ser consideradas de manera restrictiva, por lo que no puede presumirse poder tributario alguno por el hecho de que el Poder Nacional cuente con la atribución de regular determinado sector.
2) La primera parte del artículo 180 de la Constitución fue incluido en ese Texto fundamental para dar por terminada la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno al problema del poder tributario implícito en los casos en que se contemple un poder regulador. Esa primera parte del artículo 180, en consecuencia, sólo ha recogido lo que constituye un principio general y debe ser interpretado como la imposibilidad de presumir que una competencia reguladora nacional implica necesariamente un poder de tributación exclusivo sobre dicha actividad o materia. Los Estados y Municipios pueden, por tanto, dictar normas para exigir los tributos que constitucionalmente se le reconocen, aún en el caso de actividades cuya normación sustantiva corresponde al Poder Nacional.

Es contundente la sentencia in comento cuando en su parte narrativa expresa: “…no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación…”, añadiendo “…por lo que debe aplicarse el artículo 180 en la forma que se ha indicado: separando potestades, sin aceptar la tesis de los poderes implícitos… lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto. Así se declara…”.
Por todas las explicaciones anteriores, el juez no le queda otro remedio que interpretar que la Alcaldía del Municipio Valencia, sí tiene competencia para regular la actividad comercial de Automotores la Purísima, C. A. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente afirma que no solicitó la patente de industria y comercio al iniciar la actividad mercantil por no tener la solvencia de impuestos inmobiliarios del inmueble que ocupa en su condición de arrendataria, “…puesto que recayó en mi mandante la obligación de perseguir el propietario del inmueble para que cancelara los impuestos inmobiliarios, para poder así obtener la Patente de Industria y Comercio de su negocio, por lo cual hace condicionante y suspensiva el otorgamiento de una Patente a la cancelación de tributos que van inherentes al inmueble y no a la actividad económica que allí se va a realizar, y que en todo caso le corresponden a un tercero extraño cancelarlos…”.
Sobre este particular observa el juez que la contribuyente no aportó ningún otro argumento ni prueba en la cual constara que solicitó tal patente y le haya sido negada, ni tampoco demostró que informó a la administración tributaria municipal de la falta de pago de tributos inherentes al inmueble, sino que en forma unilateral decidió iniciar las actividades comerciales sin los permisos correspondiente y se limita a expresar en forma sucinta que el pago corresponde al dueño del inmueble y que la autoridad municipal no tiene competencia de regulación, lo cual no es cierto.
Al respecto el artículo 1 de la “Ordenanza sobre patente de industria y comercio” expresa:
Articulo 1. La presente ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para ejercer en forma habitual y/o eventual, en jurisdicción del Municipio Valencia actividades comerciales, industriales o de índole similar. Y el Impuesto de Patente de Industria y comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración en este Municipio.

Es forzoso para este juzgador decidir que cualquier negocio o actividad comercial que se realice en la jurisdicción del Municipio Valencia debe tener la correspondiente autorización implícita en la patente de industria, comercio y servicios, requisito que incumplió Automotores La Purísima, C. A. Así se decide.
Pretende la contribuyente rechazar la competencia de la Alcaldía del Municipio Valencia, para establecer tributos sobre la venta de vehículos y afirma que el único tributo que deben pagar los vehículos es las llamada patentes de vehículos con referencia a la Constitución de 1961. Ha sido demostrado supra que el Municipio Valencia si tiene capacidad para establecer estos tributos sobre la actividad de venta de vehículos en su jurisdicción y que no puede pretender la contribuyente simplemente no pagar ningún tributo al Municipio Valencia. Por otra parte, la contribuyente no pretende que el juez decida cual es la base imponible que debe establecer la Alcaldía y si esta debe ser o no sobre los ingresos brutos o el porcentaje de intermediación y se limita a rechazar cualquier intento de cobro de patente de industria, comercio y servicios por lo cual el juez considera que no tiene nada que decidir sobre otras pretensiones o la nulidad de las planillas emitidas por tributos, multas e intereses compensatorios, que no sean las solicitadas en el libelo de la demanda con los argumentos en el contenidos, quedando a salvo el derecho de la querellante a intentar acciones judiciales que estime pertinente ejercer, para lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que considere hayan sido lesionadas por la interpretación y aplicación contraria a derecho por parte de la administración tributaria municipal en cuando a la base imponible se refiere, todo con base en la decisión Nº 200 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de marzo de 2004, caso Caribe Motor, C. A. . Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expresadas supra, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Celina Rivas Rosales, actuando en su condición de directora AUTOMOTORES LA PURISIMA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 29/03 del 20 de febrero de 2003 que a su vez confirmó el Acta Fiscal Nº AF-2001-084 del 01 de junio de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en las cuales se impone el pago de recargos, intereses moratorios y multa por bolívares ocho millones quinientos treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho con treinta y dos céntimos (Bs. 8.532.988,32).
2) COMPETENTE a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA para ejercer la capacidad tributaria municipal en la actividad comercial de compra venta de vehículos de AUTOMOTORES LA PURISIMA, C. A. de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 189 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente

Yosmar Lizardo


En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria Suplente

Yosmar Lizardo


Exp. 0035
JAYG/gl