REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de junio de 2004
194° y 145°

Sentencia Interlocutoria N° 0143
El tres (03) de febrero de 2004, se recibió en este órgano jurisdiccional el expediente contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Antonio del Jesús Suárez Rodríguez y Ender José Viloria Aparicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.634.857 y V-5.886.819, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.533 y 39.265 respectivamente, actuando en nombre y representación de LUZDELMAR, C.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el siete (07) de marzo de 1.978, bajo el Nº 34, tomo 55-C, igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07517562-0, contra resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-06-E-2733, del cinco (05) de agosto de 1.998 y la resolución culminatoria del sumario NºGJT-DRAJ-A-2001-3256 del 28 de diciembre de 2001, siendo la ultima consecuencia del recurso jerárquico interpuesto el 01 de junio de 1.999, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El cinco (05) de febrero de 2004, se ordeno formar el expediente y se le dio entrada bajo el Nº 0070, ordenándose en el mismo auto la notificación de las partes, los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Procurador General y Contralor General, se procedió a oficiar a la ciudadana Carmen Luisa Delgado en su carácter de Director Gerente de Luz del Mar C.R.L, a los fines de decidir su admisión o inadmision o posterior sustanciación del recurso una vez que fuese consignada la ultima boleta de notificación.
De la consignación del ciudadano Alguacil de este juzgado, el dieciséis (16) de febrero del año en curso, que riela en el folio setenta (70), se observa que la boleta de notificación del recurrente no fue entregada, debido a que la sociedad de comercio se encontraba cerrada desde hace mucho tiempo.
El tres (03) de marzo de 2004, se recibió diligencia de la ciudadana Elsis Leal de Canela en su carácter de apoderada judicial de la república, solicitando a este tribunal se fijara cartel para dar por notificado al representante de la recurrente LUZ DEL MAR C.R.L.
El cuatro (04) de marzo de 2004, mediante auto de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Tributario se fija cartel para dejar constancia que no ha sido posible realizar la notificación del recurrente.
El diecinueve (19) de marzo del año en curso, se venció el lapso de publicación del cartel, consignando dicho cartel en el expediente sin que se haya dado por notificado la ciudadana Carmen Luisa Delgado antes identificada.
El 31 de marzo de 2004, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente se inadmitio el recurso contencioso tributario.
El cinco (05) de mayo del año en curso, se recibió diligencia de la ciudadana Elsis Leal de Canela, antes identificada solitando se dicte sentencia definitiva y archivo del expediente Nº 0070.
El seis (06) de mayo de 2004, estando en la oportunidad procesal y vencido el lapso para interponer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 278 ejusdem, por auto de este tribunal se declara firme la sentencia interlocutoria Nº 0099 de fecha 31 de marzo de 2004.
El trece (13) de mayo del año en curso, el ciudadano Antonio del Jesús Suárez, apoderado judicial de la recurrente apelo de la sentencia definitiva mediante el Recurso de Casación.
El tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de casación realiza las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala de Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que reitera en este punto, una doctrina del 22 de noviembre de 1988, quedo establecido lo siguiente:
“Para comprender los delicados problemas doctrinarios que envuelve la admisibilidad o no del recurso de casación contra el fallo que ordena reponer la causa por vicios de procedimiento, es necesario diferenciar entre sentencias de reposición dictadas en la oportunidad de la definitiva y la interlocutoria que ordena la nulidad y es también fundamental conocer la diferencia entre el fallo que acuerda la reposición y el que la niega…”
La importancia de esta distinción observa el juzgador, radica en las circunstancia de permitir o no, en forma inmediata el acceso a la casación.
En este orden de ideas, debe entenderse por sentencias definitivas formales o de forma, aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa, al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo; es por ello que se les considera como sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que si bien no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sin embargo si producen gravamen irreparable por la definitiva, por que esta no subsanaría ese perjuicio, el cual seria determinado únicamente cuando el Supremo Tribunal, después de revisado el fallo en cuestión, observa la legalidad o improcedencia de la reposición decretada.
Es por ello que las sentencias definitivas formales o de forma, gozan del recurso de casación en forma inmediata.
El caso de las sentencias interlocutorias de reposición sucede todo lo contrario; aun cuando pudieran considerarse productoras de gravamen irreparables, por que anulan los actos posteriores con todo el resultado favorable que ellas puedan contener, sin embargo por cuanto no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el recurso de casación que se quisiera ejercer contra ellas.
El Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los juicios en materia tributaria, prevee en su artículo 312 el recurso extraordinario de casación. A tal efecto dicho artículo establece:
Articulo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra sentencia de última instancia que pongan juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial, después que contra ellos se haya agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra sentencia de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio; quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen casación.

De la norma trascrita, en el primer supuesto de las sentencias de última instancia que ponen fin a los juicios civiles o mercantiles, o por la cuantía, se observa que el legislador ha sido muy claro en delimitar la materia a los efectos de interponer recurso de casación; así también el código de procedimiento civil prevé en los procedimientos laborales y agrarios la posibilidad de interponer dicho recurso.
Nuestro ordenamiento jurídico esta basado en el principio de la legalidad tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que el juez, en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho y, precisamente, para el fin supremo de definir la legalidad.
El Código Orgánico Tributario en su artículo 278, referido a la apelación establece lo siguiente:
Articulo 278. De las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho días de despacho, contados conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá solo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas.

Se observa que el recurso de apelación previsto en el artículo anterior, si bien es cierto que procede contra sentencia interlocutoria que causen gravamen irreparable, no es menos cierto que el código que rige los procedimientos en materia tributaria no prevee el recurso extraordinario de casación.
Aun cuando el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, establece en su ordinal 2 que el recurso de casación puede proponerse contra la sentencia de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos, no esta prevista indicación expresa en la materia contenciosa tributaria. Así mismo el Código Orgánico Tributario no hace mención alguna sobre este tipo de recurso.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, el recurso de casación ejercido por el ciudadano Antonio del Jesús Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nros. V- 1.634.857vinscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.533 actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio LUZ DEL MAR, C.R.L
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia a los dos (02) días del mes de junio del año de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria
Abg. Jenny Rodríguez Lamón
Exp. N° 0070
JAYG/dhtm