REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de junio de 2004
194° y 145º

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE ACTORA: NAILED DEL CARMEN NUÑEZ PADRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.388.880.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, TATIANA BABIN BEZODNY y RAISHA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.806, 15.067 y 57.200, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BORGIMP, S.R.L., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/06/95, bajo el N° 12, Tomo 70-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, ROSANGEL MARIETTA SOTILLO ROMERO, JOSE M. IMPERA MASTROGIACOMO, GUSTAVO A. PADRINO R., RAFAEL ROVERSI THOMAS, FRANCO JOSE AVENDAÑO SANCHEZ y NELSON GERARDO BACALAO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.885, 74.176, 86.222, 80.501, 3.392, 27.130 y 86.235, en su orden.

I

La representación de la parte actora mediante diligencia presentada ante esta alzada el 02 de junio de 2004, solicita a este despacho que no se envíe a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente el oficio contentivo de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el curso del juicio, para lo cual invoca fundamentos sostenidos en el incidente cautelar, así como el hecho de que está pendiente el ejercicio del recurso de casación, los cuales fueron anunciados por el demandante.
II

En la sentencia dictada por este Juzgado Superior claramente se establece que el decreto de la medida preventiva dictada en el proceso carece de una motivación necesaria para poder verificar las razones por las cuales el juez admite tal medida, siendo criterio de este sentenciador que la falta de motivación del decreto de una medida preventiva, constituye una posición arbitraria por parte del juez quien debe tomar sus decisiones con prudencia ya que está limitando un derecho de propiedad, y permitir el mantenimiento de esa medida constituye un exceso y una afrenta a la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial. (Subrayado en esta oportunidad).

Asimismo en el fallo en comento se establece que el accionante beneficiado por la medida preventiva no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y referido a la presunción grave del derecho que se reclama, así como la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia de un fundado temor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte actora.

Incluso el juicio principal donde se decreta la medida preventiva ha sido declarado sin lugar tanto por la primera instancia como por el juez superior, circunstancias que unida al incumplimiento de los requisitos de ley para el momento del decreto de la medida preventiva y la inactividad del accionante en demostrar los requisitos de admisibilidad de la misma, fueron las razones por las cuales este Juzgado Superior revoca la medida preventiva decretada por el Tribunal de primera instancia.

En la sentencia en comento se establece también el criterio de este sentenciador en lo que respecta a la ejecución inmediata de la decisión del juez que actúa en segundo grado de jurisdicción y a tales fines se cita una doctrina calificada como lo es el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE.
El autor antes mencionado en su obra contentiva de comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene:

“…que el fin público de la función preventiva y la celeridad procesal requieren la inmediata ejecución de la sentencia de segunda instancia, no obstante la pendencia del recurso de casación, al igual que se procede en la justicia penal ordinaria para el encarcelamiento o excarcelación del reo o indiciado, según los fallos que secuencialmente se produzcan. El juez superior podrá suspender efectivamente la medida confirmada por la sentencia apelada o reasumir los efectos de la medida suspendida. Así se deduce - a nuestro entender – de la analogía: si el juez de primera instancia que tiene menos autoridad que el superior puede – según este artículo 603 y los artículos 546 y 291 -, cumplir su sentencia no obstante el recurso contra ella, con mayor razón puede hacerlo su superior jerárquico. La aplicación analógica de toda disposición legal tiene fundamento en el artículo 4 del Código civil, que recoge los principios fundamentales de la hermenéutica jurídica, y cumple una función necesaria de integración de las normas procesales, de acuerdo a su naturaleza instrumental…”.

Asimismo en la sentencia dictada en la incidencia se establece:

“… Igualmente considera este Tribunal que al decretarse la medida cautelar por parte de la primera instancia, ésta debe concebirse entre otros aspectos como una limitación a la propiedad, por lo que, al ser declarada con lugar la oposición a la medida, debe ejecutarse inmediatamente la decisión y suspender los efectos producidos por la cautelar, ello bajo el imperio del principio de igualdad de las partes.
Ahora bien, conforme a los razonamientos precedentemente señalados, la decisión en la cual se revoca una medida preventiva, tal y como ha ocurrido en el caso bajo estudio, debe ejecutarse inmediatamente, independientemente del ejercicio de los recursos contra la decisión emitida por esta instancia, razones por las cuales en el dispositivo de la presente decisión se ordenará librar el oficio correspondiente para hacer suspender la medida. Así se decide…”.

En virtud de las razones precedentemente señaladas, este Tribunal Superior considera improcedente la petición del actor en relación a la suspensión de la ejecución de la decisión dictada en la presente incidencia, por lo que se ordena nuevamente librar el oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de comunicarle la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio. LIBRESE OFICIO.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR


Exp. N°. 9444
MAM/DE