REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


COMPETENCIA: CIVIL


MOTIVO: RECURSO DE HECHO


RECURRENTES: VENANCIO RAMÓN OJEDA DURÁN, ANTONIO JOAQUIN OJEDA DURÁN, MARÍA GEORGINA OJEDA DURÁN, CARMEN ALECIA LINARES, BENILDE MERCEDES DURÁN, RODRIGO GUSTAVO LINARES DURÁN, ZOILA MERCEDES SEQUERA OJEDA, ELIZABETH COROMOTO SEQUERA OJEDA, CÉSAR AUGUSTO SEQUERA OJEDA, VÍCTOR MANUEL SEQUERA OJEDA, YALEXIS DEL CARMEN SEQUERA OJEDA y CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 1.343.186, 2.085.518, 2.836.182, 3.490.302, 4.129.788, 3.578.846, 3.692.981, 5.211.235, 3.043.988, 7.564.133, 8.674.890, y 9.538.218 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo.


APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: IRENE HILEWSKI K., MARÍA LOURDES IZARRA BEJARANO Y TANIA LOMELLI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.302, 30.946 y 67.251, respectivamente.


El 03 de junio de 2004, fue presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA BEJARANO. En esta misma fecha fue distribuido, quedando asignado a esta Alzada.

En fecha 04 de junio de 2004, este Tribunal Superior dicta auto mediante la cual da entrada en los libros respectivos al presente recurso de hecho y fija un lapso de cinco (5) días Calendarios Consecutivos, siguientes a la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente, entra esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo del Recurso

La recurrente sostiene, en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en el expediente signado con el número 48.170 de los llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana JUANA YOLANDA DURÁN DE CASTELLANOS, demandó en un mismo juicio a los ciudadanos Venancio Ramón Ojeda Durán, Antonio Joaquín Ojeda Durán, María Georgina Ojeda Durán, Carmen Alecia Linares, Venidle Mercedes Durán, Rodrigo Gustavo Linares Durán, Zoila Mercedes Sequera Ojeda, Elizabeth Coromoto Sequera Ojeda, César Augusto Sequera Ojeda, Víctor Manuel Sequera Ojeda, Yalexis del Carmen Sequera Ojeda y Carlos Vicente Sequera Ojeda por distintas pretensiones siendo las siguientes: 1) La Nulidad de Venta de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Los Taladros, Avenida 96, (Martín Tovar) número: 86-64, Lote número: 05, manzana 21, antes Municipio Santa Rosa, hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (565 M2) y está alinderada así: NORTE: Con lote número 06; SUR: Con el lote número 04; ESTE: Con el lote número 130; y OESTE: Con la Avenida 96 (Martín Tovar); 2) Igualmente demanda también sobre hechos de declarar a una persona incapaz a través del procedimiento de interdicción sobre la ciudadana JUANA RAFAELA DURÁN MORENO, quien es la madre de la demandante; 3) Otra de las pretensiones de la accionante es sobre lesión de la legítima; 4) Otra demanda sobre fraude sobre vicio del consentimiento dado para la realización de un negocio jurídico; 5) Otra pretensión es la de daños y perjuicios ocasionados por la negociación; y 6) Trata también sobre demanda de simulación; sin establecer un carácter subsidiario, el cual no es procedente, sino acumulativas por cuanto la accionante en su libelo de demanda no determina con precisión cual es su pretensión ya que el legislador exige individualizar de la misma, por cuanto la pretensión que se formule en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, así como también de que dicha pretensión este acorde al procedimiento que le corresponde, ya que la normativa que regula la lesión de legitima es totalmente distinto a un procedimiento de nulidad de cesión de los derechos y acciones sobre un inmueble, demanda que fue admitida el 10-10-2003.

Alega la recurrente que en fecha 12 de abril de 2004, sus representados asistidos de abogado se dieron por citados.

Aduce que el día 11 de mayo de 2004, estando dentro del lapso para contestar la demanda la apoderada Hortensia Jacqueline Aponte presentó reforma de la demanda.

Manifiesta igualmente la recurrente que el día 13 de mayo de 2004, presentó diligencia solicitando no fuera admitida la demanda, en virtud de que estaba vencido el lapso para contestar sin que el tribunal se hubiera pronunciado sobre la admisión de la reforma; se procedió a contestar la demanda.

Continua narrando que el día 17 de mayo de 2004, el tribunal a-quo admitió la reforma y señaló que la demandada deberá comparecer por ante el Tribunal en uno de los 20 días de despacho siguiente a la presente para dar contestación a la demanda y su reforma.

Participa que el día 24 de mayo de 2004, apela del auto del 17-05-2004, mediante el cual admite la demanda y su reforma. Y que el día 26 de mayo de 2004, el tribunal a-quo niega la apelación del auto que admitió la demanda.

La recurrente fundamenta el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 20, 78 y 341, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución.

Por último manifiesta la solicitante que recurre de hecho, que esta Superioridad ordene al Tribunal A-quo a oír la apelación interpuesta en contra del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 27-04-2004.

Capitulo II
Naturaleza del Recurso de Hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, se estableció lo siguiente:

“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que n o es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El recurso de hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

Se encuentra sometido a la consideración de esta superioridad el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto apelado, el Tribunal que conoce del proceso en primera instancia, admite un escrito contentivo de una reforma de la demanda intentada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de veinte (20) días de despacho, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

Igualmente consta a los autos que la parte actora el 11 de mayo de 2004 presenta ante el Tribunal de la primera instancia un escrito contentivo de la reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto dictado el 17 de mayo de 2004.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el auto que admite una demanda no puede ser susceptible de apelación y que el Juez debe declarar inadmisible el recurso de apelación que eventualmente puedan ejercer las partes, ello viene dado por el principio de concentración procesal, además de que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil solo establece la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación cuando se niegue la admisión de la demanda.

Efectivamente, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de que el demandante reforme su demanda en lo que a su contenido se refiere, bien sea parcial o totalmente y en algunos casos hasta se permite y se considera válida la sustitución del la acción a través de la reforma de la demanda o alterar los sujetos que han de integrar la relación procesal.

En este orden de ideas, hay que señalar que así como la admisión de la demanda no es susceptible de ser recurrida en apelación, tampoco la admisión de la reforma de la demanda puede ser susceptible de ser apelado y en todo caso el demandado tiene el derecho de cuestionar la admisión de tal reforma en la oportunidad en que sostenga los argumentos de defensa, en virtud del principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

Como quiera que la decisión proferida por la primera en la cual se admite la reforma de la demanda, no es susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, como acertadamente lo estableció el Juez, haciendo en consecuencia improcedente el Recurso de Hecho interpuesto. Y ASI SE DECIDE.




Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos VENANCIO RAMÓN OJEDA DURÁN, ANTONIO JOAQUIN OJEDA DURÁN, MARÍA GEORGINA OJEDA DURÁN, CARMEN ALECIA LINARES, BENILDE MERCEDES DURÁN, RODRIGO GUSTAVO LINARES DURÁN, ZOILA MERCEDES SEQUERA OJEDA, ELIZABETH COROMOTO SEQUERA OJEDA, CÉSAR AUGUSTO SEQUERA OJEDA, VÍCTOR MANUEL SEQUERA OJEDA, YALEXIS DEL CARMEN SEQUERA OJEDA y CARLOS VICENTE SEQUERA OJEDA, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que niega la apelación ejercida por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA en contra del auto dictado el 17 de mayo de 2004, emanado del mismo Tribunal.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de los presentes autos al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR.
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10.945
MAMT/DE/gy.-