REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de junio de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.503


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO MOTOREDUC-TORES VENEZOLANOS AND USA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN y WILIAN DIAZ GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.435 y 22.270.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO E & E SILVESTRINI, PRODUCTOS AGRICOLAS C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS BARRIOS FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.249.

I
Solicitud Cautelar

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero del año en curso por el abogado WILLIAM DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, con la finalidad de que se le garantice a la demandante el pago de las sumas adeudadas.
En su solicitud, la parte actora señala que el procedimiento se inicia por formal demanda interpuesta contra la Sociedad de Comercio E & E Silvestrini Productos Agrícolas C.A. por Cobro de Bolívares, fundamentándose dicha acción en facturas marcadas B, C, D, E, F y G, las cuales se encuentran insertas en original a los folios del doce (12) al diecisiete (17), ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.

La parte actora en su solicitud, manifiesta que la demandada pretende insolventarse para evadir la cancelación del crédito que le adeuda, de lo cual se evidencia, según su dicho, el riesgo de verse afectada por no poder recuperar su crédito y el fallo sea ilusorio ante la posibilidad real de que la demandada se insolvente y como prueba de ello consigna documentos marcados “A”,” B”, “C”, y” D”.
II
Consideraciones Para Decidir

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Articulo. 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinaos;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra Angel Carrillo Lugo, donde se señaló lo siguiente:

“...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yépez y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…”.

Junto con el libelo de demanda la parte actora produjo marcadas B, C, D, E, F y G, insertas a los folios del doce (12) al folio diecisiete (17), ambos inclusive, facturas de las cuales se evidencia la cualidad de la demandante como acreedor de la Sociedad de Comercio E & & Silvestrini Productos Agrícolas C.A., y las cuales son apreciadas por este Juzgador, en principio y solo a los fines del decreto de la medida solicitada, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, con todo lo cual considera este Juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

Del documento marcado “A”, y cursante desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), se evidencia que el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., otorga en fecha 26 de Diciembre de 2002 una disminución de un crédito otorgado al ciudadano EDMUNDO SILVESTRINI FLORES, a título personal, liberando parcialmente como consecuencia de dicha disminución la hipoteca constituida en fecha 28 de Septiembre de 1999 a favor del Banco sobre un inmueble propiedad de la Sociedad de Comercio Molino Secadora, C.A. (MOSECA), cuya única accionista es la sociedad de comercio E & E Silvestrini Productos Agrícolas C.A. , según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre de 2003 inserta al folio 188 del expediente; de lo antes descrito se constata que por el anterior documento no se ha verificado acto alguno que comprometa el patrimonio de la demandada, sino que por el contrario, éste ha sido liberado en forma parcial el gravamen constituido con anterioridad a la operación comercial que dio origen a la presente controversia, por lo que considera este Juzgador que el anterior documento no constituye un medio probatorio idóneo para demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia el mismo no es apreciado por este Juzgador.

De los documentos marcados “B” y “C”, cursantes desde los folios ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta y dos (172) y desde el folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta y tres (183), se evidencia que el Banco Sofitasa Banco Universal C.A., otorga línea de crédito por Bolívares seiscientos noventa millones (Bs. 690.000.000,oo) y préstamo destinado al sector agrícola por Bolívares Cuatrocientos Millones (Bs. 400.000.000,oo) a la sociedad de comercio E & E Silvestrini Productos Agrícolas C.A., constituyéndose a su favor hipoteca sobre un inmueble propiedad de la demandada y sobre un inmueble propiedad de la Sociedad de comercio Molino Secadora C.A. (MOSECA) y el documento marcado “D”, cursante desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y ocho (188), lo constituye un acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio Molino Secadora C.A. (MOSECA), cuya única accionista, como se señaló anteriormente, es la Sociedad de Comercio E & E Silvestrini Productos Agrícolas C.A., en la cual se autoriza la venta de un inmueble propiedad de la empresa, los cuales son apreciados por este Juzgador, en principio y solo a los fines del decreto de la medida solicitada, constatándose de su contenido la verificación de actos de disposición que comprometen el patrimonio de la parte demandada, con lo cual se considera igualmente satisfecho los otros dos requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad de Comercio E & E SILVESTRINI, PRODUCTOS AGRICOLAS, C.A., hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 40.837.389,08), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.755.386,56), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en su 30% y que representa la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.326.615,96). Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.755.386,56), que comprende el monto líquido demandado. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Turén de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes. LIBRESE DESPACHO Y OFICIO.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo antes acordado. Mediante oficio Nro. 436/2004.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA.


Exp Nº 10.503.
MAM/DE/yv.