REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 08 de Junio de 2004
194° y 145°

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.493.800.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RENÉ JOSE MILLAN APONTE y MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 61.568 y 62.232, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMMA ROSA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.457.824.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PEÑA BAZAN, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, RICHAR LOVER y ADRIANA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.975, 245, 67.494 y 67.393, en su orden

I
Solicitud Cautelar

Mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2004, por el abogado MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS, quien actúa como apoderado del demandante ORLANDO OTALORA, se solicita se decrete una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Calle Plaza N° 105-48, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en una parcela de terreno con área aproximada de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa que es fue de Domingo Morales; Sur: Con la Calle Plaza, que es su frente; Este: Con terrenos que son o fueron de María Escalona y; Oeste: Con terrenos que o fueron de José Da Silva, y la casa o bienhechurías que se encuentra construida sobre la mencionada parcela, según se evidencia de Titulo Supletorio de fecha 10 de agosto de 1998, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 24 de agosto de 1998, anotado bajo el N° 18, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria..

La solicitud cautelar es fundamentada por la actora en los recaudos presentados con el escrito de demanda y especialmente el titulo supletorio evacuado el 24 de agosto de 1998, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que en su decir demuestran la comunidad de unas bienhechurías descritas en el mismo titulo.

Igualmente sostiene la parte actora que de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 1974, bajo el N° 66, Tomo 8, Protocolo Principal, se evidencia la propiedad exclusiva de la parte actora del terreno donde se encuentran construidas las mencionadas bienhechurías.

Alega el solicitante que estas pruebas demuestran claramente el “fomus (sic) bonis iuris” y que en el escrito de demanda se lleva implícito el “pericullum (sic) in mora”, y que en su ambos elementos también con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

También fundamenta la solicitud cautelar en el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Tribunal de Primera Instancia acordó medida preventiva de embargo a la demandada e igualmente señala que la medida de secuestro que solicita debe ser decretada sin ninguna formalidad, ya que los requisitos consagrados en los artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran intrínsecos en la misma demanda

II
Consideraciones para Decidir


El secuestro a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida que se practica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado, tal y como o cita el autor Piero Calamandrei en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”.

El Maestro Armino Borjas es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real, o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario, la cosa litigiosa mientras dure el juicio.

No obstante lo anterior, es conveniente expresar que las medidas preventivas contenidas en el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, y que puede ser decretada por el Juez que dirige el proceso de partición en cualquier estado de la causa, constituyen el desarrollo del poder cautelar para decretar medidas asegurativas anticipada en orden a la partición de la comunidad o luego de acordada la separación de los bienes.

El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599. El Depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal…”.
En el presente caso se discute la partición de bienes producto de una comunidad conyugal que existió entre las partes y, entre los bienes objeto de discusión se encuentra el bien objeto de la medida de secuestro solicitada, incluso este Tribunal constata que la parte demandada en su escrito de contestación admite como cierto la comunidad invocada por el actor y también admite que las bienhechurías se encuentran construidas sobre un terreno adquirido por el demandante, discutiendo el aumento del valor del terreno como consecuencia de la construcción de las bienhechurías.

Junto con el libelo de demanda la parte actora produjo marcado con la letra “B” cursante a los folios del 3 al 6 de autos, la sentencia en la cual se declara la disolución del matrimonio que unía a las partes, con lo cual se demuestra la cualidad de comuneros de las partes.

Igualmente produjo marcado con la letra “C” y “D”, instrumentos de los cuales este tribunal evidencia que el demandante evacuó un titulo supletorio sobre las bienhechurías objeto de la medida en un inmueble de su propiedad, siendo evacuado dicho titulo supletorio el 10 de agosto de 1998, reconociendo el actor en su libelo de demanda que tales bienhechurías forman parte de la sociedad conyugal.

Ahora bien los instrumentos anteriormente analizados solamente a los fines de la solicitud de la medida de secuestro, arrojan en criterio de este Tribunal la presunción del carácter de comunero y el hecho cierto de que el bien objeto de la solicitud de secuestro forma parte de la comunidad alegada, circunstancia suficiente para que este Juzgado Superior decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del bien consistente en el inmueble ubicado en la Calle Plaza N° 105-48, de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en una parcela de terreno con área aproximada de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar de casa que es fue de Domingo Morales; Sur: Con la Calle Plaza, que es su frente; Este: Con terrenos que son o fueron de María Escalona y; Oeste: Con terrenos que o fueron de José Da Silva, y la casa o bienhechurías que se encuentra construida sobre la mencionada parcela, siendo en consecuencia procedente la petición del actor en este sentido.

A tal efecto se acuerda librar un despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida, en el entendido que el Depositario del bien podrá ser nombrado por las partes de común acuerdo y en caso contrario deberá hacerlo el Tribunal Ejecutor de la Medida, para lo cual se le autoriza ampliamente. LIBRESE DESPACHO.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. No. 10453.
MAMT/DE/mrp.-