REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


El 19 de mayo de 2004, fue presentada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.980, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.325, Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de Distribución, este Tribunal Superior mediante auto del 20 de mayo de 2004, le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional en los libros respectivos.

Seguidamente, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previa las consideraciones siguientes:
Capitulo I
De la Acción de Amparo

Narra la accionante en su solicitud de amparo que en el juicio que sigue a la ciudadana RINA AUXILIADORA RIERA LIZARDO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Trigal Sur, Manzana 5, Nº 5-10, de esta ciudad de Valencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como alzada, declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandante y sin lugar la demanda incoada.
Alega que el Abogado Darío Pérez Acevedo, cumpliendo funciones de Juez Temporal, debido al periodo vacacional del Juez Provisorio de ese Despacho Judicial, recibió el expediente enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por inhibición del Juez Eduardo Bernal Acuña y, luego de los trámites de distribución en fecha 27 de octubre de 2003, da por recibida la referida causa.

Continúa señalando que el Juez supuestamente agraviante en fecha 04 de noviembre de 2003, sin avocarse a la causa, ni permitir a las partes ejercer sus derechos en cuanto a la posibilidad de recusación, fija el décimo (10) día siguiente a esa fecha para dictar sentencia, sin notificación alguna de las partes, y posteriormente el 19 de noviembre de 2003, dicta sentencia definitiva resolviendo dicho proceso.

Sostiene que no es sino hasta el 27 de enero de 2004, que se impuso de las actas procesales, dado que sobre las actuaciones realizadas por el referido Juez Temporal, no se produjo notificación alguna, ni a la parte demandante, ni a la parte demandada, por lo que con semejante actitud se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al haber sido dictada la sentencia de última instancia no susceptible de apelación o recurso alguno.

Denuncia la violación flagrante del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido proferida una sentencia, sin notificar a las partes legalmente, para que corriera el lapso procesal para reanudar la causa y poder las partes recusar formalmente al Juez encargado del Tribunal de manera oportuna.

Finalmente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003, y por ende inejecutable la misma, para que en consecuencia se produzca la anulación del referido fallo, y se ordene sentenciar de nuevo el referido juicio, con todos los pronunciamientos de ley.
Capitulo II
De la Competencia

En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, y siendo que la presente acción obra en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III
De la Admisión de la Acción intentada

Pasa este Tribunal Superior, procediendo en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido, después de un estudio del contenido de la acción se observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Acción de Amparo intentada por el abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana VIOLETA CAVALIERI RODRIGUEZ, y en consecuencia:

1.- ORDENA la notificación del presunto agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona del Juez Temporal, abogado DARIO PEREZ ACEVEDO, o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del Tribunal, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

2.- ORDENA la notificación del Ministerio Público, para que concurra al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que a tales efectos deba realizarse.

3.- ORDENA la notificación de la ciudadana RINA AUXILIADORA RIERA LIZARDO, en su condición de Tercero Interesado con el propósito de participarle sobre el contenido de la acción intentada.

4.- A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión, dejando expresa constancia este Tribunal, que será una carga del querellante suministrar al Alguacil del Despacho las circunstancias de localización del tercero interesado, debiendo destacarse que en criterio de este Tribunal, deben agotarse las notificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

5.- ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

EXP N° 10933.
MAM/MS/mrp.-