REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
de Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de Junio de 2004
194° y 145º

VISTOS con informes de la parte actora

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE ACTORA: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.034.287.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. (No identificada a los autos).

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró extinguido el juicio interpuesto por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra CORP BANCA, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 01 de marzo de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia, siendo admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 30 de marzo de 2000.

En fecha 19 de junio de 2000, la parte actora procedió a reformar parcialmente el libelo de demanda, siendo admitido por auto de fecha 10 de julio de ese mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia a dar contestación a la demanda. Comisionándose para ello al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal de la primera instancia acordó devolver la comisión al Tribunal comisionado antes mencionado. Librándose nuevamente la comisión por autos de fechas 04 de febrero y 08 de julio de 2002.

En fecha 14 de abril de 2003, el Tribunal de la primera instancia recibe la comisión N° 12917, y por cuanto el Tribunal comisionado no cumplió con lo encomendado, la misma fue desglosada y remitida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su cumplimiento.

En fecha 12 de marzo de 2004, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando extinguido el presente juicio.

En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 30 de marzo de este mismo año, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

En fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal Superior, previa su distribución, recibe el expediente, le da entrada y fijó la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 23 de abril de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2002, este Tribunal Superior recibió oficio N° 781, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora

La parte actora en su libelo de demanda alega que es cuenta corriente desde el día 19 de agosto de 1997 de la Entidad Bancaria Corp Banca, C.A., de la Agencia Prebo, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Escorpio, Planta Baja, mediante la cuenta corriente personal N° 219-492133-3, siendo el representante comercial el ciudadano RENE CAMPOS.

Alega que el 31 de diciembre de 1998, mediante recibo de depósito a cuenta corriente N° 23914900, depositó la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) a su cuenta corriente N° 219-492133-3, tal como se evidencia en el mencionado comprobante de depósito que a tal efecto acompaña, siendo acreditado solo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal como se desprende del marcado o acreditación mediante la máquina rotuladora de la entidad bancaria.

Señala que en fecha 04 de enero de 1999, se trasladó a la sede del Banco y conversó con el ciudadano RENE CAMPOS, manifestándole el error que había entre lo depositado por ella y lo acreditado en la cuenta. Manifestándole que debía dirigirse a la sucursal en donde había hecho el depósito, a los fines de solventar esa irregularidad. De inmediato hizo lo recomendado por el Sr. Campos, quedando la gerente de esa sucursal, de solventar el error suscitado.

En fecha 15 de enero de 1999, al revisar su estado de cuenta corriente, pudo verificar que aún no se había acreditado a su cuenta el faltante en referencia; nuevamente se dirigió a la agencia en donde mantiene su cuenta corriente, entrevistándose con el Sr. René Campos, quien de inmediato llamó a la agencia responsable de esa irregularidad, a los fines consiguientes.

En fecha 16 de abril de 1999, celebró negociación de opción de compra de un vehículo con la ciudadana CARMEN SORIANO, cancelando la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), como adelanto a la negociación, emitiendo un cheque de la cuenta corriente N° 219-492133-3, signando con el N° 75585165, por el antes mencionado monto. Pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de que la ciudadana Carmen Soriano, beneficiaria y tenedora legítima del referido cheque, de hacer efectivo el mismo, fue devuelto porque supuestamente carecía de fondos, situación ésta irregular y errónea ya que para el momento, su cuenta contaba con un saldo a su favor de Un Millón Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.059.959,30), tal como se evidencia del estado de cuenta correspondiente al mes de abril de 1999, el cual acompaña. El cheque fue devuelto con una nota anexa diríjase al girador.

En fecha 21 de abril de 1999, la ciudadana Carmen Soriano, asistida de abogado, introdujo escrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, a los fines de solicitar levantamiento de protesto por falta de provisión de fondos del cheque N° 75585165, emitido por ella el día 16 de abril de 1999.

En fecha 11 de mayo de 1999, vista la solicitud formulada por la ciudadana Carmen Soriano, la ciudadana Notario Público Séptimo, se trasladó y se constituyó en la sede de la agencia Bancaria Corp Banca a fin de practicar el protesto acordado, practicándose en esa misma fecha el protesto en presencia del ciudadano René Campos Jiménez, manifestando en forma por demás irresponsable el cheque que motiva este proceso no fue pagado por la entidad bancaria señalada anteriormente, debido a que el referido cheque objeto de este protesto para el momento de su presentación al cobro el día 16 de abril de 1999, no poseía fondos para ser cancelado.

El cheque quedó protestado como se evidencia en los recaudos anexos a la presente querella.

Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, narra haber sufrido los siguientes daños y perjuicios:

Patrimoniales: Su patrimonio sufrió serios problemas por los gastos ocasionados. Se vio privada del ejercicio profesional habitual, al detener su atención y su tiempo de trabajo, a los fines de solventar tan desagradable situación, o sea, la obstaculización ilegal e injustificadamente de cancelar el cheque aún cuando había fondos suficientes.

Morales: Además se sintió afectada con tan inquinoso descrédito y deshonra ante un funcionario del Ministerio de Justicia, en virtud de que para la fecha, está adscrita a ese mismo Ministerio y no solo ello, el descrédito ante el gremio abogadil, exponiéndose al descrédito público, violándole derechos y garantías individuales consagradas en la Constitución Nacional y en el detrimento del estado de derecho (derecho a la propiedad privada).

Además toda esta serie de hechos ocasionados, en su decir le causó en ella una grave aflicción moral al verse desprestigiada, humillada y desacreditada frente a un peligro inminente, ya que el solo pensar que de no defenderse de tal vil equivocación estuviera encarcelada compartiendo celdas con personas que tuvieron bajo su custodia y el peligro que podría sufrir por ese hecho, ya que en esos momentos cumplía funciones de Director II del anexo de damas de la cárcel de Tocuyito del Estado Carabobo, sin poder ejercer recurso alguno que le favoreciera.

Por todas las razones de hecho y fundamentadas en el derecho, acude para demandar como en efecto lo hace a la Agencia Bancaria Corp Banca, para que convenga y así voluntariamente responda patrimonialmente o en caso contrario a ello sea condenado mediante el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, referido a las obligaciones del mandatario, la responsabilidad por daños y las disposiciones contenidas en el contrato de cuenta corrientista entre la entidad bancaria y su persona. Asimismo, pide al Tribunal se acuerde la indemnización por los daños causados, por los hechos ilícitos prolijamente descritos y especificados en su querella, de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil.

La parte actora en el escrito de informes presentado ante esta superioridad procedió a negar en forma categórica que en el presente procedimiento haya abandono de trámite. Toda vez que si bien es cierto que no se ha podido citar al presidente de la empresa demandada no es menos cierto que ha estado pendiente del mismo, más aún, cuando está defendiendo sus propios intereses. Asimismo, ratifica en forma categórica que en dos oportunidades ha sido enviado al Juzgado Cuarto de Parroquia en oficios contentivos para la citación del demandado de autos y los mismos han desaparecido, sin obtener la oportuna respuesta, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 03 de junio de 2003.

Asimismo, del Juez ha debido considerar la devolución (inoficiosa) que hizo el Juzgado Cuarto de Caracas y es por ello que en fecha 22 de febrero de 2001, dándole la razón el ciudadano Juez en fecha 28 de febrero de 2001. Se devuelven los oficios, por lo tanto no puede hablarse de falta de interés.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho señala que en la presente acción no ha debido ser declarada extinguida por falta de interés en virtud de quien no ha cumplido con la citación es el Juzgado Cuarto de Parroquia.
Capítulo III
Consideraciones para Decidir

Ha sido remitido el presente expediente a esta instancia en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la demandante, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la sentencia apelada, el A quo declara la extinción del proceso con fundamento a un criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, y referida a la “decadencia y extinción de la acción” por falta de interés procesal.

La recurrente en su escrito de informes consignado ante esta alzada el 23 de abril de 2004, solicita se revoque el “auto” que declara la extinción del procedimiento, señalando que ha instado el proceso y que por lo tanto no puede hablarse de falta de interés.

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente N° 1491, y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que le sea sentenciada la causa, señalando igualmente que se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia.

Del contenido de las actas procesales se evidencia que la parte actora presentó formal demanda el 01 de marzo de 2000, siendo admitida por el A quo mediante auto dictado el 30 de marzo de 2000, oportunidad en la cual se ordena el emplazamiento del demandado.

Posteriormente, la parte actora reforma la demanda inicial mediante escrito consignado el 19 de junio de 2000, siendo admitida dicha reforma por el sustanciador del proceso en primera instancia mediante auto dictado el 10 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento del demandado CORP BANCA, en la persona de su presidente ciudadano LAUTARO AGUILAR, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, siendo comisionado a tales efectos el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Para el momento en que el Tribunal dicta la sentencia objeto de revisión, el expediente se encontraba en fase de citación de representante legal del demandado, es decir, no se encontraba en estado de sentencia, siendo en consecuencia inaplicable al caso bajo estudio el criterio de la extinción de la acción por falta de interés procesal con fundamento a la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, toda vez que el expediente no se encontraba en la fase de dictar sentencia definitiva.

Sin embargo, constata este sentenciador de alzada que desde el 10 de junio de 2000, fecha en que fue ordenado el emplazamiento del ente demandado, producto de la reforma presentada por la actora, la demandante diligencia el 13 de julio de 2000 solicitando al Alguacil del Tribunal de primera instancia consigne boleta de citación del ciudadano RENE CAMPOS, persona que inicialmente había señalado la demandante como representante del demandado, sin que ello constituya en criterio del Tribunal un impulso del proceso para procurar la citación del ciudadano LAUTARIO AGUILAR en su condición de Presidente de la entidad bancaria demandada.

El 28 de febrero de 2001, el Tribunal de la primera instancia acuerda devolver la comisión que inicialmente se había librado al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al vuelto del folio 32 del expediente se hace constar que la misma demandante recibió el oficio contentivo de la comisión, lo cual constituye un impulso del proceso a los fines de practicar la citación del demandado.

El día 29 de enero de 2002, la demandante solicita al Tribunal de primera instancia se acuerde la citación de la demandada y se comisione al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la comisión de citación librada el 28 de febrero de 2001 se había extraviado, procediendo el Tribunal de la primera instancia a librar una nueva comisión al mismo Juzgado de Municipio, entendiendo este juzgador que la actuación de la demandante el 29 de enero de 2002 constituye un impulso del proceso.

El 08 de julio de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordena librar nuevamente comisión al Juzgado de Municipio antes mencionado, a los fines de que se de cumplimiento al contenido del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y para la práctica de la citación del demandado, siendo recibida dicha comisión el 29 de julio de 2002 tal como se desprende de los folios 39 y 40 del presente expediente.
Mediante diligencia del 23 de abril de 2003, la demandante solicita la citación del demandado por medio de la prensa, procediendo el Tribunal de primera instancia mediante auto del 29 de abril de 2003 a ordenar la remisión de las resultas de la comisión a los fines de que se de cumplimiento al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y sea citado el demandado por carteles.

El 17 de diciembre de 2003, la parte demandante mediante diligencia solicita al Tribunal se ordene lo conducente a los fines del envío de la comisión, actuaciones que en criterio de este sentenciador infieren que la parte demandante ha impulsado el proceso en su fase de citación del demandado sin incurrir en una falta de interés que pudiese denotar incluso la extinción de la instancia a través de la figura de la perención, toda vez que entre el 29 de abril de 2003, fecha en que se ordena la remisión de la comisión al Juzgado comisionado a tal efecto, y el 17 de diciembre de 2003, fecha en la cual se insta al Tribunal para la remisión de la comisión, no transcurrió la anualidad a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención de la instancia.

Es importante señalar que en el caso de que el proceso judicial se encuentre para ser practicada la citación del demandado, solo opera la perención de la instancia para que se produzca la extinción y la cual se sigue por la inactividad que se produzca en el proceso por el transcurso de un año, amén que las otras causales de extinción de la instancia que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no la extinción del proceso por falta de interés cuando el juicio se encuentra en estado de sentencia, esto último como erróneamente lo estableció el Juez de primera instancia.

En el presente caso, esta superioridad no encuentra presente los presupuestos para que sea sancionado el demandante con la extinción del proceso, al considerar que no se ha presentado hasta este momento la perención de la instancia a la luz de los postulados que conforman el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando permitido a este juzgador en alzada revisar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, Y ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena la continuación del juicio ante la primera instancia. Todo ello en el juicio seguido por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA contra CORP BANCA, C.A.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.


Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN

LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR




EXP Nº 10904.
MAMT/DE/lm.-