REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 04 de Junio de 2004
194° y 145°
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO).
PARTE ACTORA: INVERSIONES EUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 04 de octubre de 1998, bajo el número 11, tomo 1-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO CITERIO QUERO y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.119 y 14.020 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOREANDO RAMÓN PEDRE FORGAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.247.135.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: (No acredito a los autos).
En fecha 03 de Junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.
Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para Decidir
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).
El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …”PRIMERO: De la lectura de las presentes actuaciones se evidencia que este Juzgado Superior Primero se le dio entrada al presente expediente el día 15 de enero de 1999, bajo el número 55.682, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano FLOREANDO PEDRE, asistido por la abogada GRACE RODRÍGUEZ MARÍN, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Consta que el Dr. LUIS ORONOZ BORDONES, quien para el 03 de febrero de 1999, se encontraba a cargo de este Tribunal, fue recusado el día 02 de febrero de 1999, por los abogados ALFONSO CITERIO QUERO, y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, apoderados de la accionante, INVERSIONES EUMAR, C.A..- TERCERO: Asimismo consta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el día 10 de marzo del corriente año, declaró sin lugar la recusación debido a que el Dr. LUIS ORONOZ BORDONES, había dejado de ejercer las funciones de Juez en este Tribunal, razón por la cual remitió dicho expediente a este Tribunal.- CUATRO: Pues bien, quien suscribe manifiesta que por encontrarse entre los apoderados de la accionante el Dr. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, por “haber puesto en tela de juicio mi imparcialidad como Juez”, lo cual provocó que el día 08 de julio del 2002, me inhibiera de conocer de la causa contenida en el expediente número 5542, la cual fue declarada con lugar, y así sucesivamente me he venido inhibiendo de las causas en que aparece actuando el Dr. ARMANDO MANZANILLA MATUTE, como apoderado o abogado asistente, razón por la cual no habiendo variado o cambiado dicha situación, es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por considerar como injuriosas dichas expresiones…”, explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 10.943
MAMT/DEH/gy.-
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