REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de Junio de 2004
194° y 145°


COMPETENCIA: CIVIL


MOTIVO: INHIBICIÓN


JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: DR. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO).


PARTE ACTORA: BLANCA EVANGELINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.033, de este domicilio.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NORMA LOVERA ESCALONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.143.


PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL RUIZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.479, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CAROLINA GAMEZ ROJAS y PEGGI GAMEZ DE DUBEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.769, 71.178 y 58.054 respectivamente.

En fecha 03 de Junio de 2004, se dio por recibido el presente expediente, en este Tribunal Superior.

Siendo la oportunidad de ley, para dictar sentencia en la incidencia surgida con motivo de la Inhibición planteada, el Tribunal pasa de seguidas a decidir, previo a las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el citado artículo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue ha inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, el Juez Superior que manifiesta la inhibición remite a esta Despacho la totalidad de las actas procesales, constatando este Tribunal que el Juez declarante de la inhibición, ha fundamentado la misma en el Ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …”Me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero injuriosas las expresiones que el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, utilizó en sus diligencias de fechas 17 de febrero, y 10 de marzo del 2003, que se transcriben a continuación: “…Solicito al Juez Provisorio de este Juzgado se inhiba de seguir conociendo no lo de esta causa sino de todas aquellas que estén en este tribunal o que llegasen en el futuro… por lo siguiente: La objetividad, imparcialidad y la ponderación que requieren las persopnas que ejerzan el cargo que usted temporalmente ostenta, en su persona desaparecieron con respecta mi persona…La ley otorga a los litigantes recursos para orientar sus peticiones en los procesos y, por el hecho de que haga uso de tales recursos que son lícitos, los cuales, por cierto son los mismos que usted y los abogados que trabajan o trabajaron con usted también, han utilizado y siguen haciendo uso de ellos… no puede ser causa para que se me juzgue de manera alegre como usted lo ha hecho, en su decisión del 14 de noviembre del 2002, donde, afirma: “por cuanto el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, al no ser parte en los mismos, ni haber actuado la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, mal podía conocer la enumeración de los mismos y si a ello se aúna el hecho de que sus funciones sean de carácter temporal, pues sólo estaría durante e lapso de vacaciones lo cual le impedía naturalmente decidir todas esas causas por lo abultado de cada expediente que amerita tiempo y dedicación, es por ello que al inhibirse en todas esas causas sólo ha buscado lesionar a la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, y por vía de consecuencia entrabar la administración de la justicia, infringiendo así el espíritu propósito y razón de la institución de la inhibición y así se declara…” …Su afirmación en la referida decisión, no solo es falsa sino que es un juicio muy subjetivo y dañino, pues, no soy hombre que viva de resentimientos, rencores o amarguras porque, gracias a Dios, no existe razón para que los tenga, y en base a ello… me inhibí porque tengo una razón y motivo legal… es por lo que en esta oportunidad y ante lo sucedido ya narrado, ruego a usted que no conozca ni continué conociendo los juicios donde yo sea parte…”.- En lo que respecta al contenido de la trascripción anterior debo expresar que dicho abogado se encuentra molesto por los autos que dicté en cada uno de los treinta y cinco (35) expedientes, en los que declaré sin lugar su inhibición, cuando él se encontraba haciéndole la suplencia al Dr. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y por ello solicita que no le conozca de sus causas, lo cual pone en tela de juicio mi objetividad, e imparcialidad, razón por la cual ME INHIBO de conocer, lo cual fundamento en la causal prevista en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil…”, explicando con claridad las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo a los autos elemento alguno que contraríe el dicho del Juez declarante de la inhibición, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, razones que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez Superior, por haberla declarado en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la continuación de la causa principal por ante este Despacho, por lo que, quien suscribe en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. SANTIAGO MERCADO DIAZ, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA


EXP. Nº 10.942
MAMT/DEH/gy.-