REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de junio de 2004
194º y 145º

EXP. No. 10847

“Vistos”, Sin Informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
PARTE ACTORA: INVERSIONES R.R.B., C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la denominación de INVERSIONES R.R.B, S.R.L. bajo el No. 37 Tomo 5-A y posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales por ante el precitado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo 52-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ y ADRIANA M. DOMÍNGUEZ MEDINA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.189 y 27.454, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.377.172, 397.793 y 7.160.151, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN JURADO MACHADO, ARNALDO JOSÉ ZAVARCE PÉREZ, GUSTAVO GUDINO MONTILLA, ADRIANA MAESTRACCI SISCO, CARMEN ROSA GÁMEZ y GUAILA RIVERO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.10.143, 55.655, 69.322, 36.871, 16.264 y 35.290, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó la actora y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada y condenó a la segunda a pagar a la primera los conceptos y cantidades especificados en su parte dispositiva, además de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 15 de octubre de 1998 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, por la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A., contra los ciudadanos CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU y previa distribución, le correspondió el conocimiento y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el que admitió la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 1998 por la vía de intimación y ordenó intimar a los demandados antes identificados, a fin de que pagaran a la actora la cantidad de Bs. 222.040.000,00 por concepto de la demanda, costas y honorarios incluidos, calculados prudencialmente en la cantidad de Bs. 51.240.000,00 y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, les apercibió de que en el plazo indicado debían hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta se procedería a la ejecución forzosa.

Cursan a los folios del 20 vuelto al 21 de la primera pieza del expediente, diligencias del Alguacil de la primera instancia dando cuenta de las gestiones realizadas para la intimación de los demandados las cuales resultaron infructuosas.

La parte actora en fecha 17 de noviembre de 1998 solicitó la intimación de los demandados por el procedimiento de cartel, lo cual fue acordado por auto del 24 de noviembre de 1998.

Mediante diligencia de 16 de diciembre de 1998 los intimados se dieron por citados invocando que de mutuo acuerdo con el apoderado actor, acuerdan suspender el curso de la presente causa desde ese día hasta el 18 de enero de 1999 a fin de llegar a una transacción, por lo que la causa se reanudaría el 19 de los mismos mes y año lo cual fue homologado por auto del a quo de la misma fecha 16/12/98.

Mediante escrito cursante al folio 54 el apoderado de los demandados, abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ hizo oposición tanto al decreto de intimación como al procedimiento intimatorio solicitando al a quo dejara sin efecto dicho decreto y continuara el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante escrito presentado el 01/03/99 la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron debidamente tramitadas, sustanciadas y decididas por sentencia del 18 de febrero de 2000 declarándose sin lugar las mismas.

Mediante escrito presentado el 04/04/2000 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y opuso a la actora reconvención, de acuerdo a los términos que serán objeto de consideración posterior.

Por auto de fecha 13 de abril de 2000 el a quo admitió la reconvención propuesta y declaró suspendido el procedimiento respecto de la demanda principal.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2000, el apoderado actor solicitó al a quo aclaratoria del fallo de fecha 13 de los mismos mes y año, que negó la inadmisibilidad solicitada, en el sentido de si la reconvención es una demanda o requerimiento y si el demandado ha exigido en su reconvención que su representado convenga al pago de los honorarios profesionales, así como si puede resultar condenada la actora al pago de honorarios profesionales de abogados conforme a la reconvención interpuesta en caso de falta de contestación.
Mediante diligencia del 24 abril de 2000 el apoderado actor apeló del auto del 13 del mismo mes y año que negó la solicitud de inadmisión, como del auto de esa misma fecha que admitió la reconvención.

Mediante auto del 24 abril de 2000, el a quo declaró improcedente la solicitud de aclaratoria.

Por diligencia del 27 de abril del 2000 el apoderado actor solicitó se oyera en ambos efectos la apelación por cuanto causa gravamen a su representada y a todo evento presentó escrito de contestación a la reconvención el que agregado a los autos cursa a los folios del 193 al 197 vuelto.

Por auto del 27 de abril de 2000, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la actora, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Tramitada dicha apelación en la Alzada este Juzgado Superior Segundo mediante decisión del 17 de enero de 2002 dictaminó no tener materia sobre qué decidir, conforme a los razonamientos contenidos en esa decisión.

Por auto del 26 de marzo de 2002 este Tribunal ordenó la remisión del expediente la Juzgado de la causa, ahora Juzgado Tercero de Primera Instancia, en el cual por auto del 03 de abril de 2002 se le dio entrada.

En el período de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, ordenando el a quo agregar las probanzas a los autos.

Mediante diligencia del 08 de mayo de 2002, la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora el 06 de mayo de 2002, por considerar que estaba vencido el lapso de promoción, pues el último día de dicho lapso fue el 02 de los mismos mes y año.

Previa la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos, el a quo estableció aquellos para la promoción y para la admisión y por auto del 14 de mayo de ese mismo año, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por auto separado de esa misma fecha declaró extemporáneas por tardías las promovidas por la actora.

Por auto del 11 de julio de 2002, el a quo admitió el documento público promovido por la actora por ser de los previstos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 14 de enero de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de la Primera Instancia abogada RORAIMA BERMUDEZ G., ordenando la notificación de las partes para la reanudación del proceso y fijó el lapso para ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en fecha 11 de noviembre de 2003 el a quo dictó sentencia definitiva; notificadas las partes de la sentencia publicada fuera del lapso, mediante diligencia del 16 de diciembre de 2003, la parte demandada apeló de esa decisión, y luego el 07 de enero de 2004 interpuso recurso la abogado GUAILA RIVERO.

Por auto del 08 de enero de 2004 se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial abogado ABELARDO R. VALENTINER CH. y ordenó la continuación de la causa una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a las partes para que ejercieran el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias del 14 y 15 de enero de 2004 la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo.

Por auto del 15 de enero de 2004 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta instancia.

Previa distribución del presente expediente le correspondió su conocimiento y decisión a esta Superioridad dándosele por recibido por auto del 03 de febrero de 2004, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes en el entendido de que una vez presentados los mismos se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.

Llegada dicha oportunidad legal para la presentación de Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y en tal virtud la Alzada por auto del 08 de marzo de 2004 estableció el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferido el acto de sentencia por treinta (30) días por auto del 07 de mayo de 2004.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dictar su fallo en los términos que se expondrán en los capítulos siguientes:


Capitulo II
Limites de la Controversia


En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el apoderado actor que su representada celebró con la ciudadana CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN, un documento mediante el cual se resolvía el contrato suscrito entre las partes en fecha 09 de noviembre de 1995, bajo el N°. 87, Tomo 181, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, documento resolutorio autenticado el 12 de mayo de 1998, bajo el N°. 60, Tomo 88 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia cuya copia certificada produce marcada “B”.

Asimismo alega que mediante dicho documento resolutorio, la hoy demandada se obligó con la actora conforme a la cláusula OCTAVA a cancelarle por las gestiones de Promoción, Mercadeo y Obras efectuadas en los terrenos pertenecientes a CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) de la manera siguiente: a) La cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) el día 12 de agosto de 1998 y b) La cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00) el día 12 de noviembre de 1998; que asimismo convino a pagar a título de cláusula penal y como indemnización por el retraso en el pago, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada día de atraso.
Alega asimismo, que igualmente se convino en la cláusula NOVENA que en caso de incumplir CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN cualquiera de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones pactadas en la cláusula OCTAVA de dicho contrato, perdería el beneficio del término concedido, pudiendo su mandante exigir judicialmente el cumplimiento total y conviniendo en pagar adicionalmente una indemnización de daños y perjuicios a título de pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto, la cual se estipuló en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Alega de igual manera, que en la Cláusula DÉCIMA el ciudadano GERARDO JOSÉ ARNESEN RIVAS titular de la Cédula de Identidad N°. 397.783, mayor de edad, de este domicilio y en su condición de cónyuge de la anteriormente citada ciudadana, manifestó su conformidad con lo expuesto, constituyéndose contractualmente ambos como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la misma y renunciando al aviso establecido en el artículo 1.815 del Código Civil eligiéndose como domicilio procesal para todos los efectos del contrato la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de dichos tribunales declararon someterse.

Asimismo alega, que dicha ciudadana no ha dado cumplimiento al pago de los Bs. 75.000.000,00 que debió efectuar el 12 de agosto de 1998, ni tampoco ha cancelado la penalidad de Bs. 200.000,00 convenidos como indemnización por el retraso y causada desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, tal como fue pactado en la cláusula OCTAVA, incumpliendo su obligación en el término establecido, lo cual conlleva la pérdida del beneficio del término para las demás obligaciones convenidas en la cláusula OCTAVA, tal como fue pactado en la cláusula NOVENA, lo cual hace exigible judicialmente y anticipadamente el pago mencionado de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,00), así como la indemnización a título de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto y estipulada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y exigible también en caso de incumplimiento.

Alega que en tal virtud conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.276 y 1.257 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la obligación a término de la demandada consta en documento público, consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuyo plazo de vencimiento venció, y a pesar de las gestiones hechas no ha sido posible su cancelación, es por lo que acude para demandar el pago contractualmente convenido mediante el procedimiento de intimación establecido en la mencionada norma adjetiva, solicitando se intimen al pago a CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN en su carácter de deudora y a los ciudadanos GERARDO ARNESEN RIVAS en su carácter de cónyuge de la deudora y como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada ciudadana, así como a GERARDO ARNESEN ABREU, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la intimada a fin de que convengan en pagarle al actor o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 170.800.000,00) derivado de los siguientes conceptos: A) La cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) que debió pagar a la actora el 12 de agosto de 1998, según la cláusula OCTAVA “a)” del contrato acompañado marcado “B”. B) La cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), convenida en la cláusula OCTAVA “b)” del contrato suscrito y cuyo beneficio del término se extinguió de conformidad con la cláusula NOVENA en virtud del incumplimiento al pago establecido en el aparte “a)” de la cláusula OCTAVA. C) La cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800.000,00) a título de cláusula penal convenida como indemnización por el retraso en el pago y establecida en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y causada durante cincuenta y cuatro (54) días desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, hasta el cinco de octubre de 1998 inclusive, más la penalidad por retraso que se causare a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas. D) La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) estipulada en la cláusula NOVENA del contrato suscrito y establecida adicionalmente a título de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivado del contrato objeto de resolución y convenida para el caso de incumplimiento a lo contractualmente convenido en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 1998 entre las partes. E) En pagar las costas y costos del presente juicio.

Asimismo solicitó del Tribunal la indexación monetaria de las cantidades demandadas hasta su definitivo pago, cuyo monto se determine mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitó que en aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una obligación a término vencida se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero fundada en instrumento público autenticado ante la Notaría allí señalada, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno propiedad de la demandada que le pertenece conforme allí lo establece, indicando sus linderos, medidas y demás determinaciones que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Por último solicita que la demanda sea admitida, se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con expresa condena en costas y demás pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de apoderado dio contestación a la demanda en los términos que siguen:

Primero: Que es cierto que la demandada firmó con el ciudadano RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ en nombre y representación de la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A. un contrato por ante la Notaría Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nro. 60, Tomo 88 (Anexo “A”).

Asimismo alega, que dicho contrato tuvo por objeto resolver el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 87, Tomo 181 el cual tenía por objeto establecido en la cláusula primera lo siguiente: “PRIMERA: “LA PROMOTORA”, se obliga y así lo acepta “LA PROPIETARIA” para que con personal y recursos propios o contratados a lotificar , desarrollar, publicitar, promocionar, mercadear y gestionar la venta a terceros de un terreno de “LA PROPIETARIA”, el cual consta de una superficie aproximada de 210.8 Hectáreas, excluyendo de esta área el terreno donde está la casa de la finca y sus instalaciones, y está ubicado en la parte de lo que fue Hacienda Barrerita, específicamente en su Lindero Sur- Oeste y sobre el margen derecho de la carretera Tocuyito-La Arenosa, Pira-Pira en Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Valencia, del Estado Carabobo…”.
Que en la cláusula QUINTA se estableció. “…QUINTA: “LA PROMOTORA” se obliga, bien por sus propios medios y/o por profesionales que contrate para tales fines, a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terrenos que integrarán el proyecto de lotificación, de igual manera gestionará su protocolización ante la notaría pública y/o Oficina Subalterna de Registro correspondiente. “LA PROPIETARIA” se obliga a otorgar, previo pago de precio convenido y bajo las condiciones indicadas en la (sic) cláusulas sexta y séptima de este documento, los documentos de venta a terceros que les indique “LA PROMOTORA”, estos otorgamientos podrán ser ante Notaría Pública o ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente. Así mismo “LA PROPIETARIA” se obligan (sic) a entregar a “LA PROMOTORA” en cuanto le sea requerido todos los documentos necesarios para lograr la protocolización de los documentos de venta de cada uno de los lotes que integrarán el precitado proyecto de lotificación…”.

Después de agregar que anexa fotocopia del contrato marcado “B”, alega que en razón de este contrato, se iniciaron las ventas de parcelas de “Estancias Hato Alto”, correspondiéndole al ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, realizar los pagos de derechos de registro y de impuesto inmobiliario, según las planillas de liquidación (H-94 y H-96) las cuales son emitidas por los Registros Subalternos a los fines de pagar los impuestos correspondientes a las operaciones inmobiliarias.

Asimismo alega, que le fue entregado al ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ en su carácter de Administrador y representante legal de la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A. a principios del año 1998 se les informó a los hoy demandados que dicha empresa estaba señalada como una de las que cometía ilícitos fiscales con los pagos al SENIAT y a oficinas de registro y que tuviesen mucho cuidado con esto, pues al final los responsables del pago serían ellos, situación que los motivó a que conversarán con el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, quien manifestó que eso era imposible, pero su actitud nerviosa los dejó muy preocupados; que es por ello que el ciudadano GERARDO ARNESEN RIVAS, se traslada a los bancos donde supuestamente se habían pagado las planillas referidas (Orinoco, Industrial y Consolidado) y le manifiestan que esos pagos no han sido realizados y que debía hacer las denuncias respectivas.

Asimismo alega, que el 13 de marzo de 1998 el ciudadano GERARDO ARNESEN RIVAS formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Las Acacias y se aperturara el expediente Nro. 4282, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia (anexo “C”) donde se ordena la detención de la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, ex trabajadora de R.R.B. C.A. y se ordena proseguir la averiguación; y agrega que en la página 1 de la parte motiva de la sentencia se hace referencia a la obligación de esa empresa de pagar las planillas de impuesto.

Segundo: Que por sentirse burlados y engañados por el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ deciden terminar con la sociedad que mantenían con la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. y suscriben el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo 1998, es decir, días después de formular la denuncia penal.

Asimismo alega, que al otorgar dicho contrato el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ les manifestó que las únicas planillas que tenían problemas eran las que se señalaron en la cláusula TERCERA del contrato, comprometiéndose éste a pagarlas, más las multas, reparos e intereses y eventualmente a ejercer las defensas de los hoy demandados.

Igualmente alega, que el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ en su carácter expresado no solamente incumplió con sus obligaciones asumidas, sino que también con mala fe mintió a los hoy demandados, pues esas no eran las únicas planillas falsificadas, sino que existe otro lote de planillas falsas, las cuales según el SENIAT ahora son de responsabilidad de ellos por entregarles el dinero a otra persona, habiéndole éstos pagado a aquél ciudadano la cantidad a pagar por cada planilla.

Alega asimismo, que es conveniente destacar que los demandados cumplieron con sus compromisos previos contraídos en dicho contrato como fue el de dación de pago de las parcelas 10, 11 y 12 pertenecientes a la Manzana M-1 establecido en la parte final de la cláusula OCTAVA y también cumplieron con lo estipulado en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, QUINTA y DECIMA (anexo “D”).

Tercero: Alegan que consta en el expediente, la notificación realizada por la ciudadana CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN en fecha 21 de diciembre de 1998 sobre el compromiso de pago adquirido por el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ y la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. de pagar las planillas falsas a que se obligó en el contrato en su cláusula TERCERA y que igualmente se encuentran consignadas en el expediente los originales del telegrama y de las planillas de SENIAT y por tanto por estas razones como por haber declarado el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ en los tribunales penales al respecto, ha quedado suficientemente claro y probado que éste conoce de su existencia y por ende que incumplió con su obligación de pago pues estaba en perfecto conocimiento del cobro de éstas.

Añade asimismo, que por otra parte con su actitud dolosa y de mala fe el mencionado ciudadano al intentar la presente acción y solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, impidió protocolizar todas las ventas que previamente se habían firmado en documentos privados (contratos de pre-venta) los cuales conocía, pues fue él quien se los entregó y relacionó a los hoy demandados según lo expresado en el aparte “A” de la cláusula PRIMERA del contrato, siendo que con esta medida no sólo los perjudicó a ellos sino también a la empresa “AGRO ALTO, C.A.” y lógicamente al no poder firmar los documentos definitivos de venta, se dejó de percibir cantidades que superan los CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,00) causando con esta medida un grave perjuicio a los demandados, quienes están realizando una serie de convenios con los compradores a fin de evitar un sin número de demandas por esta situación.

Cuarto: Alegan que en razón de todo lo expuesto, el incumplimiento por el cual fueron demandados lo rechazan tanto de hecho como de derecho “pues fue el demandado quien con su actitud dolosa y mal intencionada lo hizo posible” siendo éste el que incumplió al no pagar oportunamente las planillas al SENIAT, no pagar a los abogados que han actuado en las defensas civiles y penales a que estaba obligado y causando un grave perjuicio y daño irreparable a los demandados al solicitar una prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de un inmueble, cuyo valor sobrepasa los Ocho Mil Millones de Bolívares, por una supuesta deuda menor de una vigésima décima parte del mismo y que ha impedido firmar los documentos definitivos de compra-venta a sabiendas que existían unos compromisos de pre-venta ya firmados.

Quinto: Que es por todo ello y luego de rechazar en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante que RECONVIENEN a la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. originalmente INVERSIONES R.R.B. S.R.L. representada por su administrador principal LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ para que convenga en lo siguiente:

A) De por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de mayo de 1998 bajo el Nro. 60, Tomo 88 o a ello sea condenada por el Tribunal.

B) El pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.670.344,40) por concepto de las planillas falsas que el ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ no pagó al SENIAT, habiendo recibido dicha cantidad de dinero por parte de los hoy demandados.

C) Al pago de la cantidad que resulte por intereses moratorios derivados por su inejecución de la obligación anterior.

D) Al pago de los honorarios profesionales (abogados) actuantes en el expediente penal Nro. 4282 por los delitos cometidos en contra de la República Bolivariana de Venezuela el cual se encuentra actualmente en la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial.

E) Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por daños y perjuicios en contra de los hoy demandados, daños causados con su dolosa intención al paralizar ventas e impedir que se protocolizaran los documentos de pre-venta e iniciar un proceso civil a sabiendas que había incumplido obligaciones y que con su dolosa actitud los dañaba.

F) (sic repetida) Al pago de las costas y costos de este proceso.

Sexto: Fundamentaron la presente reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA RECONVENCION:

La parte actora en su escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta niega y rechaza la misma por considerarla inadmisible según lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandado reconviniente peticiona un requerimiento de cobro judicial de honorarios profesionales de abogado, lo cual tiene un procedimiento especial regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo niega y rechaza la reconvención por carecer de fundamento fáctico y jurídico que hagan procedentes la resolución del documento autenticado el 12 de mayo de 1988, además de que el demandado reconviniente no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado por las partes.

Niega y rechaza que el demandante esté obligado al pago de Bs. 22.670.344,40 por concepto de planillas falsas que no identifica ni señalan los demandados en su reconvención. Asimismo niega y rechaza la pretensión de reconocimiento de honorarios profesionales, por ignorarse el monto y los abogados que lo causaron. Se niega el monto de Bs. 200.000.000,00 por los daños y perjuicios demandados, pues no se especifican los mismos, ignorándose en que consisten tales daños, solicitando el actor reconvenido que sea declaradas sin lugar la reconvención propuesta.

Capitulo III
Análisis Probatorio

Trabada la litis en los términos expuestos precedentemente, le correspondió a las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud se pasa analizar las probanzas traídas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Conjuntamente con su libelo de demanda, produjo copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 14 de octubre de 1998 anotado bajo el No. 60, Tomo 88, que es valorada con el mérito probatorio que dimana de los documentos públicos, en aplicación del artículo 1.360 del Código Civil. Sin embargo, el hecho que se pretende demostrar con dicho documento no aparece controvertido, pues contrariamente ha sido admitido por las partes contendientes, vale decir, la celebración de dicho contrato y el alcance de sus cláusulas, a saber:

A.- Que mediante ese segundo contrato, sus suscribientes convinieron en resolver el primer contrato suscrito el 09 de noviembre de 1995 autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia bajo el No. 87, Tomo 181 que denominaron “PRIMER CONTRATO”.
B) Que la actora entregó a la demandada toda la documentación correspondiente a Estancias Hato Alto.

C) Que la demandada se comprometió a pagar a los contratistas y profesionales contratados por la actora según la relación que anexan que forma parte integrante del contrato.

D) Que la actora y LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, se comprometieron a ejercer la defensa o eventual pago que por previa notificación escrita y por concepto de multas, pagos previa notificación escrita y por concepto de multas, pagos e intereses hiciere del SENIAT respecto de las planillas Nros. 0071288, 0356723, 0878326, 0071475, 0878328, 0303475 y 0998593.

E) Que la actora cedió a la demandada todos sus derechos en los contratos de preventa y letras de cambio suscritos con los compradores de Estancias Hato Alto los que entregó en ese acto.

F) Que la demandada se comprometió en un término no mayor de seis (6) meses, a pagar la deuda asumida por la empresa Agro Alto C.A. y/o LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ con el Banco Mercantil C.A.

G) Que GERARDO ARNESEN RIVAS, CARMEN LUIS ABREU de ARNESEN, INVERSIONES R.R.B. C.A. y LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ y cualquiera de las compañías que estos representen o tengan interés “renuncian y desisten en este acto a cualquier acción judicial penal, administrativa, civil o mercantil, emergente derivada o conexa con la relación contractual que los unió hasta la presente fecha o por cualquier otro concepto o motivo, otorgándose con la firma de este instrumento total y recíproco finiquito quedando en vigencia únicamente las obligaciones asumidas conforme al presente documento”. (Resaltados del Tribunal Superior).

H) Que LUIS RUBEN RODRIGUEZ BARNIZ, se obliga a ceder a GERARDO ARNESEN ABREU, dos mil quinientas (2.500) acciones que posee en la compañía AGRO ALTO C.A.

I) Que la demandada se obligó a pagar a la actora la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) mediante dos (2) cuotas de Setenta y Cinco Millones cada una con vencimiento los días 12 de agosto de 1998 y 12 de noviembre de 1998, así como las penalizaciones por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por cada día de atraso en el pago.

J) Que en caso de incumplimiento, la demandada perdería el beneficio del plazo, pudiendo la actora exigir el cumplimiento total, así como a pagar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios “por pérdida de la ganancia debida” por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

K) Que GERARDO JOSÉ ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU, hoy codemandados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN.

En el período probatorio (el 10 de julio de 2002) la parte actora promovió nuevamente el instrumento público constituido por el segundo contrato, que fue admitido por auto del a quo del 11 de julio de 2002 el cual ya fue valorado en los términos anteriormente expuestos, por lo que no se precisa una nueva valoración, y así se establece.

Con relación al resto de las probanzas promovidas por la actora en esta oportunidad, el a quo declaró extemporáneo su promoción, circunstancia por la cual no pueden ser objeto de valoración alguna por parte de esta alzada, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) En la incidencia de cuestiones previas, promovió documentales las cuales no fueron ratificadas en el período probatorio de fondo, pues limitándose a decir: “CAPÍTULO UNICO: Promuevo a favor de mis representados, el mérito favorable que corre en autos” (folio 05 de la segunda pieza principal), ello no constituye probanza en el elenco probatorio venezolano, circunstancia por la cual esta Alzada considera que no existe material que analizar a ese respecto, y así se establece.

2) Junto con su contestación al fondo de la demanda, la demandada, promovió copia fotostática simple (cursante a los folios del 161 al 173) del PRIMER CONTRATO suscrito entre as partes, el cual no fue objeto de desconocimiento ni de tacha por la contraparte de su promovente, por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio en aplicación de los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, su contenido no constituye un hecho controvertido habida cuenta de no ser objeto de discusión en el presente proceso, del cual se infiere:
A) Que dicho contrato tenía por objeto que la hoy actora notificara, desarrollara, publicitara, promocionara, mercadeara y gestionara la venta a terceros de un terreno propiedad de la demandada, ubicado en el margen derecho de la Carretera Tocuyito-La Arenosa, Pirapira, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

B) Que dicho contrato tenía un lapso de vigencia de tres (3) años.

C) La hoy actora se obligó a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terreno que integrarían en proyecto y a gestionar su protocolización ante Notaría Pública u Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

D) Se fijó como precio base de inicio para las ventas, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) por metro cuadrado.

E) Se estableció que el precio de la venta se distribuiría en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para la demandada y un cincuenta y cinco por ciento (55%) para la promotora. Asimismo se establecieron las demás condiciones bajo las cuales se desarrollaría la gestión de venta asumida por la hoy parte actora.

3) Promovió marcada “C”, copia de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29 de julio de 1999, la cual este sentenciador la tiene como fidedigna, por tratarse de copias de instrumento público que no fueron impugnadas ni tachadas, todo en aplicación de los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de una decisión dictada por el órgano jurisdiccional competente, emergiendo de su texto que las planillas del SENIAT allí descritas, que sus montos no ingresaron a la Tesorería Nacional; que la ciudadana Carmen Luisa Rivero no es representante de la empresa INVERSIONES R.R.B. S.R.L. cuya detención se ordenó, por encontrarla responsable de los delitos de estafa calificada y utilización de sellos falsos; se ordenó proseguir la averiguación a los fines de determinar la existencia de otros documentos protocolizados donde exista distracción de impuestos; que a la imputada se le otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; que ciertamente como lo alega la demandada, se determinó la existencia de algunas planillas falsificadas emanadas del SENIAT relacionadas con la gestión que en EJECUCIÓN DEL PRIMER CONTRATO cumplió la parte actora, pero es el caso que en la decisión penal en cuestión no se establece responsabilidad alguna en contra del ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ, sino que por el contrario, se ordenó la detención de la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO quien no resultó ser representante de la parte demandante conforme al fallo objeto de análisis, y así se establece.

4) Promovió el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el No. 57, Tomo 135 el que es apreciado en todo su valor y mérito probatorio por este sentenciador, con el mérito que dimana de los documentos públicos en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo texto se infiere, que la parte hoy demandada dio cumplimiento parcial en el término establecido a la obligación contraída según la cláusula octava del SEGUNDO CONTRATO celebrado entre las partes, esto es, dio en pago a LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ tres (3) lotes de terreno en Estancias Hato Alto I, pero no dio cumplimiento al resto de las obligaciones contraídas en dicha cláusula, consistentes en el pago de las cantidades de dinero y la indemnización por el retraso en el pago, y así se establece.


Capitulo IV
Consideraciones para Decidir

De las probanzas precedentemente valoradas se infiere la existencia de dos (2) contratos suscritos por las partes contendientes, y siendo que la demandada alega el incumplimiento por la actora de las cláusulas primera y quinta del primer contrato, circunstancia por la cual pasa quien aquí sentencia a interpretar el alcance y vigencia de las obligaciones asumidas en ambos contratos atendiendo al propósito y a la intención de las partes, con miras a las exigencias de la ley y de la buena fe, todo en aplicación del artículo 12, aparte único del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se observa:

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

La intención de las partes al celebrar el SEGUNDO CONTRATO, fue resolver el contrato suscrito en fecha 09 de noviembre de 1995, vale decir, el PRIMER CONTRATO, tal y como se infiere del establecimiento de ello en los renglones del 16 al 19 del primer folio del SEGUNDO CONTRATO, así como dejar sin efecto todas las obligaciones asumidas en el primer contrato el que resolvieron de mutuo acuerdo a través de la suscripción del segundo contrato precisamente. En efecto en la cláusula sexta del mencionado segundo contrato, las partes renunciaron y desistieron de cualquier acción judicial penal, administrativa, civil o mercantil relacionada, derivada o conexa con el primer contrato y establecieron en forma expresa que quedan en vigencia “UNICAMENTE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS CONFORME AL PRESENTE DOCUMENTO”, de tal manera que si bien es cierto que existieron dos (2) contratos, el primero quedó resuelto -se repite-, por mutuo consentimiento de las partes quienes decidieron revocarlo en uso de las facultades que les confiere el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley...”, por lo que al haber puesto fin al primer contrato celebrado, por mutuo consentimiento entre las partes, quienes incluso decidieron dejar sin efecto todas las obligaciones derivadas del mismo y renunciar a las acciones penales y civiles que pudieran derivarse o emerger de dicho primer contrato, ningún efecto jurídico puede derivar del mismo, por lo que la demandada no puede validamente excepcionarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas del segundo contrato alegando el incumplimiento por parte de la actora de aquellas obligaciones asumidas en el primer contrato, pues –se repite-, el mismo había sido dejado sin efecto.

La acción de resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

Cabe señalar, que la parte demandada debió demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación, vale decir, que existían otras planillas falsificadas distintas a las señaladas en el primer contrato, así como que dicha demandada habría pagado al ciudadano LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ las cantidades por concepto de dichas planillas, lo cual no aparece de los autos por lo cual no pueden proceder en derecho los mismos, y así se establece.

Lo mismo ocurre, con la alegada notificación que a decir de la demandada se habría hecho en la persona de LUIS RUBEN RODRÍGUEZ BARNIZ y a ella de pagar las planillas supuestamente falsas, así como tampoco las alegadas declaraciones que dicho ciudadano supuestamente efectuara en los Tribunales Penales, ni las supuestas actuaciones cumplidas por abogados actuantes en el expediente penal No. 4282 cursante según la accionada, en la Fiscalía Décima de esta Circunscripción Judicial, por todo lo cual al no haber la demostración de tales hechos, no pueden prosperar en derecho, y así se establece.

Contrariamente, la parte actora sí logró demostrar las obligaciones asumidas por la parte demandada -tal como lo disponen los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil-, pues como se estableció al valorar el segundo contrato suscrito -y se repite-, la accionada se obligó a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00 mediante dos (2) cuotas de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) cada una, con vencimiento los días 12 de agosto de 1998 y 12 de noviembre de 1998, así como se obligó también a pagarle al actor a título de cláusula penal y como indemnización por atraso en el pago, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por cada día de atraso así como la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios por “pérdida de la ganancia debida” -tal como se evidencia de la cláusula novena-, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas según la cláusula octava. En efecto, habiendo peticionado la ejecución de una obligación, probó su existencia, lo que no hizo la demandada respecto de los supuestos pagos que habría hecho, ni tampoco aquellos hechos invocados con miras a producir la extinción de la obligación pactada.

En lo atinente a la inadmisiblidad sostenida por el demandante reconvenido a la reconvención intentada en su contra, considera este sentenciador que efectivamente como lo estableció la juez sustanciadota del proceso en el auto donde se admite la reconvención, el demandado en su reconvención no intima honorarios profesionales, sino que efectúa pretende que el actor convenga en el pago de honorarios profesionales, lo que infiere que el procedimiento seguid en este proceso es el correcto, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de inadmisibilidad y así se establece.

Tal y como se ha determinado en este fallo, la parte demandada reconviniente no prueba los hechos en que basa su pretensión y comparte plenamente esta alzada el criterio asumido por el a quo en el sentido que el incumplimiento o no de las obligaciones asumidas en el primer contrato celebrado por las partes, en nada incide en los efectos referidos al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el segundo contrato suscrito por las partes, ya que el primer contrato había sido resuelto, siendo en consecuencia improcedente la resolución del según contrasto, así como la reclamación de daños y perjuicios pretendida por el demandado en su reconvención. Así se decide.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesta por los co-demandados contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en esta decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción de resolución de contrato incoada por la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A., contra los ciudadanos CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU; TERCERO: SE CONDENA a los co-demandados a pagar a la actora la suma de CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 170.800.000,00), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,00) que debió pagar a la actora el 12 de agosto de 1998; 2) La cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 75.000.000,00), que debió pagar a la actora el 12 de noviembre de 1998; 3) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 10.800.000,00) a título de cláusula penal convenida como indemnización por el retraso en el pago y establecida en la cláusula OCTAVA del contrato suscrito a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y causada durante cincuenta y cuatro (54) días desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, hasta el 05 de octubre de 1998 inclusive, más la penalidad por retraso que se causare a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) diarios desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas, cuyo monto deberá ser fijado mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual los expertos tomarán en cuenta la suma referida de Bs. 200.000,00 y el tiempo transcurrido desde el 05 de octubre de 1998 hasta la fecha en que sea realizado y consignado el dictamen de los expertos; 4) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) a título de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivado del contrato objeto de resolución; 5) Se ordena la INDEXACION o CORRECCCION MONETARIA de la suma condenada de Bs. 170.800.000,00 y a tal efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos establezcan el monto de indexación con base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda (septiembre de 1998) hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha del dictamen de los expertos, con base a los Indices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y SIN LUGAR la reconvención intentada por los co-demandados CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU contra la demandante INVERSIONES R.R.B., C.A.

Se confirma la condenatoria en Costas a la parte demandada por haber sido vencida tanto en la demanda como en la reconvención y, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

LA SECRETARIA
DENYSEE ESCOBAR
EXP Nº 10847
MAM/DE/lm.-