REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: HOMOLOGACION DESISTIMIENTO

PARTE ACTORA: JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.257.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MORIN TORTOLERO, MARITZA CHAVEZ y LUIS MORIN INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.203, 35.110 y 8.016, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FLOR CANDELARIA HERRERA PLASENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.101.960.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos)

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARITZA CHAVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Extinguido el presente proceso.

Capítulo I
Del Desistimiento Formulado

En esta misma fecha 30 de mayo de 2004, el abogado ALBERTO MORÍN, en su condición de apoderado de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento y en consecuencia del recurso ordinario de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“…Siguiendo instrucciones de mi mandante, desisto del procedimiento en la presente causa y por ende, de la apelación interpuesta. Solicito la homologación del presente acto de autocomposición procesal y la devolución del expediente al Tribunal de la causa para que se acuerden las suspensiones de las medidas preventivas acordadas…”

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…”

En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Ahora bien, una vez revisada la facultad conferida al abogado Alberto Morín, se verifica que el ciudadano que desiste del recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, ostenta la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado ALBERTO MORIN, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la terminación del presente proceso en esta instancia. Todo en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER IGNACIO FRANCO RODRIGUEZ contra la ciudadana FLOR CANDELARIA HERRERA PLASENCIA, por DIVORCIO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandante.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 10925.
MAM/DE/mrp.-