REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

PARTE ACTORA: INVERSIONES LYON, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 11, Tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, JULIO CESAR BETANCOURT, GUALIA RIVERO MONTENEGRO y JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.848, 85.562, 35.290 y 61.216, en su orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MACOMACO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 73-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).


Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de febrero de 2003.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 03 de abril de 2003.

Por auto de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

El 19 de mayo de 2003, el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada en los libros respectivos.

El 09 de junio de 2003, este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Dr. Santiago Mercado Díaz, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II
Consideraciones para Decidir

Primeramente debe este sentenciador señalar que una vez recibido el presente expediente proveniente de la primera instancia, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes en la oportunidad legal para ello, por lo tanto el pretendido escrito de informes producido por la parte demandada el 19 de mayo de 2003, cuando ya la causa se encontraba en fase de sentencia, es totalmente extemporáneo y en consecuencia no surte efecto procesal alguno. ASI SE ESTABLECE.

Constata este sentenciador que en fecha 24 de febrero de 2003, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa el 17 de febrero de 2003, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente juicio celebraron transacción en los términos siguientes:

“...Acto seguido interviene la Dra. Elisa Elene Jiménez Eman, IPSA 73.994, en su condición de abogado asistente del ciudadano Pablo José Bencomo Fernández, C.I. 1337.666 y expone: Acto seguido se hace presente el demandado Ing. Pablo José Bencomo Fernández en su carácter de Administrador General de Inversiones Macomaco, C.A., debidamente registrada en el Reg. Mercantil Primero, en fecha nueve (9) de Marzo del 1979, bajoel Nº 41, Tomo 73-A, expediente 5834 y expone: Me doy por intimado, manifiesto que no voy a hacer oposición, renunció al lapso de comparecencia, reconozco la deuda que mi representada tiene para con la parte demandante y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco pagar la suma de Ocho Millones Quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00); Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandante y manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente juicio se le cancele la suma de Nueve Millones doscientos mil bolívares (Bs. 9.200.000,00). Luego de hechas reciprocas concesiones ambas partes acordaron que a los fines de dar por terminado el juicio en cuestión la parte la parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de Nueve Millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) cantidad esta que comprende el monto de demandado más las costas y costos del proceso. Acto seguido interviene la parte demandada y expone: acepto cancelar la suma mencionada anteriormente de la siguiente manera: 1) Un millón y medio de bolívares en el presente acto (Bs. 1.500.00,00) librado contra Norval Bank, Nº 00000251, Código de cuenta Nro. 01420017 740007 132715, perteneciente a Inversiones Macomaco, C.A., a la orden de: Inversiones Lyon, C.A., y de esta misma fecha, 2) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 11 (once) de marzo de los corrientes, 3) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el Quince (15) de Abril del 2003, 4) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el Quince (15) de Mayo del 2003, 5) Un millón de Bolívares Bs. 1.000.000,00) el día Diecisiete (17) de Junio del 2003, 6) Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día Quince (15) de Julio del año 2003, 7) Un millón de bolívares el día Quince (15) de Agosto del año 2003; 8) Un millón y medio de bolívares (Bs. 1.500.000,00) el día (16) dieciséis de septiembre del 2003, igualmente se deja como garantía prendaría Un vehículo con las siguientes características Tipo: Camión, serial de Carrocería: DM6855X43021, serial de Motor: 6 cilindros, Modelo DM685SX; año 79; color Blanco, Clase: Camión; Tipo Volteo; Uso: Carga; y propiedad de Inversiones Maco-Maco CA, el cual solicito sea dejado bajo la guarda y custodia de la compañía y en su propia sede, obligándolos a no enajenar, seder (sic), traspasar, gravar y en fin cuidarlo como un buen padre de familia durante el tiempo que se cumpla y exista la siguiente obligación, anexo copia simple del titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, del vehículo antes señalado. Acto seguido interviene la abogado actora y expone: Acepto la siguiente transacción en los términos aquí expuestos y ratifico la solicitud anterior de la liberación del bien señalado anteriormente y dejo el bien ofrecido en garantía bajo la guarda y custodia del demandado, comprometiéndose que una vez cumplida la obligación pendiente este quedará completamente liberado y se solicita el envío de esta transacción al Tribunal de la causa para que se homologue...”

En el caso que nos ocupa, las partes involucradas en el proceso judicial lo constituyen la sociedad mercantil INVERSIONES LYON, C.A., quien actúa como parte actora, y la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., como parte demandada.
En la pretendida transacción, los intervinientes en la misma declaran poner fin al juicio que se originó por un supuesto incumplimiento de obligación de pago de unas facturas, y en donde la parte actora demandó la suma de Bs. 7.084.045,44, más lo que correspondía por concepto de intereses vencidos, por los daños y perjuicios y las costas y costos procesales, así como la corrección monetaria o indexación judicial y la parte demandada se obliga pagar la cantidad de Bs. 9.000.000,00, declarando los mismos que con esa cantidad se satisface la deuda reclamada.

La Doctrina Patria ha señalado que la transacción tiene como objeto la causa o relación sustancial, sometida a un proceso y que al negociar las partes con capacidad para ello, desaparece en consecuencia la relación procesal entre estas.

Asimismo, hay que destacar que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Considera este sentenciador que los argumentos sostenidos por la parte demandada para que no se homologue la transacción celebrada y que se reflejan en los escritos presentados ante la Primera Instancia el 27 de febrero de 2003 y el 12 de marzo de 2003 son inconsistentes, en el entendido de que pretende discutir la validez de la transacción en virtud de que no conocía las pretensiones del demandante para el momento en que se celebró el acuerdo bajo revisión y además señala que algunos de los conceptos transados como los gastos de cobranza y los daños y perjuicios, violan el orden público y que incumplen con los requisitos para la proposición de la pretensión monitoria del demandante.

Observa este juzgador que el procedimiento instado ante la primera instancia es el de intimación, por cuanto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión son de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el A quo mediante auto dictado el 17 de febrero de 2003 decreta la intimación de la parte demandada, constatando este Tribunal que el demandado apela de dicho decreto con posterioridad de haber celebrado el acuerdo transaccional con el demandante, circunstancia que le sirvió a la Juez de la Primera Instancia para negar el recurso de apelación, constatando asimismo este juzgador que frente a un recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir la apelación, esta misma alzada mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2003 declaró sin lugar el recurso de hecho.

Ahora bien, constata este juzgador que en el presente caso la abogada JENNIE JOSEFINA GUTIERREZ GAMEZ, quien celebra la transacción en nombre de la demandante su mandante ostenta la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado; así como también se constata que en el momento de celebrarse la transacción se encontraba el ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, procediendo en su carácter de Administrador General de la demandada, asistido por la abogada ELISA ELENE JIMENEZ, Inpreabogado N° 73924, siendo relevante señalar que en ningún momento se ha discutido por las partes la facultad del Administrador General para representar los intereses de la demandada.
En este orden de ideas, el demandado a través de su Administrador General se dio expresamente por intimado, manifestó que no iba a hacer oposición a la intimación, renunció al lapso de comparecencia, reconoció la deuda que la demandada tiene con la demandante y a tales fines celebra una transacción con la actora para honrar los compromisos adquiridos por la demandada.

Es decir que la demandada si tenia conocimiento de las pretensiones del actor hasta el punto que admite la existencia de la obligación y propone una formula de solución al conflicto a través de un medio de autocomposición de terminación del proceso como lo es la transacción, ofrecimiento que al ser aceptado por la demandante en los términos en que fue planteado por la misma demandada, trae como consecuencia la improcedencia de la pretensión de la demandada de que no se homologue la transacción celebrada, razones que llevan a la convicción a esta alzada para encontrar llenos los extremos de ley exigidos para transigir un proceso, y al ser materia disponible objeto de transacción las pretensiones del demandante, se concluye que la Juez de la Primera Instancia actúo acertadamente al homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de febrero de 2003. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A. en contra de la decisión dictada el 12 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de homologación apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES LYON, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIORSEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ
MIGUEL ANGEL MARTIN
LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-


LA SECRETARIA
DENYSSE ESCOBAR

Exp. N° 10535.
MAM/DE/mrp.-