REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de junio de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 9.446

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: HOMOLOGACION TRANSACCION (NULIDAD DE VENTA)
PARTE ACTORA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.023.247 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 17.686.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No acreditaron a los autos.
PARTE DEMANDADA: MAPRICA C.A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de enero de 1989, bajo el Nº. 80, Tomo 1-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, entre ellas en fecha 09 de marzo de 1994 y; HETAMI INVERSIONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el Nº. 49, Tomo 3-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSÉ GUILLEN, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ, IRENE HILEWKI KUSMENKO, PABLO BUJANDA AGUDO, VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, REINALDO RONDÓN HAAZ, BETSY SALAZAR MORENO, MARÍA EUGENIA GÓMEZ y ANNA MARÍA DEL CIACCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.822, 27.295, 27.302, 39.956, 4.752 ,48.744, 64.732, 67.772 y 35.099 en su orden.

La presente causa se encuentra en esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano Domingo Alberto Marcano Rojas, en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara la falta de cualidad e interés del accionante para intentar la acción propuesta así como de las empresas demandadas y en consecuencia desestimó la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentó el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS contra las Sociedades Mercantiles MAPRICA, C.A. y HETAMI INVERSIONES, C.A.

Capítulo I
De la Transacción Celebrada

En fecha 27 de abril de 2004, el abogado Reinaldo Rondón Hazz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual consigna transacción celebrada debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 16 de julio de 2003, en la cual señala lo siguiente:
“…a los fines de dar por terminado los procesos judiciales que sigue el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.023.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.686, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en contra de mis poderdantes arriba identificadas, los cuales cursan por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expedientes números 96-3171 y 9446, respectivamente, ofrezco a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo) de la siguiente manera : a) La suma de VEINTE MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 20.000.000,oo) a la firma del presente documento, mediante el cheque número 30415398, girado contra la cuenta corriente número 1443017743 del Banco Banesco, Banco Universal, C.A. de la agencia Valencia, San Blas, perteneciente a CENOVIA PERERO, girado a favor del ciudadano LUIS GARCIA SANJUÁN, emitido en Valencia, el 16 de julio del año 2003; y b) el saldo o sea la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIBVARES (Bs. 20.000.000,oo), de la forma siguiente: 1.- Dos (02) cuotas iguales mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cada una con vencimiento la primera a los treinta (30) días siguientes a la firma de este instrumento; 2.- cuatro (04) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo), cada una, con vencimiento la primera a los noventa (90) días siguientes a la firma de este convenio. Para implementar el pago se emiten seis letras de cambio que no causarán novación con respecto a la obligación principal, las dos (2) primeras identificadas con el número 1/2 y 2/2, respectivamente, con un monto cada uno de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y las cuatro últimas identificadas con los números 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4, respectivamente cada una por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,oo), las mismas serán libradas por DOMINGO ALBERTO MARACANO y aceptadas por los representantes legales de HETAMI INVERSIONES C.A., Y MAPRICA C.A., para acreditar el pago en los expedientes up supra citados, bastará la consignación de las letras debidamente canceladas en uno cualesquiera de los expedientes, acreditándose el pago en el otro expediente mediante la consignación de una copia certificada de dichos pagos debidamente cancelados, quedando expresamente convenido: 1.- Que si mis representadas incurrieran en retraso en el pago de una cualesquiera de las cuotas por un período mayor a quince (15) días, dará derecho al precitado abogado a continuar la ejecución de los bienes embargados en dichos procesos y/o a pedir la ejecución de nuevos bienes, dejando sin efecto el presente acuerdo e imputándose los pagos a la suma debida originalmente. Así mismo el abogado DOMINGO ALBERTO MARACANO ROJAS, ya identificado, se obliga a ceder todos los derechos de propiedad al ciudadano JOAQUIN MIGUEL FERRERES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.157.932, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, que tiene sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Avinca “Ciudad Alianza”, en Jurisdicción del Municipio Guacara, Distrito Guacara del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela de terreno con el número 54, manzana 31, en el plano general de la Urbanización o parcelamiento, agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el número 25 adicional, el 26 de junio de 1965, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (392 Mts) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en línea recta de catorce metros (14 Mts) colinda con las parcelas números 42 y 43 de la manzana 31; SUR, en línea recta de catorce metros (14 Mts) colinda con calle los eucaliptos; ESTE, en línea recta de veintiocho metros (28 Mts) colinda con la parcelas 55 y manzana de la 31, encontrándose distinguida con el número 54 de la calle Los Eucaliptos, la casa quinta sobre ella construida consta de cuatro (4) dormitorios, recibo comedor, dos (2) baños con gabinetes, cocina con gabinete, piso de granito, techo de tejas sobre placa de concreto, paredes de bloque de arcilla., El inmueble antes descrito, se encuentra registrado a nombre del ciudadano JOAQUIN MIGUEL FERRERES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.157.932, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 29 de julio de 1979, el cual quedó anotado bajo el número 28, folio 82 vto., protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre que fue objeto de medida de embargo ejecutivo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal hoy del Area Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, según oficio número 2320, 1354 de fecha 2 de diciembre de 1993, juicio en el cual el precitado DOMINGO ALBERTO MARACANO ROJAS, fungió de abogado y parte actora. Y yo, DOMINGO ALBERTO MARACANO ROJAS, antes identificado, por el presente documento declaro que acepto el presente convencimiento en los términos antes expuestos. De cumplirse fielmente los pagos y la suma dineraria aquí propuesta, ambas partes se otorgan recíprocos finiquitos y no quedan a deberse nada, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación judicial que los obligó y que con esta transacción se le pone fin. De igual manera, ambas partes solicitan a los ciudadanos jueces le impartan la respectiva homologación a la presente transacción y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

Capítulo II
Consideraciones Para Decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, una vez revisada la facultad del abogado Reinaldo Rondon Hazz, se verifica que el abogado que celebra la transacción en nombre de sus mandantes ostenta la facultad para transigir, tal y como lo exige el artículo antes mencionado, asimismo, se verifica que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada. ASI SE DECIDE.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Todo en el juicio seguido por el ciudadano DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS contra las Sociedades Mercantiles MAPRICA, C.A. y HETAMI INVERSIONES, C.A. por NULIDAD DE VENTA.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia, dejándose copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil Cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 9.446.
MAM/DE/yv.-