REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de junio de 2004
194º y 145º

EXP. Nº 10.960.


COMPETENCIA: MENORES

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: ALBERTO MORIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.203.

PARTE RECUSADA: LUVIN VALBUENA MANZANILLA, JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA N° 04.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, este Tribunal Superior le da entrada a la presente incidencia de recusación en los libros respectivos bajo el N° 10.960, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia con todas sus motivaciones, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La Doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II
De la Recusación Planteada

El abogado recusante Alberto Morín, en diligencia de fecha 19 de mayo de 2004, presentada ante el Juzgado de Primera instancia formula la recusación en los siguientes términos:

“...Recuso a la ciudadana Juez, Dra. Luvin Valbuena, por enemistad manifiesta de varios años. Solicito que la recusada informe de la incidencia y remita copias al Superior Competente para que decida de la Recusación. Así mismo, remita el presente expediente a Distribución para que dicha causa no se paralice…”

Asimismo la Jueza Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

“... Por cuanto en fecha diecinueve de mayo del presente año el abogado ALBERTO MORIN, con el carácter que tiene acreditado en los autos realizara diligencia por Secretaría de esta Sala en la presente causa indicando “RECUSO a la ciudadana Juez, Dra. Luvin Valbuena, por enemistad manifiesta de varios años. Solicito que la recusada informe de la incidencia y remita copias al Superior Competente para que decida de la Recusación. Así mismo, remita el presente expediente a Distribución para que dicha causa no se paralice”. Es el caso que en virtud al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin del amparo de la tutela judicial efectiva, no teniendo mas que exponer sobre el presente caso pues no tengo material o hechos algunos para ello, así lo hago saber..”.

Capitulo III
Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“18º.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Cabe destacar que la causal de recusación alegada y contenida en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, corresponde a la existencia de una enemistad entre el recusado y el recusante, demostrado por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.

En el caso bajo revisión, el recusante manifiesta en su escrito de recusación, que existe un sentimiento de enemistad de varios años entre la Juez recusada y su persona.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante no aportó medio de prueba alguno, a los fines de probar la causal invocada en su escrito de recusación, habiendo sido expresamente señalado por esta alzada, mediante auto de fecha 11 de junio del presente año, y siendo que es una obligación de la parte recusante traer a los autos los medios de prueba contundentes para demostrar la descalificación que realiza al funcionario, incumpliendo con su obligación procesal, son razones por las cuales este sentenciador declarará la improcedencia de la recusación propuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con las consecuencias legales que ello conlleva, y así se declara.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado ALBERTO MORIN en contra de la ciudadana LUVIN VALBUENA MANZANILLA, JUEZA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SALA N° 04.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº 10.960
MAM/DE/yv.-